Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Libre circulación de personas - Excepciones - Empleos en la Administración pública - Concepto - Investigadores
(Tratado CEE, art. 48, apartado 4)
2. Libre circulación de personas - Excepciones - Empleos en la Administración pública - Admisión únicamente de nacionales en los empleos que suponen el ejercicio del poder público y la salvaguardia de los intereses generales del Estado - Licitud - Exclusión de los nacionales de los demás Estados miembros de la generalidad de los empleos del sector público - Licitud
(Tratado CEE, art. 48, apartado 4)
3. Libre circulación de personas - Excepciones - Empleos en la Administración pública - Renuncia por un Estado miembro al beneficio de la excepción - Consecuencias - Prohibición de discriminación
(Tratado CEE, art. 48, apartados 2 y 4; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartados 1 y 4)
Índice
1. Dado que no implican el ejercicio de prerrogativas del poder público o la responsabilidad de la salvaguardia de los intereses generales del Estado, los empleos de investigador en el Consejo nacional de la investigación de un Estado miembro no constituyen empleos en la Administración pública en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
2. El Derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro reservar a sus nacionales, dentro de una carrera del sector público, las funciones que suponen el ejercicio del poder público o la defensa de los intereses generales del Estado. Pero la posibilidad de una exclusión de los nacionales de los demás Estados miembros del beneficio de determinadas promociones o de determinados traslados no puede tener como efecto excluir, de manera general, el acceso a empleos que no dependan de la Administración pública en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
3. Desde el momento en que un Estado miembro admite a nacionales de otros Estados miembros para ocupar empleos en la Administración pública, en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, a estos nacionales no se les puede aplicar un trato discriminatorio en materia de retribución o de otras condiciones de trabajo, pues ello implica la infracción del apartado 2 del mismo artículo y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
Partes
En el asunto 225/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al dar a los nacionales de los demás Estados miembros al servicio del Consiglio nazionale delle ricerche (Consejo Nacional de Investigación; en lo sucesivo, "CNI"), en lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, un trato discriminatorio en relación al de los investigadores de nacionalidad italiana del mismo CNI, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CEE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G. Bosco, U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso con el fin de que se declare que, al dar a los nacionales de los demás Estados miembros al servicio del Consiglio nazionale delle ricerche (Consejo Nacional de Investigación; en lo sucesivo, "CNI"), en lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, un trato discriminatorio en relación al de los investigadores de nacionalidad italiana del mismo CNI, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CEE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 La Ley italiana nº 70 de 20 de marzo de 1975 (GURI nº 87 de 2.4.1975) dispone en el apartado 3 del artículo 36 que el personal contratado del CNI en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley (3 de abril de 1975) figure en plantilla a condición de que esté en posesión de los títulos exigidos y de reunir los requisitos precisos, mientras que el apartado 4 del artículo anteriormente mencionado establece que, si no existen puestos en la plantilla, dicho personal contratado continúa en servicio, durante un período indeterminado, y se beneficia del régimen previsto para el nivel de titulación correspondiente. En los dos casos, "se tienen en cuenta los años de servicio precedentes para el cálculo de los aumentos periódicos de la retribución".
3 Además, el apartado 3 del artículo 5 de la Ley anteriormente mencionada remite a las "disposiciones legales en vigor en la Administración pública sobre requisitos de ingreso". Entre éstas figuran las disposiciones relativas al Estatuto de empleados civiles del Estado (DPR nº 3 de 10 de enero de 1957, GURI, suplemento ordinario del nº 22 de 25.1.1957), cuyo artículo 2 establece que "puede tener acceso a los empleos civiles del Estado cualquier persona que reúna las condiciones generales siguientes:
"1) posesión de la nacionalidad italiana,
"2) ((...))."
4 Al estimar que esta exigencia de nacionalidad en lo que se refiere a los investigadores que aspiran al ingreso en plantilla (o, cuando éste es momentáneamente imposible, al mantenimiento en el servicio durante un período indeterminado) es contraria al artículo 48 del Tratado y al Reglamento nº 1612/68, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento contra la República Italiana.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
6 La primera cuestión que plantea el presente recurso es la de si los empleos de investigador en el CNI se deben considerar como empleos en la Administración pública a los que no se les aplica la norma de no discriminación enunciada en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, en virtud del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
7 Procede recordar a este respecto que, como excepción a la norma fundamental de la libre circulación y de la no discriminación de los trabajadores comunitarios, el apartado 4 del artículo 48 debe recibir una interpretación que limite su alcance a lo que es estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que esta disposición permite proteger por los Estados miembros.
8 Tal como el Tribunal de Justicia recordó, la última vez en su sentencia de 3 de julio de 1986 (Lawrie-Blum, 66/85, anteriormente mencionada), el acceso a determinados empleos no puede limitarse por el hecho de que, en un Estado miembro dado, las personas que deben ocupar estos empleos estén calificadas como funcionarios. Hacer depender la aplicación del apartado 4 del artículo 48 del carácter jurídico del vínculo que une al trabajador y a la Administración, daría, en efecto, a los Estados miembros la posibilidad de determinar, a su voluntad, los empleos a los que se aplica esta excepción.
9 Procede observar que los criterios para que un puesto determinado pueda considerarse como un empleo en la Administración pública en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, precisados por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, sobre todo en la sentencia de 17 de diciembre de 1980 (Comisión contra Bélgica, 149/79, Rec. 1980, p. 3881), no se cumplen en el caso de autos. En efecto, la mera remisión a las atribuciones generales del CNI, al igual que la enumeración de las tareas desarrolladas por todos los investigadores de este organismo, no pueden demostrar que los investigadores estén encargados del ejercicio de prerrogativas de poder público o sean responsables de la salvaguardia de los intereses generales del Estado. Únicamente las funciones de dirección o de asesoramiento del Estado sobre cuestiones científicas y técnicas podrían calificarse de empleos de la Administración pública, en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, pero no se ha demostrado que estas funciones fueran ejercidas por los investigadores del CNI.
10 En lo que se refiere al argumento planteado por el Gobierno italiano, según el cual la integración de los investigadores extranjeros en la plantilla del CNI tendría como consecuencia que no sería posible prohibirles el acceso, mediante promoción, a los servicios superiores del organismo, basta señalar que el Derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro reservar, dentro de una carrera, a sus propios nacionales las funciones que suponen el ejercicio del poder público o la defensa de los intereses generales del Estado. Pero, tal como se consideró ya en la sentencia de 17 de diciembre de 1980, anteriormente mencionada, la posibilidad de una exclusión de los nacionales de los demás Estados miembros de determinadas promociones o traslados no puede tener como efecto excluir, de una manera general, el acceso a los empleos que no estén comprendidos en el concepto de la Administración pública en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
11 Por lo demás, tal como el Tribunal de Justicia decidió en la sentencia de 12 de febrero de 1974 (Sotgiu, 152/73, Rec. 1974, p. 153), aunque se tratara de empleos en la Administración pública, en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, esta disposición no puede justificar, una vez que determinados trabajadores de otros Estados miembros han sido admitidos a ocupar estos empleos, medidas discriminatorias respecto a ellos en materia de retribución o de otras condiciones de trabajo.
12 Procede, pues, determinar si la no aplicación de las disposiciones de la Ley nº 70 anteriormente mencionadas lleva consigo una discriminación prohibida por el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y por los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
13 A este respecto, procede señalar que la situación de los investigadores nacionales de otros Estados miembros es discriminatoria en relación con la de los investigadores italianos, sobre todo en lo que se refiere a la estabilidad del empleo, teniendo en cuenta que se mantienen al servicio del CNI por medio de contratos de duración determinada, y que no tienen garantía alguna de que dichos contratos serán renovados. Además, hay que hacer constar que la exclusión de la carrera de los investigadores nacionales de los demás Estados miembros implica la imposibilidad de ascender de grado, así como consecuencias en las retribuciones y pensiones de jubilación. Por tanto, estos investigadores no se benefician de un régimen que implique ventajas y garantías equivalentes a las derivadas del Estatuto reservado a los nacionales.
14 En estas circunstancias, procede concluir que, al reservar a los investigadores nacionales de los demás Estados miembros al servicio del CNI, en lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, un trato discriminatorio en relación al de los investigadores de nacionalidad italiana del mismo CNI, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CEE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7, del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968.
Decisión sobre las costas
Costas
15 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados sus motivos, procede condenar en costas a la parte demandada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al reservar a los investigadores nacionales de los demás Estados miembros al servicio del Consiglio nazionale delle ricerche (Consejo Nacional de Investigación), en lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, un trato discriminatorio en relación al de los investigadores de nacionalidad italiana del mismo Consiglio nazionale delle ricerche (Consejo Nacional de Investigación), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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