INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados 227 a 230/85 ( *1 )
I — Hechos
1.
En virtud de las Directivas del Consejo:
—
75/439/CEE, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91),
—
75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129),
—
76/403/CEE, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO L 108, p. 41; EE 15/01, p. 161), y
—
78/176/CEE, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19; EE 15/02, p. 92),
los Estados miembros debían, en determinados plazos, establecer las disposiciones necesarias para cumplirlas.
Mediante cuatro sentencias de 2 de febrero de 1982, el Tribunal de Justicia declaró, a instancia de la Comisión, que el Reino de Bélgica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar en los plazos establecidos las disposiciones necesarias para ajustarse a estas Directivas, es decir:
—
en el asunto 68/81, la Directiva 78/176,
—
en el asunto 69/81, la Directiva 75/442,
—
en el asunto 70/81, la Directiva 75/439,
—
en el asunto 71/81, la Directiva 76/403.
2.
Al no haber recibido ninguna información del Reino de Bélgica sobre las disposiciones adoptadas para ajustarse a estas sentencias, la Comisión, mediante cuatro cartas de 16 de abril de 1984, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, ofreció al Gobierno del Reino de Bélgica la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la no ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia.
Como estas cartas quedaron sin respuesta, la Comisión emitió, el 21 de diciembre de 1984, cuatro dictámenes motivados según los cuales, al no adoptar las disposiciones le gislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las Directivas mencionadas, Bélgica había incumplido sus obligaciones; la Comisión invitaba al Reino de Bélgica a ajustarse a dichos dictámenes en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
La Comisión no recibió ninguna respuesta a estos dictámenes motivados.
II — Fase escrita y conclusiones
1.
La Comisión interpuso, mediante cuatro demandas llegadas a la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1985, recursos por incumplimiento, en virtud del párrafo 2 del artículo 169 del Tratado CEE, solicitando al Tribunal de Justicia:
1)
declarar que el Reino de Bélgica, al persistir a pesar de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1982 en los asuntos 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81 en no adoptar las medidas necesarias para la incorporación a su ordenamiento interno de las Directivas del Consejo:
—
78/176, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (sentencia 68/81, asunto 227/85),
—
75/442, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (sentencia 69/81, asunto 228/85),
—
75/439, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (sentencia 70/81, asunto 229/85), y
—
76/403, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (sentencia 71/81, asunto 230/81),
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado;
2)
condenar al Reino de Bélgica en costas.
El Reino de Bélgica no ha formulado expresamente conclusiones en sus escritos de defensa y de dúplica.
2.
Mediante resolución de 9 de octubre de 1985, los cuatro asuntos fueron acumulados a los efectos de la fase oral y de la sentencia.
La fase escrita se desarrolló normalmente.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de instrucción previas. Invitó, sin embargo, a las partes a precisar sus conclusiones a la vista de las pruebas que fueron presentadas al Tribunal de Justicia durante la fase escrita y a enunciar brevemente respecto a cada Directiva las disposiciones que todavía faltan o que serian necesarias para su aplicación.
III — Motivos y alegaciones de las partes
1.
La Comisión alega que el hecho de no tomar, al cabo de más de tres años tras el pronunciamiento de las sentencias de 2 de febrero de 1982, las medidas de incorporación de las Directivas en cuestión al ordenamiento jurídico interno belga constituye un incumplimiento de la obligación, fundada en el artículo 171 del Tratado CEE, de tomar las medidas que sean necesarias para la ejecución de dichas sentencias.
El Gobierno belga explica los retrasos en la promulgación de las normas necesarias pollas dificultades particulares nacidas de la transferencia de una parte importante de las competencias a las nuevas instituciones regionales de Bélgica creadas por la ley especial de reforma institucional de 8 de agosto de 1980.
A este respecto, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de sus obligaciones por dificultades prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno.
2.
El Gobierno belga describe, además, la situación de la aplicación de las Directivas en materia de medio ambiente desde la entrada en vigor de la ley especial de reforma institucional de 8 de agosto de 1980:
En el plano nacional:
—
Real Decreto de 7 de noviembre de 1983, en ejecución de la ley de 8 de febrero de 1978 por la que se aprueba el Convenio para la prevención de la contaminación marina, y
—
Ley de 9 de julio de 1984 relativa a la importación, la exportación y el tránsito de residuos;
—
un real decreto relativo a las normas sectoriales de los vertidos procedentes del sector de la producción del dióxido de titanio que, según el Gobierno belga, está en preparación.
En el plano regional:
—
en la región flamenca:
—
Decreto de 2 de julio de 1981 relativo a la gestión de los residuos,
—
varias decenas de decisiones del Ejecutivo flamenco, en primer lugar, la de 25 de julio de 1985 relativa a la eliminación de los aceites residuales;
—
en la región valona:
—
Decreto de 5 de julio de 1985, publicado en el Moniteur belge de 14 de diciembre de 1985, relativo a la gestión de los residuos,
—
decisiones del Ejecutivo valón en preparación;
—
en la región de Bruselas:
—
afirma el Gobierno que se ha encargado a un comité la elaboración del texto de un real decreto marco,
—
entre tanto, se afirma que el Gobierno tiene la intención de dictar una circular para la aplicación de las directivas.
La Comisión tomó nota de estas disposiciones, pero subrayó que en su estado actual sólo garantizan de manera incompleta la aplicación de las directivas en cuestión, porque:
—
las Directivas 78/176 y 76/403, en su opinión, todavía no se aplican completamente;
—
por más que la aplicación de las Directivas 75/439 y 75/442 está ya garantizada de manera adecuada en la región flamenca y puede conseguirse en la región valona mediante la entrada en vigor entre tanto del Decreto de 5 de julio de 1985 y de las diferentes decisiones del Ejecutivo valón, en la región de Bruselas, según la Comisión, las medidas correspondientes estarían sólo en su fase preparatoria.
La Comisión señala, además, que una circular interna para la administración no es fuente de derechos y obligaciones en Derecho interno y no tiene pues la necesaria fuerza de obligar que requiere la correcta aplicación de las Directivas al Derecho interno.
IV — Respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Justicia
En respuesta al requerimiento del Tribunal de Justicia de enunciar respecto a cada una de las directivas las medidas que todavía faltan o que serían necesarias para su aplicación, la Comisión presentó extractos de un estudio efectuado sobre el «control de la aplicación de las directivas comunitarias en materia de medio ambiente y de protección de los consumidores» que incluye detalles sobre la aplicación de las cuatro directivas en cuestión, de los que resulta que la aplicación falla especialmente en las regiones de Bruselas y valona.
El Gobierno belga explicó que el poder central, que sólo es competente para la Directiva 78/176, preparó un real decreto relativo a los vertidos en aguas de superficies que debería entrar en vigor en agosto de 1986. En el plano regional, el Ejecutivo valón estima, a juicio del Gobierno belga, que el conjunto de las decisiones de ejecución entrarán en vigor a más tardar en mayo de 1987 y que en la región de Bruselas entrarán en vigor a finales del año 1986 reales decretos complementarios a un real decreto de ejecución de las cuatro directivas que acaba de firmarse.
En respuesta a una cuestión complementaria formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga confirmó que los actos de aplicación enunciados por él contendrán todas las medidas que, según la Comisión, faltan todavía para una aplicación completa de las directivas.
La Comisión tomó nota de la anunciada aplicación de estas medidas, lamentó el retraso de las fechas previstas para su entrada en vigor y se reservó el juicio sobre si dichas medidas garantizarán la acción plena y total de las cuatro directivas.
U. Everling
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
14 de enero de 1988 ( *1 )
En los asuntos acumulados 227 a 230/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Jean Amphoux, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, plateau de Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Robert Hoebaer, Director en el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins, residencia Champagne,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al no adoptar las medidas que implica la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1982 en los asuntos 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81 (Comisión contra Reino de Bélgica, Rec. 1982, pp. 153, 163, 169 y 175, respectivamente),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala en funciones de Presidente; G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, cuatro recursos con la pretensión de que se declare que el Reino de Bélgica, al no haberse ajustado a las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1982 (Comisión contra Reino de Bélgica, 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81, Rec. 1982, pp. 153, 163, 169 y 175, respectivamente), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.
2
En las citadas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que, al no adoptar en los plazos establecidos las disposiciones necesarias para atenerse a:
—
la Directiva 78/176 del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19; EE 15/02, p. 92);
—
la Directiva 75/442 del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DOL 194, p. 39; EE 15/01, p. 129);
—
la Directiva 75/439 del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), y
—
la Directiva 76/403 del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos (DO L 108, p. 41; EE 15/01, p. 161),
el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
3
Dado que no recibió del Gobierno belga ninguna información sobre las medidas adoptadas para ajustarse a estas sentencias, la Comisión le dirigió, el 16 de abril de 1984, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, cuatro escritos de requerimiento invitándole a presentar sus observaciones. Como estos escritos quedaron sin contestación, la Comisión, después de haber emitido, el 21 de diciembre de 1984, cuatro dictámenes motivados que quedaron igualmente sin respuesta, interpuso los presentes recursos..
4
En lo que se refiere a los antecedentes del litigio, así como los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
La Comisión alega que el hecho de no haber adoptado, más de tres años después del pronunciamiento de las sentencias de 2 de febrero de 1982, las medidas necesarias para incorporar las directivas en cuestión al ordenamiento jurídico interno belga, constituye un incumplimiento de la obligación, derivada del artículo 171 del Tratado CEE, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de estas sentencias.
6
El Gobierno belga explica este retraso por las dificultades particulares nacidas de la transferencia de una parte importante de las competencias a las nuevas instituciones regionales de Bélgica creadas por la ley especial de reformas institucionales de 8 de agosto de 1980.
7
En respuesta a las cuestiones del Tribunal de Justicia, el Gobierno belga explicó que el poder nacional sólo es parcialmente competente para la aplicación de la Directiva 78/176. En la vista, el Agente del Gobierno belga indicó que el 4 de agosto de 1986 se había promulgado un real decreto relativo a los vertidos de aguas residuales en las aguas de superficie y que, por consiguiente, las competencias del poder central habían adoptado todas las medidas necesarias para atenerse a las citadas sentencias.
8
En el plano regional, el Gobierno belga hizo saber al Tribunal de Justicia que la región flamenca había adoptado, el 2 de julio de 1981, un decreto relativo a la gestión de los residuos y había tomado una serie de disposiciones de ejecución que cubren las cuatro directivas. El Gobierno belga admitió, sin embargo, que no se ha alcanzado la aplicación completa de las directivas en las regiones valona y de Bruselas, a pesar de los esfuerzos de estas dos regiones para la aplicación de las cuatro directivas. En este contexto, el Agente del Gobierno belga recordó en la vista que la legislación belga no atribuye al Estado la facultad de obligar a las regiones a aplicar la legislación comunitaria o de sustituirlas procediendo directamente a esta aplicación en caso de retraso persistente por su parte.
9
Conviene recordar, como el Tribunal de Justicia declaró en sus sentencias de 25 de mayo de 1982 (Comisión contra Países Bajos, 96/81 y 97/81, Rec. 1982, pp. 1791 y 1819, respectivamente) que todo Estado miembro es libre para distribuir, como considere oportuno, las competencias internas y de ejecutar una directiva por medio de disposiciones de las autoridades regionales o locales. Esta distribución de competencias, sin embargo, no puede dispensarle de la obligación de garantizar que las disposiciones de la directiva sean fielmente llevadas al Derecho interno.
10
Por otra parte, es jurisprudencia constante que un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
11
En sus citadas sentencias de 2 de febrero de 1982, el Tribunal de Justicia declaró que, al no aplicar las directivas en los plazos establecidos, el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Con arreglo al artículo 171 del Tratado, el Reino de Bélgica estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. Este artículo no precisa el plazo en el que deben adaptarse dichas medidas. Sin embargo, la ejecución de una sentencia debe iniciarse inmediatamente y debe concluirse en el plazo más breve, lo que no sucedió en el caso de autos, puesto que han transcurrido ya varios años desde el pronunciamiento de las sentencias en cuestión.
12
Procede pues declarar que, al persistir, a pesar de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1982 (Comisión contra Reino de Bélgica, 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81, Rec. 1982, pp. 153, 163, 169 y 175, respectivamente), en no adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las Directivas del Consejo 78/176 de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19; EE 15/02, p. 92), 75/442, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), 75/439, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, pp. 23; EE 15/01, p. 91), y 76/403, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO L 108, p. 41; EE 15/01, p. 161), el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Costas
13
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos del Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1)
Al persistir, a pesar de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1982 (Comisión contra Reino de Bélgica, 68/81, 69/81, 70/81 y 71/81, Rec. 1982, pp. 153, 163, 169 y 175, respectivamente), en no adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las Directivas del Consejo 78/176, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO L 54, p. 19, EE 15/02, p. 92), 75/442, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), 75/439, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), y 76/403, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO L 108, p. 41; EE 15/01, p. 161), el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2)
Condenar al Reino de Bélgica en costas.
Bosco
Rodríguez Iglesias
Koopmans
Everling
Kakouris
Joliét
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 14 de enero de 1988.
El Secretario
P. Heim
El Presidente
A. J. Mackenzie Stuart
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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