Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos a la importación - Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 - Alcance
(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)
Índice
La cláusula general de equidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 tiene como único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran ni negligencia ni culpa, exonerar a los operadores económicos del pago de los derechos por ellos debidos, y no la impugnación del principio mismo de la exigibilidad de la deuda; de semejantes pretensiones deben conocer los órganos jurisdiccionales competentes, de acuerdo con los procedimientos previstos al efecto.
Contra los errores o deficiencias eventuales de las autoridades administrativas solamente cabe la aplicación de dicha cláusula cuando estos errores o deficiencias han hecho recaer sobre un operador económico una carga financiera que no ha podido ser impugnada por ningún cauce procesal. La existencia de semejante cauce procesal impide que el operador económico pueda solicitar el beneficio del artículo 13.
Partes
En los asuntos acumulados 244 y 245/85,
Cerealmangimi SpA, con domicilio social en Roma, 11, Via di Sassoferrato, representada por los Sres. Paolo de Caterini y Giovanni Rosso, Abogados, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, Abogado, 4, rue Nicolas Welter,
Italgrani SpA, con domicilio social en Roma, 11, Via di Sassoferrato, representada por los Sres. Paolo de Caterini y Mario Porzio, Abogados, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, Abogado, 4, rue Nicolas Welter,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión REM 40/84, de 22 de marzo de 1985, por la que la Comisión, pronunciándose a instancias de Italia, declaró que la condonación de los montantes compensatorios monetarios no estaba justificada en un caso particular,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; G. Bosco, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado general: Sr. J. Mischo
Secretario: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado general, presentadas en audiencia pública el 25 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 1985, las sociedades Cerealmangimi SpA e Italgrani SpA, ambas con domicilio social en Roma, interpusieron, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión, de 22 de marzo de 1985, por la que la Comisión, pronunciándose a instancias de la República Italiana sobre el alcance del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO 1979, L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), declaró que la condonación de los montantes compensatorios monetarios no estaba justificada en aquel caso concreto. Mediante auto de 4 de junio de 1986, el Tribunal de Justicia decidió acumular ambos asuntos.
2 Para una más amplia exposición de los hechos, la normativa comunitaria en vigor y los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
3 Las sociedades demandantes efectuaron, del 5 de octubre de 1981 al 8 de junio de 1982, varias operaciones comerciales en virtud de autorizaciones concedidas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, operaciones que implicaban la posibilidad de recurrir a los sistemas de compensación por equivalencia y de exportación anticipada. De esta manera, dichas empresas realizaron diversas exportaciones anticipadas de productos cereales transformados desde Italia hacia terceros países, concluyendo estas operaciones de perfeccionamiento activo con la importación de productos de base, concretamente trigo duro, puestos en libre práctica en Italia. No obstante, este trigo duro, simultáneamente a su puesta en libre práctica, fue objeto de una declaración de exportación hacia otros dos Estados miembros.
4 Tras estimar en un primer momento que esta última operación entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 20 del Reglamento nº 1371/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios (DO 1981, L 138, p. 1; EE 03/21, p. 250) y que, por lo tanto, no implicaba la percepción de montantes compensatorios monetarios, las autoridades aduaneras italianas adoptaron una nueva actitud, a instancias de la Comisión, y exigieron a las partes demandantes la constitución de una garantía equivalente al total de los montantes compensatorios exigibles.
5 El 23 de noviembre de 1984, el Gobierno italiano invocó el párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento entonces vigente nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, a tenor del cual:
"Se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones que resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado."
Dicho Gobierno, sobre la base de este texto, presentó a la Comisión una solicitud de decisión sobre si en el presente caso estaba justificada la condonación de los montantes compensatorios monetarios. El 22 de marzo de 1985 la Comisión declaró que no estaba justificada la condonación de los montantes compensatorios relativos a las exportaciones de trigo duro efectuadas por las dos sociedades italianas en las condiciones ya referidas.
6 Los presentes recursos tienen por objeto esta Decisión. Tanto de los escritos presentados por las sociedades demandantes como de las observaciones por ellas formuladas durante la fase oral, se desprende que su argumentación, en definitiva, puede analizarse de la siguiente manera:
a) en primer lugar, las partes demandantes invocan que es una ilegalidad someterlas al pago de los montantes compensatorios monetarios por lo que respecta a la operación objeto del litigio: en su opinión, el artículo 20 del Reglamento nº 1371/81 las exonera del pago de los montantes compensatorios monetarios;
b) en segundo lugar, las partes demandantes mantienen que la Comisión debe considerar tres series de hechos como "circunstancias especiales" que pueden dar derecho a la condonación de derechos prevista en el párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, ya citado:
- en primer lugar, el hecho de que, en violación del principio de no discriminación, otras empresas comunitarias se han beneficiado, en situaciones análogas, de una exoneración de los montantes compensatorios monetarios;
- asimismo, las vacilaciones de los servicios aduaneros italianos, y de la propia Comisión, cuya interpretación de la normativa aplicable ha variado;
- finalmente, la perturbación que han sufrido las relaciones contractuales y comerciales entre las partes demandantes y los operadores económicos a quienes las demandantes suministraron trigo duro;
c) las partes demandantes impugnan finalmente la motivación de la Decisión recurrida por la que la Comisión les imputa una actuación negligente.
7 Procede, por lo tanto, examinar sucesivamente los distintos motivos a los que acabamos de hacer referencia.
La supuesta ilegalidad de la Decisión por la que se exige a las partes demandantes el pago de los montantes compensatorios monetarios
8 Las partes demandantes alegan, en primer lugar, que el artículo 20 del Reglamento nº 1371/81 exonera a la operación objeto del litigio del pago de los montantes compensatorios monetarios.
9 Procede examinar si contra una Decisión de la Comisión por la que se deniega una condonación de derechos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, ya citado, las partes demandantes pueden invocar con éxito un motivo basado en la supuesta ilegalidad de la Decisión por la que se les exige el pago de los montantes compensatorios monetarios por la operación objeto del litigio.
10 De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 constituye "una claúsula general de equidad destinada a resolver las situaciones distintas de aquéllas que, en la práctica, se constataban con mayor frecuencia, y que podían ser objeto de una normativa especial en el momento de la adopción del Reglamento" (sentencia de 15 de diciembre de 1983, Papierfabrik Schoellershammer, 283/82, Rec. 1983, p. 4219; sentencia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli, 160/84, Rec. 1986, p. 1633) (traducción provisional).
11 De ello se desprende que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 tienen como único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran negligencia ni culpa, exonerar a determinados operadores económicos del pago de los derechos por ellos debidos, y no impugnar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda.
12 Correspondía, por lo tanto, a las partes demandantes y les corresponde aún si estiman que se siguen cumpliendo los requisitos, someter al órgano jurisdiccional italiano competente la decisión de las autoridades aduaneras italianas por la que se les exige el pago de los montantes compensatorios monetarios objeto del litigio, si, en su opinión, semejante exigencia es contraria al Derecho comunitario. Por otra parte, en un procedimiento de este tipo el juez nacional puede plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho comunitario, cuya respuesta juzgue de utilidad para emitir su fallo.
13 Se desprende de lo que precede que las partes demandantes sólo pueden alegar en contra de la Decisión impugnada motivos tendentes a demostrar en el caso de autos la existencia de circunstancias especiales, así como la falta de negligencia o de culpa por su parte, y no motivos tendentes a demostrar la ilegalidad de la Decisión por la que se les exige el pago de los derechos objeto del litigio, aun cuando la Decisión impugnada de la Comisión ha tratado de manera extensa esta última cuestión, sin que ello fuera pertinente.
La circunstancia especial relativa al trato más favorable reservado a empresas situadas en otros Estados miembros
14 Las partes demandantes han mantenido que las administraciones aduaneras de otros Estados miembros autorizaron en circunstancias análogas y en el mismo período de tiempo, la exoneración de los montantes compensatorios monetarios. De ello resulta una discriminación entre los operadores económicos interesados y las demandantes; discriminación constitutiva de una circunstancia especial tal como se define en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Según las demandantes, al no tener en cuenta este elemento, la Comisión ha incurrido con su Decisión en un vicio de ilegalidad.
15 Procede desestimar este motivo. En efecto, se desprende de los autos que la interpretación de las autoridades aduaneras de dos Estados miembros no puede invocarse contra la Comisión, institución que, tras juzgar que estas operaciones eran contrarias al Derecho comunitario, requirió la puesta a su disposición de los correspondientes recursos propios y que, al no ser atendido su requerimiento, incoó en julio de 1985 el procedimiento del artículo 169 del Tratado contra los Estados miembros interesados. No se ha probado, por otra parte, que la Comisión haya prestado su acuerdo a exoneraciones de montantes compensatorios monetarios en favor de operadores económicos que se encuentran en situaciones similares a la de la partes demandantes.
La circunstancia especial que constituye la actitud de los servicios aduaneros italianos y de la Comisión
16 En opinión de las demandantes, la decisión adoptada por las autoridades aduaneras italianas de no percibir montantes compensatorios monetarios en el caso de autos, y su nueva actitud, adoptada posteriormente a instancias de la Comisión, constituyen circunstancias especiales, tal como se definen en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Este cambio de actitud las incitó a constituir una fianza y las expuso al riesgo de tener que soportar la carga de estos derechos. Además la propia Comisión dudó sobre la actitud que debía adoptar y sólo se pronunció tardíamente.
17 Procede observar de manera preliminar que contra los errores o deficiencias eventuales de las autoridades administrativas solamente cabe la aplicación de la cláusula general de equidad prevista en el párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, cuando estos errores o deficiencias han hecho recaer sobre un operador económico una carga financiera que no ha podido ser impugnada por ningún cauce procesal.
18 Por lo que respecta, en primer lugar, a la actitud de las autoridades aduaneras italianas, procede recordar en primer lugar que, como ya hemos indicado más arriba, las sociedades demandantes disponen de la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales italianos competentes la decisión de las autoridades aduaneras por la que se les exige el pago de los montantes compensatorios monetarios objeto del litigio, o la decisión por la que se les obliga a constituir una fianza, exonerándose, así, de esta carga.
19 Es preciso señalar, por otra parte, que el Gobierno italiano solicitó a la Comisión, el 12 de octubre de 1983, que se pronunciara sobre si procedía o no en el caso de autos recaudar a posteriori los montantes compensatorios monetarios objeto del litigio, teniendo presente una lectura conjunta de los artículos 2 y 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979. Estos preceptos autorizan a los Estados miembros a no recuperar el importe de los derechos que de manera injustificada no han sido debidamente exigidos al realizar una operación de importación o de exportación, siempre que esta falta de percepción sea imputable a un error de las autoridades nacionales competentes, que dicho error no haya podido ser descubierto por el deudor, y que este último haya actuado de buena fe y observado la normativa vigente. Mediante Decisión notificada a la República Italiana el 6 de febrero de 1984, la Comisión estimó que no se reunían los requisitos que acabamos de citar y que, por lo tanto, procedía efectuar la recaudación a posteriori de los montantes compensatorios monetarios. Las sociedades demandantes han reconocido ante el Tribunal de Justicia haber tenido un conocimiento completo de esta Decisión, a más tardar el día en que recibieron la notificación de la Decisión impugnada; y dichas sociedades se abstuvieron de solicitar su anulación.
20 Se desprende, pues, de lo que precede que la actitud de las autoridades italianas no obsta para que las sociedades demandantes hagan valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes con el fin de exonerarse de los montantes compensatorios objeto del litigio; razón por la cual, dicha actitud no puede considerarse como una circunstancia especial en el sentido del párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
21 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las vacilaciones de la Comisión, alegadas por las demandantes, y sin que sea necesario examinar si constituyen una circunstancia especial tal como se define en el artículo 13, procede hacer constar que, en cualquier caso, las alegaciones de las partes demandantes no corresponden a los hechos. Se desprende de los autos, en efecto, que las operaciones de exportación de trigo duro realizadas por las sociedades demandantes, sobre las que versa el litigio, tuvieron lugar entre el 5 de octubre de 1981 y el 8 de junio de 1982, y que a finales de junio de 1982 los funcionarios de la Comisión, con ocasión de una visita de control a la oficina de aduanas competente, requirieron a dichas autoridades aduaneras para que revisaran su posición. Posteriormente, la Comisión siempre mantuvo la misma interpretación del Derecho comunitario, como lo demuestran el acta del Comité de franquicias aduaneras de 3 de noviembre de 1982, la Decisión de la Comisión de 6 de febrero de 1984, ya citada, y la Decisión impugnada de 22 de marzo de 1985. Por otra parte, las sociedades demandantes no han demostrado que con anterioridad a junio de 1982, la actitud de la Comisión tuviese carácter ambiguo y pudiera haber sido causa de inseguridad jurídica. Procede desestimar, por lo tanto, sus alegaciones.
La circunstancia especial relativa a la perturbación de las relaciones contractuales y comerciales entre las demandantes y los operadores económicos a los que las demandantes suministraron trigo duro
22 Las demandantes alegaron, por primera vez durante la fase oral, que el equilibrio de las relaciones contractuales que habían establecido con otras empresas comerciales con ocasión de la operación objeto de litigio había quedado perturbado. En efecto, es un uso normal que el importador devuelva al exportador el importe de los montantes compensatorios monetarios en el supuesto de que se exporte trigo duro desde Italia hacia un Estado miembro que aplique también montantes compensatorios monetarios negativos. Ahora bien, al haber tenido lugar en su momento la operación sin que las demandantes pagaran el importe de los montantes compensatorios monetarios, estas últimas no reclamaron al importador el reembolso del importe de los montantes compensatorios monetarios correspondientes a la importación, y hoy sería imposible obtener dicho reembolso.
23 Procede hacer constar que este motivo, así como la alegación que lo fundamenta, constituye, como ha aducido con razón la Comisión, un motivo nuevo en el sentido del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, sobre cuya fundamentación la Comisión no ha tenido oportunidad de pronunciarse. Al no fundarse este motivo en ningún elemento de hecho o de derecho que haya aparecido durante la fase escrita, procede desestimarlo, en cualquier caso, por inadmisible, en aplicación del citado precepto.
24 Resulta de cuanto precede que las demandantes no han probado, en el caso de autos, la existencia de una circunstancia especial tal como se define en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Por consiguiente, procede desestimar el recurso, aun cuando en el caso de autos no pueda imputárseles actuación negligente alguna.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento del Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Condenar en costas a las demandantes.
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