Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Cereales - Puesta a la venta por un organismo de intervención de cereales destinados a la alimentación animal - Operación de coloración - Reembolso de los gastos - Régimen a tanto alzado - Ilegalidad
((Reglamentos del Consejo nº 1883/78, art. 6, y nº 3247/81, letras c) y d) del punto I.1 del Anexo I; Reglamento de la Comisión nº 2794/83, art. 5)).
Índice
Los gastos vinculados a la operación de coloración de los cereales destinados a la alimentación animal puestos a la venta por un organismo nacional de intervención en aplicación del Reglamento nº 2794/83 no pueden ser reembolsados por el FEOGA mediante cantidades a tanto alzado. En efecto, dicha operación no puede considerarse como una salida de almacén ni como una transformación en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 1883/78, tal como se especifica en el punto I.1 del Anexo I del Reglamento nº 3247/81, al no constituir una de las operaciones materiales para las que dicho artículo prevé tal régimen de reembolso, debiendo procederse, por consiguiente, a un reembolso íntegro.
Partes
En el asunto 256/85,
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio del contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Alberto Prozzillo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(85) 839 final de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 7 de junio de 1985, sobre la fijación de un importe a tanto alzado para el reembolso de los gastos derivados del tratamiento de cereales desnaturalizados o coloreados para su destino a la alimentación animal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.C. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. H. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1987,
dicta la presente:
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Ju sticia el 19 de agosto de 1985, la República Italiana interpuso un recurso, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se fija una cantidad a tanto alzado para el reembolso de los gastos derivados del tratamiento de cereales desnaturalizados o coloreados para su destino a la alimentación animal, al menos en la medida en que dicha Decisión sea aplicable a la operación de coloración contemplada en el Reglamento nº 2794/83 de la Comisión, de 6 de octubre de 1983, referente a la comercialización en el mercado interior de 450 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención italiano (DO L 274, p. 18).
2 De los autos se desprende que el Reglamento nº 1322/83 del Consejo, de 26 de mayo de 1983, sobre transferencia de 550 000 toneladas de trigo blando panificable en poder de los organismos de intervención francés y alemán (DO L 138, p. 63) disponía entre otras cosas, que se transferirían 450 000 toneladas de trigo blando del organismo de intervención francés al organismo de intervención italiano para su uso en la alimentación animal.
3 El artículo 5 del Reglamento nº 2794/83, mediante el cual la Comisión adoptó las modalidades de aplicación de dicha operación de transferencia de 450 000 toneladas de trigo blando, dispone que, para facilitar el control del uso de dichos cereales en la alimentación animal, el correspondiente organismo de intervención procederá a efectuar una coloración de los mismos que permita su identificación, coloración que deberá realizarse con el menor coste posible.
4 Tras efectuar dicha coloración, el organismo de intervención italiano solicitó a las autoridades comunitarias el reembolso de los gastos que le había ocasionado efectivamente dicha operación, es decir, 6,15 ecus por tonelada.
5 La Comisión consideró, basándose en el artículo 6 del Reglamento nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía" (DO L 216, p. 1; EE/03/14, p. 245), que dichos gastos debían reembolsarse mediante cantidades a tanto alzado y no en su totalidad. En consecuencia, la Comisión adoptó al efecto la Decisión impugnada de 7 de junio de 1985, que estableció una cantidad a tanto alzado de 1,17 ecus por tonelada en caso de coloración de los cereales para su destino a la alimentación animal.
6 Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho del asunto, de los textos de Derecho comunitario aplicables y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 El Gobierno italiano, al considerarse perjudicado por dicha Decisión, interpuso el presente recurso, en apoyo del cual alega dos motivos. Sostiene, en primer lugar, que al adoptar la referida Decisión la Comisión violó y aplicó erróneamente los artículos 4 y 6 del Reglamento nº 1883/78 del Consejo, así como el Anexo I del Reglamento nº 3247/81 del Consejo, en relación con los Reglamentos nº 1322/83 del Consejo y nº 2794/83 de la Comisión. El Gobierno italiano alega asimismo que, al adoptar dicha Decisión, la Comisión incurre en desviación de poder, dado que con su interpretación y aplicación erróneas del artículo 6 del Reglamento nº 1883/78 se arrogó la facultad de reembolsar a tanto alzado los gastos de coloración.
8 Procede declarar que el motivo de la desviación de poder formulado por la demandante equivale prácticamente a invocar una violación de una norma jurídica, en el presente caso la del artículo 6 del Reglamento nº 1883/78, que constituye ya el objeto del primer motivo. Parece, por lo tanto, que el segundo motivo planteado se confunde en el presente caso con el primero, de suerte que procede examinarlos simultáneamente.
9 El Gobierno italiano sostiene que una operación como la coloración no está incluida en ninguna categoría de operaciones contempladas específicamente en el punto I.1 del Anexo I del Reglamento nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el FEOGA, sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención y, en particular, de las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (DO L 327, p. 1; EE 03/23, p. 174), a las que es aplicable un régimen de reembolso mediante cantidades a tanto alzado. Ha de considerarse, por consiguiente, que aquella operación forma parte, por exclusión, de las otras operaciones a que se refiere el punto I 3 del referido Anexo, que están sometidas a un régimen de reembolso íntegro. Señala que la Comisión era consciente de ello, pues ha precisado en el artículo 5 del mencionado Reglamento nº 2794/83 que "la coloración debe efectuarse con el menor coste posible".
10 La Comisión, por su parte, basándose en el artículo 6 del Reglamento nº 1883/78, cita como principio el de que, a menos que así se exceptúe expresamente, los costes de las medidas de intervención para los que no se haya fijado una cantidad por unidad habrán de reembolsarse siguiendo el sistema de cantidades a tanto alzado. Es ese sistema de reembolso el que debe aplicarse, por lo tanto, a la operación de coloración, al no existir una excepción expresa en el Reglamento nº 3247/81.
11 La Comisión alega que, en todo caso, los gastos vinculados a la operación de coloración deben someterse al régimen de reembolso mediante importes a tanto alzado, tanto si se considera que la coloración, establecida con fines de control, es una operación material vinculada a la salida de almacén de un producto que está en poder de un organismo de intervención, en el sentido del punto I.1, letra c), del Anexo I del Reglamento nº 3247/81, como si se entiende dicha coloración como una operación material de transformación de un producto, lo que permite incluirla en el punto I.1, letra d), del Anexo I. La Comisión justifica la circunstancia de que el artículo 5 del Reglamento nº 2794/83 disponga que "la coloración debe efectuarse con el menor coste posible" por el hecho de que, incluso cuando el reembolso se realice mediante cantidades a tanto alzado, estos últimos se calcularán en función de los costes reales, que es necesario mantener bajos para reducir al mínimo las cantidades a tanto alzado que han de pagarse.
12 A este respecto, conviene señalar que el artículo 6 del Reglamento nº 1883/78, disposición legal en que se basa la Comisión para adoptar su Decisión litigiosa de 7 de junio de 1985, dice lo siguiente:
"las operaciones materiales resultantes del almacenamiento y, en su caso, de la transformación de productos en concepto de intervención serán financiadas por el FEOGA, sección "Garantía", mediante importes a tanto alzado uniformes para la Comunidad, que se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70 y, en tanto fuere necesario, previo examen por el Comité de gestión de que se trate".
13 Aparece claramente en el propio texto de dicha disposición que no es aplicable a todas las operaciones materiales relacionadas con una medida de intervención, sino únicamente a las derivadas del almacenamiento o la transformación, de forma que los gastos ocasionados por la operación de coloración no puede someterlos lícitamente la Comisión a un régimen de reembolso de cantidades a tanto alzado más que en la hipótesis de que ésta se considere una operación material resultante del almacenamiento o de la transformación de un producto sujeto a intervención.
14 Al precisar el punto I del Anexo I del Reglamento nº 3247/81 qué debe entenderse por operaciones materiales en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 1883/78, procede examinar en realidad si la coloración de los cereales puede definirse como una operación material relacionada con la salida de almacén ((punto I.1, letra c) )) o como una operación de transformación del producto ((punto I.1, letra d).)).
15 La coloración de cereales no puede considerarse una operación de transformación ((en el sentido del punto I.1, letra d), del Anexo I)) de un producto destinado a la alimentación humana en un producto destinado a la alimentación animal, como sostiene la Comisión. El concepto de transformación en sentido usual implica, en efecto, la existencia de una alteración de las características intrínsecas del producto, mientras que la coloración de que se trata tiene como único efecto hacer que puedan identificarse los cereales, para facilitar el control de su empleo en la alimentación animal. A este respecto, resulta significativo hacer constar que la Comisión, en su Decisión de 7 de junio de 1985, consideró que procedía incluir los gastos de que se discute entre los gastos de salida de almacén.
16 Tampoco puede aceptarse la argumentación de la Comisión, según la cual los gastos de coloración deben asimilarse a los gastos de control que son normalmente parte integrante de los gastos de salida de almacén.
17 Si bien es cierto que la coloración de los cereales se ha establecido con fines de control y que estos últimos no pueden salir del almacén para ser utilizados en la alimentación animal sino después de efectuada dicha coloración, hay que señalar sin embargo que la única finalidad de tal operación de control es posibilitar la comprobación del destino final de dichos productos. En eso se distingue de las otras operaciones de control que la Comisión, a la vista de los cuestionarios que envía a los Estados miembros para la revisión de las cantidades a tanto alzado y de los documentos de trabajo referentes a la determinación de dichas cantidades, considera incluidas en las operaciones de salida de almacén. En efecto, estas últimas tienen por finalidad controlar la cantidad y la calidad de las mercancías antes de que salgan del almacén y no efectuar un control a posteriori del destino de la mercancía. Tienen pues, al contrario que la operación de coloración, una finalidad que está en relación directa con la salida de almacén.
18 Al no poder analizarse la operación de coloración como una operación material de salida de almacén o de transformación, hay que hacer referencia a la única disposición que se ocupa de los gastos vinculados a la operación de coloración, el artículo 5 del Reglamento nº 2974/83, que dispone que "dicha coloración debe efectuarse con el menor coste posible". Un análisis de la reacción de dicho artículo lleva a considerar que los gastos vinculados a la operación de coloración deben reembolsarse íntegramente, siempre que el método seguido para efectuarla haya sido el menos costoso posible, extremo que no se ha planteado en el presente recurso.
19 De las consideraciones anteriores se deduce que el motivo basado en la infracción y la aplicación incorrecta de los artículos 4 y 6 del Reglamento nº 1883/78 del Consejo y del Anexo I del Reglamento nº 3247/81 del Consejo es fundado.
20 De ello se sigue que debe anularse la Decisión de la Comisión de 7 de julio de 1985, en cuanto sea de aplicación a la operación de coloración mencionada en el Reglamento nº 2794/83 de la Comisión, de 6 de octubre de 1983.
Decisión sobre las costas
Costas
21 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la Decisión C(85) 839 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, referente a la determinación de un importe a tanto alzado para el reembolso de los gastos resultantes del tratamiento de los cereales desnaturalizados o coloreados para su destino a la alimentación animal, en cuanto sea de aplicación a la operación de coloración contemplada en el Reglamento nº 2794/83 de la Comisión, de 6 de octubre de 1983, sobre venta en el mercado interior de 450 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención italiano (DO L 274, p. 18).
2) Condenar en costas a la Comisión.
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