Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción de acero - Concesión de cuotas adicionales a las empresas reestructuradas - Empresas que, a la vista del Código de Ayudas, pueden beneficiarse de una ayuda - Exclusión
(Tratado CECA, art. 58; Decisiones generales nº 2320/81, art. 2, apartado 1, y nº 234/84, arts. 14 A y 14 B)
Índice
Los artículos 14 A y 14 B de la Decisión general nº 234/84, relativos a la concesión de cuotas adicionales de producción, se deben aplicar e interpretar a la luz del Código de Ayudas. El artículo 14 B pretende incitar a las empresas a proceder rápidamente a los cierres exigidos por el plan de reestructuración que haya sido aprobado por la Comisión y que, por tanto, haya podido dar lugar a la concesión de ayudas, mientras que el artículo 14 A contempla la concesión de determinadas compensaciones a las empresas que hayan sido ya reestructuradas, por lo que no precisan de una reestructuración para ser viables, y que, por ello, no tienen derecho a la concesión de una ayuda.
Por esta razón, y a pesar de las diferencias de formulación entre las diversas versiones lingueísticas, el criterio de viabilidad, requisito para la aplicación del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84, debe interpretarse de la misma manera que el criterio contenido en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión nº 2320/81, sobre el que se basa el Código de Ayudas, según el cual el programa de reestructuración de la empresa beneficiaria debe ser adecuado para "hacerla(s) financieramente viable(s) sin ayuda exterior".
De ello se deriva que una empresa que se supone que cumple los requisitos para la autorización de una ayuda no puede beneficiarse de una cuota adicional en virtud del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84.
Partes
En el asunto 226/85,
Dillinger Huettenwerke AG, sociedad alemana con domicilio social en Dillingen (Sarre), representada por los Sres. Deringer, Tessin, Herrmann y Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 2, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. R. Waegenbaur, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 12 de junio de 1985, por la que se declara inaplicable a la demandante el artículo 14 A de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de octubre de 1986, en la que Dillinger Huettenwerke AG estuvo representada por el Sr. J. Sedemund y la Comisión por su Consejero Jurídico Sr. R. Waegenbaur, asistido por el Sr. A. Petersen, en calidad de Experto,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1985, Dillinger Huettenwerke AG, empresa siderúrgica con domicilio social en Dillingen (Sarre), República Federal de Alemania, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de la Decisión individual de la Comisión de 12 de junio de 1985, válida hasta el segundo trimestre de 1985, inclusive, según la cual no le es aplicable el artículo 14 A de la Decisión general nº 234/84 de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254).
2 El artículo 14 A de la citada Decisión general, cuya aplicación ha sido solicitada por la demandante para los cuatro trimestres de 1984 y los dos primeros trimestres de 1985, autoriza a la Comisión, según sus apartados 1 y 2, a conceder a las empresas que lo soliciten una adaptación de cuotas para una determinada categoría de productos, cuando la Comisión, al comienzo de un trimestre, compruebe que los cierres de instalaciones siderúrgicas producidos han tenido como efecto para dicha categoría, un aumento del 5 %, por lo menos, de la relación entre las producciones de referencia de todas las empresas sometidas al régimen de cuotas y sus posibilidades de producción según el nivel registrado el 1 de octubre de 1982.
3 En virtud del apartado 4 de dicho artículo, una empresa únicamente podrá beneficiarse de la adaptación de cuotas principalmente en el caso de que:
"((...))
- su viabilidad esté asegurada sin adaptaciones estructurales,
((...))"
4 Según el tenor literal de la Decisión impugnada, las razones de la negativa a aplicar a la demandante la mencionada disposición son las siguientes:
"- en los casos en que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 14 A de la Decisión nº 234/84/CECA, la Comisión puede conceder determinadas cuotas adicionales. Esto presupone, en todo caso, que la empresa de que se trate ya está reestructurada, y que, por consiguiente, no precisa de más ayudas.
"- la Comisión fue informada de su proyecto de reestructuración mediante una comunicación de fecha 30 de enero de 1984. Dicho proyecto prevé el cierre de instalaciones de producción en 1985 así como la concesión de ayudas. Por tanto, no se puede decir que su empresa ya esté reestructurada."
5 En este segundo apartado, la Comisión se refiere a un programa estructural de la demandante para el que la Comisión, mediante carta de 2 de mayo de 1984 dirigida al Gobierno de la República Federal de Alemania, autorizó la concesión de una ayuda a la inversión a condición de que la capacidad de producción de chapa se redujese en 360 000 toneladas gracias al cese en la utilización de un tren de laminación. En su carta, la Comisión expresó los motivos de la autorización, entre los cuales figuraba el siguiente:
"La Comisión estima que, según las indicaciones proporcionadas por la empresa en respuesta a su cuestionario financiero, existen muchas posibilidades de que, en condiciones normales de mercado, Dillinger Huettenwerke AG pueda restablecer su viabilidad financiera sin ayuda suplementaria, de aquí a 1986."
6 La Comisión concedió dicha autorización en virtud de la Decisión general nº 2320/81 de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia ("Código de Ayudas", DO L 228, p. 14; EE 08/02). El primer guión del apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión exige que el programa de reestructuración de la empresa de que se trate sea adecuado para restablecer su competitividad y hacerla financieramente viable, sin ayuda exterior, en condiciones normales de mercado.
7 La demandante alega que la Decisión impugnada se basa en una interpretación errónea del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84, ya que el requisito para su aplicabilidad no es que la empresa haya sido ya reestructurada sino que su viabilidad esté asegurada sin adaptaciones estructurales. Además, según la demandante, la Decisión no cumple la obligación de motivación dado que, para apreciar la viabilidad de la empresa demandante, la Comisión no analizó su situación económica general, ni la naturaleza de las medidas de reestructuración proyectadas, ni la naturaleza de la ayuda solicitada. Dicho análisis hubiese demostrado que la viabilidad de la empresa demandante estaba plenamente asegurada sin adaptación estructural y que la reestructuración sólo servía para mantener su competitividad.
8 La demandante impugna, en particular, que la Comisión pueda basar su apreciación sobre los mismos criterios que, en el marco del Código de Ayudas, emplea para apreciar si el programa de reestructuración de la empresa que solicita la ayuda es adecuado para restablecer su competitividad y para hacerla financieramente viable sin ayuda exterior en condiciones normales de mercado. A este respecto, la demandante subraya que, si bien las versiones francesas de la Decisión nº 234/84 y del Código de Ayudas emplean, respectivamente, los términos "viabilidad" y "financieramente viable", la versión alemana del Código de Ayudas habla de "Rentabilitaet" (rentabilidad), que es un concepto muy distinto del de "Lebensfaehigkeit" (viabilidad) utilizado en el artículo 14 A de la Decisión 234/84. Para apreciar si se cumple este último requisito, carece, especialmente, de justificación exigir, como lo hace la Comisión en el marco del Código de Ayudas, unas ganancias mínimas del capital propio del 3,5 %, dado que para los accionistas de la demandante, unas ganancias menores que las citadas son preferibles a una liquidación.
9 La Comisión recuerda que la disposición contenida en el artículo 14 A de la Decisión nº 234/84 fue introducida por la Decisión nº 2177/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 208, p. 1). Según los considerandos de esta última Decisión, la disposición se dirige a las "empresas ya reestructuradas que no gocen por tanto, de ninguna ayuda". Según la Comisión, su finalidad es no desfavorecer a estas empresas en relación con las que se benefician de la atribución de cuotas suplementarias en virtud del artículo 14 B de las Decisiones antes citadas, disposición que pretende incitar a estas últimas empresas a que procedan rápidamente a una necesaria reestructuración. Por tanto, en opinión de la Comisión, la aplicación del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84 está estrechamente vinculada con las normas del Código de Ayudas, al no poder los Estados miembros conceder ayudas más que para medidas de reestructuración que permitan restablecer la viabilidad de la empresa y, por tanto, solamente a aquellas empresas cuya viabilidad no esté asegurada sin tales medidas. Por ello, la Comisión estima que la concesión de ayudas excluye la aplicación del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84.
10 La Comisión observa además que, en el marco del Código de Ayudas, la evaluación de la viabilidad de una empresa da lugar a un estudio cuantificado realizado según criterios precisos. Según este método, la viabilidad exige, en opinión de la Comisión, que los beneficios obtenidos por la empresa sean suficientes para cubrir todos los gastos, comprendidas las amortizaciones y las cargas financieras, y para asegurar unas ganancias mínimas del capital propio del 3,5 %. Según la Comisión, la evaluación que se hizo sobre la viabilidad de la demandante, con arreglo a dichos criterios, cuando se examinó su proyecto de reestructuración, mostró que a duras penas se podía considerar asegurada la viabilidad con la reestructuración proyectada y con la ayuda solicitada. Por tanto, la demandante podría beneficiarse de la ayuda, pero, por ello mismo, quedaría excluida de la concesión de una cuota adicional sobre la base del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84.
11 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto así como de las alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 Procede recordar, en primer lugar, que, como ya ha declarado este Tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 1985 (Finsider contra Comisión, 250/83, Rec. 1985, p. 131) y de 15 de octubre de 1985 (Krupp y Thyssen contra Comisión, asuntos acumulados 211 y 212/83, 77 y 78/84, Rec. 1985, p. 3409), el régimen de cuotas y el Código de Ayudas persiguen un objetivo común que es la reestructuración necesaria para adaptar la producción y las capacidades productivas a la demanda previsible y restablecer la competitividad de la siderurgia europea, y que, por tanto, no es ni arbitrario ni discriminatorio que los datos resultantes de la aplicación de uno de estos sistemas puedan ser vueltos a tomar con carácter de referencia en el otro.
13 De lo anterior se deriva que la normativa sobre las cuotas y la normativa sobre las ayudas, que forman un conjunto coherente, deben aplicarse e interpretarse a la luz la una de la otra. Tal es, en particular, el caso de los artículos 14 A y 14 B de la Decisión nº 234/84 que, como admite la propia demandante, están estrechamente vinculados con el Código de Ayudas.
14 Se desprende del sistema de estos dos artículos y de los considerandos de la exposición de motivos de la Decisión nº 2177/83, en la que por primera vez se encuentran combinados, que el artículo 14 B pretende incitar a las empresas a proceder rápidamente a los cierres exigidos por el plan de reestructuración que haya sido aprobado por la Comisión y que, por tanto, haya podido dar lugar a la concesión de ayudas, mientras que el artículo 14 A contempla la concesión de determinadas compensaciones a las empresas que hayan sido ya reestructuradas, por lo que no precisan de una reestructuración para ser viables, y que, por ello, no tienen derecho a la concesión de una ayuda.
15 Por esta razón, y a pesar de las diferencias de formulación entre las diversas versiones lingueísticas, el criterio de viabilidad, requisito para la aplicación del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84, debe interpretarse de la misma manera que el criterio contenido en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión nº 2320/81 sobre el que se basa el Código de Ayudas. De ello se deriva que, como sucedía en el caso de la demandante, una empresa que se supone que cumple los requisitos para la autorización de una ayuda no puede beneficiarse de una cuota adicional en virtud del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84.
16 No es relevante, a este respecto, que la Comisión, para apreciar si el plan de reestructuración permite la concesión de una ayuda, exija que la ejecución de dicho plan pueda asegurar, con toda probabilidad, unas ganancias mínimas del capital propio de la empresa del 3,5 % en condiciones normales de mercado. Dicha modalidad de cálculo depende, efectivamente, de la facultad de apreciación que procede reconocerle a la Comisión en este ámbito.
17 Por lo que se refiere a la motivación, procede declarar que, en la Decisión nº objeto de litigio, la Comisión ha indicado el ámbito de aplicación del artículo 14 A de la Decisión nº 234/84 empleando una fórmula similar a la de los considerandos de la Decisión nº 2177/83 y que ha explicado que la empresa demandante no entraba en el mismo a causa del proyecto de reestructuración que preveía el cierre de instalaciones y la concesión de ayudas. Mediante esta motivación la Comisión ha proporcionado los datos necesarios para que la demandante conozca el fundamento de la denegación de su solicitud y para que el Tribunal de Justicia pueda juzgar sobre la legalidad de dicha denegación. De lo anterior se deriva que no se puede considerar insuficiente la motivación de la Decisión objeto de litigio, por muy sucinta que sea.
18 Procede, por tanto, desestimar el recurso por infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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