SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
10 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 222/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Osnabrück
y
Kleiderwerke Hela Lampe GmbH & Co. KG,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 61.01 y 61.02 del arancel aduanero común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de la Sala; C. Kakouris y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones de Secretario
considerando las observaciones presentadas:
—
en nombre de Kleiderwerke Hela Lampe GmbH & Co. KG, parte demandada en el asunto principal, por el Sr. Hans È. Heyn, Abogado de Hamburgo;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Kalbe,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante resolución de 24 de abril de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio del mismo año, el Bundesfinanzhof, en virtud del artículo 177 del Tratado, planteó una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las partidas 61.01 y 61.02 del arancel aduanero común (AAC).
2
Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Haupzollamt Osnabrück (en lo sucesivo la demandante) y la empresa Kleiderwerke Hela Lampe GmbH & Co. KG de Hamburgo (en lo sucesivo la demandada) relativo a la clasificación de los pantalones «jeans» de corte clásico en la partida 61.01 del AAC por parte del Haupzollamt.
3
El 23 de diciembre de 1975, la demandada importò de otro país pantalones «jeans» de corte clásico que habían sido declarados para mujeres, de la partida 61.02 del AAC. En ese momento, esta categoría de pantalones gozaba de una franquicia de derechos dentro del marco de un cupo arancelario. Mediante resolución del 22 de noviembre de 1977, la demandante exigió el pago de los aranceles aduaneros por un importe de 10196,60 DM, en razón de que los pantalones mencionados eran pantalones para hombres debido al cierre delantero de izquierda a derecha y encuadrados en la partida 61.01 del AAC.
4
Contra esta resolución, la demandada interpuso un recurso ante el Finanzgericht de Hamburgo, aduciendo que la clasificación debía efectuarse en función del uso; las mujeres llevan también «jeans» de corte clásico, y en el momento de la importación no era posible una identificación de dichas prendas como masculinas o femeninas. Además, los pantalones «jeans» llevan casi siempre un cierre delantero de izquierda a derecha, con independencia de que los lleven mujeres u hombres. En consecuencia, los mencionados pantalones tendrían que ser clasificados como prendas exteriores para mujeres en el sentido del AAC.
5
Debido a que el Finanzgericht anuló la decisión de la demandante exigiendo los derechos de aduana, esta última interpuso un recurso ante el Bundesfinanzhof, invocando que el uso efectivo no es determinante para la clasificación y que el cierre de izquierda a derecha es una característica tradicional de los pantalones para hombres.
6
El Bundesfinanzhof consideró que, de acuerdo con las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), que los pantalones en general están reconocidos como prendas para hombres cuando tienen un cierre delantero de izquierda a derecha. Sin embargo, habría que comprobar si no se deben tomar en consideración las características de los «jeans» como una categoría especial de pantalones, más que considerarlos con las características de los pantalones en general, ya que los «jeans» se consideran artículos «unisex», a los que no se pueden aplicar los criterios habituales de clasificación de prendas.
7
Ante tales circunstancias, el Bundesfinanzhof acordó suspender el procedimiento para someter al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Debía interpretarse el arancel aduanero común, el 23 de diciembre de 1975, en el sentido de que los pantalones “jeans” de corte clásico con cierre de izquierda a derecha en el delantero debían ser clasificados en la partida 61.01 del arancel como prendas exteriores para hombres?»
Sobre la normativa aplicable
8
Conviene recordar que, para las prendas y accesorios de vestir confeccionados en tejidos, el AAC diferencia entre «prendas exteriores para hombres y niños» (partida 61.01) y «prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia» (partida 61.02) y, dentro de cada una de estas dos categorías, una subpartida para «pantalones». Asimismo, diferentes partidas del AAC se refieren a las prendas interiores (ropa interior) para hombres y niños (61.03) y las de mujeres, niñas y primera infancia (61.04).
9
La nota 3, letra a), del capítulo 61 del AAC prevé que los artículos que no son reconocidos como prendas masculinas o de niños o como prendas femeninas o de niñas se clasifican con estas últimas (en las partidas 61.02 o 61.04 según el caso).
10
Además, las notas de la NCCA referidas a la partida 61.02 indican en el punto 7:
«Algunas prendas de vestir para mujeres o niñas son del mismo tipo que las de hombres o niños (pantalones, gabardinas o delantales, por ejemplo). Sin embargo, frecuentemente es posible diferenciarlas, ya sea por el corte, por la disposición de los botones y de los ojales, la forma del cuello o la presencia de complementos y adornos.»
11
El 13 de septiembre de 1982, o sea en una fecha posterior a la de la importación realizada por la demandada de autos, la Comisión dictó el Reglamento no 2496/82, de 13 de septiembre de 1982, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 61.01 B V e) del AAC (DO L 267, p. 11; EE 02/09, p. 103), según el cual «los pantalones, comprendidos los pantalones “jeans”, confeccionados con las materias textiles recogidas en la nota 1 del capítulo 61, y que tengan una abertura que se cierre de izquierda a derecha mediante cualquier sistema», deben clasificarse en la subpartida 61.01 B V e) del AAC.
Sobre la cuestión planteada
12
La demandada sostiene que, de acuerdo con la nota 3, letra a), del capítulo 61 del AAC, la clasificación en una u otra partida arancelaria 61.01 y 61.02 debe hacerse conforme a las características exteriores de las prendas de vestir que permiten reconocerlas como «prendas para hombres o para mujeres». En este caso, tales características faltan, especialmente la disposición del cierre delantero de izquierda a derecha, que no es un criterio de diferenciación. En este aspecto, la demandada señala que los pantalones «jeans» de corte clásico los llevan tanto las mujeres como los hombres y que no existe ninguna costumbre uniforme en lo que se refiere al cierre de los «jeans» que llevan las mujeres.
13
Según la Comisión, la clasificación aduanera se efectúa únicamente con arreglo a características objetivas y visibles, únicas capaces de otorgar a las prendas de vestir el carácter de ropa para hombres o para mujeres. La Comisión recuerda que la clasificación debe efectuarse en el momento de la importación de las prendas y, en consecuencia, no puede depender del sexo de la persona que las compra o de quien las viste con posterioridad.
14
En lo que respecta más especialmente a la clasificación de pantalones, la Comisión señala que en los países de cultura occidental, y por encima de la evolución variable de los gustos y de la moda, una característica permanente y segura de las prendas para hombres es el cierre de izquierda a derecha. Los pantalones «jeans» de corte clásico con cierre delantero de izquierda a derecha, aunque sean llevados por mujeres, y a falta de elementos objetivos que permitan identificarlos como pantalones para mujeres, deberían clasificarse en la partida arancelaria 61.01.
15
Esta última tesis es la que debe aceptarse. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia del 15 de mayo de 1986, Mikx, 90/85, Rec. 1986, p. 1695), el destino de una mercancía, que no es una cualidad inherente a la misma, no puede servir como criterio objetivo para su clasificación arancelaria en el momento de su importación, ya que es imposible en ese momento determinar el uso efectivo que se hará de ella. En consecuencia, el uso efectivo de una mercancía no puede considerarse criterio para determinar la clasificación arancelaria.
16
Una aplicación segura y uniforme del AAC es imposible si las prendas de vestir que poseen una característica objetiva, tradicionalmente reservada para la ropa masculina, no son consideradas «reconocibles» como tales en razón de que a partir de un determinado momento estas prendas también las llevan las mujeres. Si bien es cierto, como hace constar el órgano jurisdiccional remitente, que, dentro del ámbito de cierta moda «unisex» que se ha desarrollado en los países de la Comunidad, tal fenómeno, ignorado por el capítulo 61 del AAC, no puede dar lugar a nuevas interpretaciones en materia arancelaria.
17
Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada diciendo que el AAC debía interpretarse, el 23 de diciembre de 1975, en el sentido de que los pantalones «jeans» de corte clásico con cierre delantero de izquierda a derecha debían haber sido clasificados en la partida 61.01 como prendas exteriores para hombres.
Costas
18
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 24 de abril de 1985, declara:
El arancel aduanero común debía interpretarse, el 23 de diciembre de 1975, en el sentido de que los pantalones «jeans» de corte clásico con cierre delantero de izquierda a derecha debían ser clasificados en la partida 61.01 como prendas exteriores para hombres.
Koopmans
Kakouris
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
T. Koopmans
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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