Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Procedimiento - Plazo para recurrir - Preclusión - Admisibilidad basada en el derecho de toda persona a un juicio justo
(Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, art. 6)
2. Funcionarios - Agentes temporales - Sujeción exclusiva al Régimen aplicable a los otros agentes - Discriminación en relación con la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena - Inexistencia
3. Funcionarios - Recurso - Recurso basado en el artículo 179 del Tratado CEE - Plazos - Aplicación de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, con independencia del objeto del recurso
(Tratado CEE, art. 179; Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
1. El principio según el cual toda persona tiene derecho a un juicio equitativo, establecido por el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario, no se opone a que se establezca un plazo para la interposición de un recurso ante los tribunales.
2. Los agentes temporales de las Comunidades Europeas están sujetos al Régimen aplicable a los otros agentes y, por lo que se refiere a los recursos, a las disposiciones del Estatuto de los funcionarios al que se remite dicho Régimen, y no se puede ver en esta situación discriminación alguna en relación con los demás trabajadores por cuenta ajena que ejerzan su actividad en el territorio del país de destino de dichos agentes.
3. Los recursos basados en el artículo 179 del Tratado CEE están sujetos a los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, cualquiera que sea su objeto, anulación o indemnización.
Partes
En el asunto 257/85,
C. Dufay, con domicilio en Francia, 19, rue Bovis Vilde, 92260 Fontenay-aux-Roses, representada y asistida por Me Stanley Chaney, Abogado de París, 19, boulevard Henri IV, 75004 París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 13, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Francesco Pasetti Bombardella, Jurisconsulto, y por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, ambos con domicilio en Luxemburgo, asistidos por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 22, Côte d' Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto: a) el pago de un complemento de preaviso equivalente a siete meses de salario, b) la reposición en la categoría B, con indemnización, y c) la indemnización por despido brutal efectuado mediante la decisión de 15 de octubre de 1984 del Presidente del Grupo Liberal y Democrático del Parlamento Europeo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 1985, la Sra. Christiane Dufay, agente temporal de categoría C en el Parlamento Europeo, adscrita al Grupo Liberal y Democrático en París, cuyo contrato fue resuelto mediante carta de 15 de octubre de 1984, con abono de una cantidad correspondiente a un preaviso de tres meses, interpuso un recurso por el que se pretende: a) el abono de un complemento de preaviso de siete meses de salario, b) su reposición, a partir del 1 de noviembre de 1980, en la categoría B y siguiendo la progresión normal de la carrera, con todas las consecuencias jurídicas, en particular, por lo que se refiere a los puntos computables a efectos de jubilación, y c) a la reparación del perjuicio resultante de la pérdida de salarios antes y después del despido.
2 La demandante, de nacionalidad francesa, fue contratada por el Grupo Liberal y Democrático del Parlamento Europeo en París como agente temporal con el grado B 3. El contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de julio de 1973, fue transformado en contrato por tiempo indefinido mediante acuerdo modificativo de 31 de enero de 1975.
3 En abril de 1981, el Grupo Liberal y Democrático propuso a la demandante una modificación de su contrato que implicaba una clasificación en la categoría C 2, que ésta aceptó firmando el acuerdo modificativo de 7 de abril de 1981, según la cual la nueva clasificación tenía efectos a partir del 1 de noviembre de 1980. La demandante reembolsó el importe correspondiente a la diferencia de sueldo entre los grados B 3, escalón 4, y C 2, escalón 5.
4 Finalmente, mediante carta de 15 de octubre de 1984 del Presidente del Grupo Liberal y Democrático, el contrato de la demandante fue resuelto, con efectos a partir del 1 de diciembre de 1984, con abono de una cantidad correspondiente a un preaviso de tres meses.
5 La demandante expone que dirigió una "petición graciable" al Parlamento Europeo el 12 de abril de 1985 que no recibió respuesta alguna.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Dado que el Parlamento Europeo, parte demandada, ha alegado, con carácter principal, la inadmisibilidad de los pedimentos de la demanda, conviene examinar en primer lugar las excepciones planteadas a este respecto.
Sobre la admisibilidad del primer pedimento
8 Según el Parlamento Europeo, el acto lesivo para la demandante lo constituye la decisión de despido con efectos al 1 de diciembre de 1984. Por consiguiente, es a partir de de esta fecha, a más tardar, cuando debía comenzar a correr el plazo de tres meses para la presentación de la reclamación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 46 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA"). Ahora bien, la reclamación fue presentada el 11 de abril de 1985, es decir, fuera del plazo de tres meses y, por esta razón, considera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere a este pedimento.
9 La demandante alega, en primer lugar, que el plazo en cuestión no le es oponible porque es contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos.
10 No puede acogerse esta alegación. Baste observar a este respecto que el principio establecido por la disposición invocada del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, que también está reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario, a saber, garantizar a todas las personas un proceso equitativo, no se opone a que se establezca un plazo para la interposición de un recurso ante los tribunales.
11 En segundo lugar, la demandante estima haber sufrido una discriminación en relación con otros trabajadores por cuenta ajena en Francia, al disponer éstos, en virtud del Derecho francés, de un plazo de mayor duración para presentar una reclamación.
12 Es conveniente señalar a este respecto que la contratación de la demandante se efectuó de conformidad con los requisitos del RAA, como se menciona expresamente en su contrato de trabajo de 1 de agosto de 1973. El RAA, junto con el Estatuto de los funcionarios al que hace referencia su artículo 46, por lo que se refiere a los recursos, es la única norma aplicable a las relaciones de trabajo de los agentes temporales con exclusión de cualquier otro régimen.
13 Además, el hecho de que los agentes comunitarios estén sujetos a un régimen de Derecho comunitario, a diferencia de otros trabajadores por cuenta ajena que trabajan en su país de destino, no puede considerarse como un trato discriminatorio.
14 Se desprende de las consideraciones que anteceden que procede declarar la inadmisibilidad del primer pedimento de la demanda.
Sobre la admisibilidad del segundo pedimento
15 El Parlamento Europeo alega la inadmisibilidad de este pedimento también por haber sido presentada la reclamación fuera de plazo, dado que el hecho de que el acto lesivo para la demandante, a saber, su clasificación en la categoría C, era conocido por ésta desde el 7 de abril de 1981, fecha en la que firmó el acuerdo modificativo. Además, la demandante aceptó su clasificación en la categoría C mediante la firma de dicho acuerdo modificativo.
16 La demandante reitera la alegación citada anteriormente, consistente en la inaplicabilidad de los plazos del Estatuto por lo que a ella respecta.
17 Con independencia de la admisibilidad del recurso de anulación previsto por el artículo 179 del Tratado CEE y 91 del Estatuto cuando se dirige no contra un acto unilateral de una institución, sino contra un contrato firmado por esta última y el demandante, procede señalar que, en el presente caso, el segundo pedimento es extemporáneo. La alegación según la cual la demandante sólo pudo optar entre una renuncia obligada y forzosa y una aceptación de su nueva clasificación no puede influir sobre la extemporaneidad del recurso.
18 Por consiguiente, procede declarar también la inadmisibilidad del segundo pedimento de la demanda.
Sobre la admisibilidad del tercer pedimento
19 El Parlamento Europeo alega, en relación con la petición de indemnización del perjuicio causado a la demandante por su despido, que dicha petición se basa en la pretendida ilegalidad de esta decisión de despido. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso de indemnización basado en la ilegalidad de decisiones que son la causa del mismo está sujeto a los mismos requisitos de plazo que el recurso de anulación, establecidos en el artículo 90 del Estatuto.
20 La demandante alega idéntico argumento, consistente en la inaplicabilidad de los plazos estatutarios por lo que a ella respecta, y reclama la aplicación del Derecho francés para llenar la laguna jurídica de la falta de reparación del perjuicio causado por el despido o la renuncia forzosa de los agentes sujetos al RAA.
21 Es conveniente recordar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, los recursos basados en el artículo 179 del Tratado CEE, que atribuye competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre los litigios entre la Comunidad y sus agentes, están sujetos a los plazos de los artículos 90 y 91 del Estatuto.
22 En el presente caso, el perjuicio que la demandante aduce tiene su origen en dos actos, a saber, el de su nueva clasificación mediante acuerdo modificativo de 7 de abril de 1981, y el de su despido, cuya legalidad impugna mediante los dos primeros pedimentos de la demanda.
23 Ahora bien, como se ha comprobado a propósito del examen de los dos pedimentos precedentes de la demanda, la demandante no respetó los plazos estatutarios para impugnar los actos que le han perjudicado. De ello se deriva que la petición de indemnización debe desestimarse a causa de su presentación fuera de plazo.
24 Se desprende de lo que antecede que debe declararse la inadmisibilidad de todo el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiese solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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