Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Destino - Motivación - Obligación - Inexistencia
2. Funcionarios - Destino - Facultad de apreciación de la administración - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los funcionarios, art. 7)
3. Funcionarios - Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario - Consideración de elementos que no figuran en el expediente individual - Ilegalidad
(Estatuto de los funcionarios, arts. 26 y 43)
Índice
1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar una decisión relativa al destino de un funcionario a un nuevo puesto ni respecto del funcionario nombrado, a quien esta decisión no le puede perjudicar, ni respecto de los candidatos no seleccionados, a quienes los considerandos de una motivación podrían serles perjudiciales.
2. La designación realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para destinar, como consecuencia de una convocatoria de vacante, a un funcionario a un puesto vacante deberá efectuarse, en virtud del artículo 7 del Estatuto, únicamente en interés del servicio. En el marco de una decisión semejante, la administración dispone de una amplia facultad discrecional para evaluar el interés del servicio así como las aptitudes de los candidatos para el puesto en cuestión. El control del Tribunal debe limitarse, en este ámbito, a saber si, en atención a las consideraciones que hayan podido guiar a la administración en su aplicación, ésta se ha mantenido dentro de límites razonables y no ha usado de su potestad de manera manifiestamente errónea. El Tribunal de Justicia no puede pues sustituir por su propia apreciación sobre las aptitudes de los candidatos o sobre el interés del servicio la apreciación que haga al respecto la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
3. Una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que afecte a la situación administrativa y a la carrera del funcionario no podrá basarse en hechos relativos a su comportamiento, no mencionados en su expediente individual. Una decisión basada en semejantes datos ignora en efecto el derecho a la defensa del funcionario, que tienden a garantizar tanto el artículo 26 del Estatuto, relativo al expediente individual, como su artículo 43, relativo a los informes periódicos de calificación. En tal caso, dicha decisión es contraria a las garantías estatutarias y debe anularse, por haber sido adoptada como consecuencia de un procedimiento incurso en ilegalidad.
Partes
En el asunto 233/85,
Anna Bonino, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte
parte demandante,
y
Union Syndicale - Service Public Européen - Bruxelles, con sede en Bruselas, representada por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Tony Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Dimitrios Gouloussis y por el miembro de su Servicio Jurídico Sra. Marie Wolfcarius, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del miembro de su Servicio Jurídico Sr. Georgios Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 19 de octubre de 1984 relativa al nombramiento de un jefe de Equipo de traducción "Economía y Finanzas" en la División IX.D.9 "Traducción italiana" y al rechazo de la candidatura de la demandante para este empleo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Señores: Y. Galmot; Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 13 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1985, la Sra. Anna Bonino, funcionaria del grado LA 4 en un puesto de revisor de la División de traducción italiana en la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de 19 de octubre de 1984 por la que se rechazó su candidatura para el puesto de jefe de equipo "Economía y Finanzas" (carrera LA 5/LA 4) y se designó para este puesto al Sr. Tutzschky.
2. En lo que se refiere a los hechos de la causa así como a los motivos y principales alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3. La convocatoria de vacante para el puesto en cuestión fue publicada como consecuencia de una decisión de reorganizar la estructura de las divisiones lingueísticas creando al efecto equipos especializados. Antes de la publicación de esta convocatoria, la Comisión había encargado a la Sra. Bonino y al Sr. Tutzschky, que ejercieran por turno, durante un período de prueba de seis meses, las funciones de jefe del equipo "Economía y Finanzas".
4. Procede, en primer lugar, rechazar la tesis de la Sra. Bonino según la cual la decisión litigiosa está viciada por el hecho de que no contiene una motivación particularmente fundada, como la Sra. Bonino lo estima necesario puesto que, en una situación de desequilibrio entre el número de funcionarios masculinos y femeninos, la candidatura de un funcionario femenino no es seleccionada. En efecto, a semejanza de lo que el Tribunal de Justicia juzgó acerca de las decisiones de promoción tomadas en virtud del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios (véanse sentencias de 13 de julio de 1972, Bernardi, 90/71, Rec. 1972, p. 603, y de 30 de octubre de 1974, Grassi, 188/73, Rec. 1974, p. 1099), el artículo 25 no obliga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a motivar una decisión relativa al destino de un funcionario a un nuevo puesto ni con respecto al funcionario nombrado, a quien esta decisión no le puede perjudicar, ni con respecto a los candidatos no seleccionados, a quienes los considerandos de una motivación podrían serles perjudiciales. La presencia de mujeres entre los candidatos al puesto en cuestión así como el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no tienen repercusión a este respecto.
5. Conviene recordar que la designación realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para destinar, como consecuencia de una convocatoria de vacante, a un funcionario a un puesto vacante, debe efectuarse, en virtud del artículo 7 del Estatuto de los funcionarios, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad discrecional para evaluar, en el marco de una decisión semejante, el interés del servicio así como las aptitudes de los candidatos para el puesto en cuestión. Según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (véase en último lugar la sentencia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller, 324/85, Rec. 1987, p. 544), el control del Tribunal de Justicia debe limitarse en caso semejante a saber si, en atención a las consideraciones que han podido guiar a la Administración en su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites razonables y no ha usado de su potestad de manera manifiestamente errónea. El Tribunal de Justicia no puede pues sustituir por su propia apreciación sobre las aptitudes de los candidatos o sobre el interés del servicio la apreciación que haga al respecto la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
6. Se deduce de los debates ante el Tribunal de Justicia que, en este caso concreto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos admitió que a la vista de los títulos y experiencias en el sector de la economía y las finanzas y a la vista de los conocimientos lingueísticos, la demandante podía parecer más capacitada que el Sr. Tutzschky, pero que consideró sin embargo que el Sr. Tutzschky era el más idóneo para desempeñar las funciones en cuestión a causa de sus mayores aptitudes de gestión. Consta que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos llegó a esta conclusión basándose en el desarrollo de los períodos de prueba de ambos candidatos en el ejercicio de las funciones de jefe de equipo.
7. Tales consideraciones no rebasan de por sí los límites de la facultad discrecional de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos al designar al candidato más apto para el puesto referido.
8. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, tales consideraciones tampoco son contradichas por la circunstancia de que la demandante ya hubiera previamente ejercido, de hecho, la dirección del equipo y que la Comisión le propuso, a continuación, el puesto de jefe de otro equipo en el campo de la traducción automática. En efecto, sin poner en duda de una manera general la capacidad de la demandante para desempeñar las funciones de jefe de equipo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría estimar, a la luz de las experiencias prácticas en el ejercicio de las funciones consideradas, que el Sr. Tutzschky era más apto para este puesto en particular.
9. No se puede, por último, estimar que semejantes consideraciones sean la expresión de un prejuicio general en detrimento de las mujeres y sean pues contrarias al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. En efecto, la Sra. Bonino no apoyó esta alegación más que con afirmaciones de orden general que no sostuvo con la alegación de ningún hecho concreto. En este mismo contexto, no es necesario examinar la tesis formulada únicamente por la parte coadyuvante, según la cual las mujeres deberían en todo caso beneficiarse de un derecho de preferencia en sus candidaturas, porque la misma parte coadyuvante sólo sostuvo esta tesis para el caso en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tuviera que elegir entre una mujer y un hombre a los que estimara igualmente aptos y capacitados para el puesto en cuestión, hipótesis que no se presenta en este caso concreto, como resulta de lo que precede.
10. Sin embargo, procede señalar que el único elemento del expediente, capaz de fundamentar en este caso concreto las consideraciones que han determinado la elección hecha por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, era una nota, dirigida por el jefe de la División de la traducción italiana al jefe de la División de personal, en la cual aquél proponía el nombramiento del Sr. Tutzschky después de haber descrito y comparado los resultados de los períodos de prueba cumplidos por los dos candidatos en las funciones en cuestión. Consta que, tal como sostiene la Sra. Bonino, esta nota no le había sido comunicada ni había sido incorporada a su expediente personal.
11. A este respecto, procede recordar que el artículo 26 del Estatuto de los funcionarios establece que el expediente personal del funcionario deberá contener principalmente "todos los informes sobre su competencia, su rendimiento y su comportamiento" así como "las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos", y que según el artículo 43 del mismo Estatuto, el informe periódico sobre la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario será comunicado al interesado, que "podrá añadir las observaciones que considere oportunas". Tal como el Tribunal de Justicia juzgó en su sentencia de 28 de junio de 1972 (Brasseur, 88/71, Rec. 1972, p. 499), la finalidad de estas disposiciones es garantizar el derecho a la defensa del funcionario, evitando que las decisiones tomadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que afecten a su situación administativa y a su carrera no estén fundadas en hechos relativos a su comportamiento, no mencionados en su expediente personal. De estas disposiciones resulta que una decisión basada en semejantes datos es contraria a las garantías del Estatuto y debe ser anulada por haber sido adoptada como consecuencia de un procedimiento incurso en ilegalidad (véase sentencia de 3 de febrero de 1971, Rittweger, 21/70, Rec. 1971, p. 7).
12. Es cierto que en este caso concreto la nota del superior jerárquico de la Sra. Bonino contenía, además de la descripción y de la apreciación del resultado del período de prueba de la Sra. Bonino, el resultado del período de prueba del Sr. Tutzschky, la evaluación comparatoria de los dos períodos de prueba y la propuesta de nombrar el Sr. Tutzschky. Ni los informes relativos a otro funcionario ni los factores que intervienen en el procedimiento de nombramiento propiamente dicho, tales como la evaluación comparativa de las cualificaciones y méritos de varios candidatos o la popuesta del superior jerárquico correspondiente, deben ser puestos en conocimiento de los candidatos.
13. En cambio, es contrario a los artículos 26 y 43 del Estatuto que en este caso el informe elaborado sobre el período de prueba de la Sra. Bonino haya sido incluído en una misma nota junto con la evaluación comparativa de las dos candidaturas, sin que este informe haya sido incluido en el expediente personal de la Sra. Bonino y sin que ésta haya tenido la posibilidad de formular observaciones al respecto. Como la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no dispuso en su expediente de ningún otro elemento en que basar su apreciación de que el Sr. Tutzchky era el candidato más apto, el informe, que contenía la nota en cuestión, sobre el período de prueba de la Sra. Bonino tuvo una influencia determinante sobre el contenido de la decisión controvertida.
14. Por consiguiente, la decisión controvertida está viciada de ilegalidad y el recurso está fundado.
Decisión sobre las costas
Costas
15. Según el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimado los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 1984, adoptada como consecuencia de la convocatoria de vacante COM/1059/84, por la que se designó al Sr. Tutzschky para el puesto de jefe de equipo de traducción italiana "Economía y Finanzas" y se rechazó la candidatura de la Sra. Bonino para este puesto.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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