Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Aplicación a los procedimientos administrativos incoados por la Comisión - Examen de los proyectos de ayudas - Alcance
(Tratado CEE, art. 93, apartado 2)
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ayudas sectoriales financiadas por medio de una exacción parafiscal que grava la producción nacional en un determinado sector - Modalidad indiferente con respecto a la aplicación del artículo 92 del Tratado
(Tratado CEE, art. 92)
3. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Alteración de las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común
((Tratado CEE, art. 92, apartado 3, letra c) ))
Índice
1. El respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento seguido contra una persona y que pueda desembocar en un acto lesivo para ésta constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun a falta de una normativa específica.
Aplicado al examen de los proyectos de ayudas realizado por la Comisión, este principio exige que al Estado miembro de que se trate se le dé la oportunidad de dar a conocer debidamente su punto de vista sobre las observaciones presentadas por los terceros interesados de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y en los cuales la Comisión pretende fundamentar su decisión. En la medida que el Estado miembro no haya podido comentar tales observaciones, la Comisión no puede utilizarlas en su decisión contra este Estado sin violar el derecho de defensa. Para que una violación de tales características entrañe una anulación es preciso que, de no existir tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado distinto.
2. El mero hecho de que un régimen de subvenciones, que beneficia a ciertos operadores económicos de un sector determinado, sea financiado por medio de una exacción parafiscal que grava la totalidad de las entregas de productos nacionales de dicho sector no basta para privar a este régimen del carácter de ayuda otorgada por el Estado, en el sentido del artículo 92 del Tratado. La valoración de un régimen de este tipo a la vista de dicho artículo depende de sus modalidades y de sus efectos.
3. La Comisión no sobrepasa los límites de su facultad de apreciación al estimar que unas ayudas de importancia relativamente escasa pueden, no obstante, alterar las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, cuando, en un sector caracterizado por estrechos márgenes de beneficio, las mencionadas ayudas sirven a las empresas beneficiarias para financiar las inversiones en material de avanzada tecnología, con el fin de incrementar la productividad y la calidad de los productos, y permitir al sector en cuestión competir más eficazmente con los productos importados procedentes principalmente de los demás Estados miembros.
Partes
En el asunto 259/85,
República Francesa, representada por el Sr. G. Guillaume y por el Sr. P. Pouzoulet, en calidad de Agente y de Agente suplente, respectivamente, del Gobierno francés, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard Prince Henri,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. G. Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
República Federal de Alemania, representada por el Sr. M. Seidel, Ministerialrat en el Ministerio de Economía, y por el Sr. J. Sedemund, Abogado de Colonia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada, 20-22, avenue Emile Reuter,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 85/380 de la Comisión, de 5 de junio de 1985, relativa a un proyecto de ayudas al sector textil/confección en Francia, financiado por medio de exacciones parafiscales (DO L 217, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho da Almeida, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de diciembre de 1986, durante la cual la República Francesa estuvo representada por el Sr. P. Pouzoulet y la Comisión por el Sr. G. Marenco, asistido por el Sr. G. Thies, en calidad de experto,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 1985, la República Francesa interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 85/380 de la Comisión, de 5 de junio de 1985, por la que se declara incompatible con el mercado común, en virtud del artículo 92 del Tratado, un proyecto de ayuda al sector textil/confección en Francia, financiado por medio de exacciones parafiscales (DO L 217, p. 20).
2 Se desprende de los autos que, el 22 de mayo de 1984, el Gobierno francés dictó los Decretos nº 84/388, relativo al Comité de desarrollo y de promoción del sector textil/confección, nº 84/389, relativo a la exacción parafiscal de las industrias textiles, y nº 84/390, relativo a la exacción parafiscal de las industrias de la confección y de la malla (JORF 1984, pp. 1650 a 652). Estos Decretos establecen que el importe de la recaudación de las exacciones parafiscales que gravan las entregas de productos textiles, salvo los procedentes de otros Estados miembros o despachados a libre práctica en uno de éstos, se transferirá al Comité de desarrollo y de promoción del sector textil/confección, denominado DEFI. Este Comité tiene como misión promover la investigación, la innovación y la renovación estructural en este sector de la industria y repartir sus recursos entre las ayudas a las empresas, las actividades colectivas de promoción y los centros técnicos del sector.
3 El 5 de julio de 1984, el Gobierno francés notificó a la Comisión estos tres Decretos, que constituyen una modificación del régimen de ayudas establecido en 1982 y declarado incompatible con el mercado común por la Decisión 83/486 de la Comisión, de 20 de julio de 1983 (DO L 268, p. 48). Esta modificación se hizo con posterioridad a la carta de 15 de diciembre de 1983, en la cual el Gobierno francés, en respuesta a esta Decisión, anunciaba el estudio de nuevas modalidades de intervención.
4 El 30 de julio de 1984, la Comisión, considerando que el Gobierno francés había restablecido el régimen de ayudas antes citado después de no haber introducido en el mismo más que cambios menores, inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Mediante carta de 31 de agosto de 1984, el Gobierno francés respondió que, a la espera del examen de las modalidades de intervención individuales realizado para determinar su compatibilidad con las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, no se había concedido ninguna ayuda individual bajo el nuevo régimen.
5 Tras las reuniones de 3 y 30 de octubre de 1984 y de 19 de marzo de 1985 entre la Comisión y las autoridades francesas, el Gobierno francés comunicó a la Comisión, el 18 de abril de 1985, las nuevas modalidades del régimen de ayudas. El Comité DEFI debía destinar 150 millones de FF a una bonificación de interés de 6 puntos por los créditos bancarios concedidos en 1985 a las inversiones en material de avanzada tecnología. El importe del "equivalente neto a una subvención", imputado al precio de coste a prorrata de las amortizaciones de los materiales utilizados, fue estimado en un valor medio del 5,5 %. Las ayudas estaban destinadas a aumentar la productividad y la calidad de los productos, para permitir al sector textil/confección competir, en particular, con las importaciones de países con bajo coste de mano de obra.
6 El 5 de junio de 1985, después de una nueva reunión bilateral el 30 de mayo de 1985 y de haber recibido una carta el 3 de junio siguiente del Ministro de Trabajo francés, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. Las observaciones presentadas a la Comisión por los Gobiernos danés, alemán y británico y por el Gesamtverband der Textilindustrie in der Bundesrepublik (una federación de empresas de la industria textil alemana), se resumen en forma anónima en esta Decisión.
7 En apoyo de su recurso, el Gobierno francés alega tres motivos:
- violación del derecho de defensa;
- motivación insuficiente;
- aplicación errónea de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
8 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
A. Acerca del derecho de defensa
9 En su primer motivo, el Gobierno francés formula dos imputaciones. Por una parte, sostiene que la Comisión dictó una decisión negativa de principio antes de que, el 18 de abril de 1985, fuesen notificadas las modalidades del proyecto de ayuda, y que la Decisión impugnada fue adoptada sin un diálogo previo en profundidad con el Gobierno francés. Por otra parte, el mencionado Gobierno sostiene que no pudo responder a las objeciones de los tres Estados miembros y de una federación de empresas de la industria textil cuyo contenido no le fue comunicado, pero que, sin embargo, fueron utilizadas y mencionadas en la Decisión.
10 Por lo que se refiere a la primera de estas razones, procede observar que el presente procedimiento se inscribe dentro de una serie de intercambios de criterios entre las partes, relativa a las ayudas a la industria textil en Francia. El punto de vista general de la Comisión era conocido por el Gobierno francés desde la Decisión de 20 de julio de 1983 sobre el régimen anterior. Después de la notificación del régimen, el 5 de julio de 1984, e incluso después de la notificación, el 18 de abril de 1985, de las modalidades de aplicación de éste, tuvieron lugar entrevistas entre las partes en el marco del procedimiento iniciado por la Comisión el 30 de julio de 1984.
11 Si bien la Comisión, con razón, valoró el régimen francés en el marco de su política general en materia de ayudas a la industria textil en el conjunto de la Comunidad, la motivación de la Decisión demuestra que examinó la situación de esta industria en Francia así como las modalidades de aplicación del nuevo régimen francés. Ningún elemento del expediente apoya la tesis según la cual la Comisión había adoptado definitivamente su postura antes de la notificación de tales modalidades, ni pone de manifiesto que el Gobierno francés no tuviera ocasión de defender su punto de vista a este respecto en el procedimiento administrativo. De ello se deduce que esta imputación debe rechazarse por infundada.
12 Por lo que se refiere a la segunda imputación, conviene subrayar, como lo ha hecho el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia constante y, sobre todo, en sus sentencias de 10 de julio de 1986 (Reino de Bélgica contra Comisión, 234/84 y 40/85, Rec. 1986, pp. 2263 y 2321), que el respeto del derecho de defensa, en cualquier procedimiento seguido contra una persona y que pueda desembocar en un acto lesivo para ésta, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario y debe garantizarse aun a falta de una normativa específica. En las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia reconoció que este principio exige que al Estado miembro de que se trate se le dé la oportunidad de dar a conocer debidamente su punto de vista sobre las observaciones presentadas por los terceros interesados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y en las cuales la Comisión pretende fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia precisó que, en la medida en que el Estado miembro no haya podido comentar tales observaciones, la Comisión no puede utilizarlas en su decisión contra este Estado.
13 Para que una violación del derecho de defensa de tales características entrañe una anulación, es preciso sin embargo que, de no existir tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado distinto. A este respecto, es preciso hacer constar que las observaciones en cuestión no contienen más que una argumentación sucinta. En la medida en que los elementos de esta argumentación vuelven a aparecer en la motivación de la Comisión, han sido desarrollados y apoyados por estadísticas e indicadores económicos recogidos por la Comisión y que son conocidos por el Gobierno francés. Por ello, la circunstancia de que el citado Gobierno no haya tenido la posibilidad de comentar las mencionadas observaciones no ha podido influir en el resultado del procedimiento administrativo. Por consiguiente, esta imputación debe también desestimarse.
B. Acerca de la motivación de la Decisión
14 El Gobierno francés alega que la motivación de la Decisión es insuficiente tanto en lo que se refiere a la existencia de los requisitos establecidos por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, donde la Comisión se ha conformado con una petición de principio, como por lo que se refiere a la negativa a aplicar la letra c) del apartado 3 de este artículo.
15 A la vista de estas imputaciones, conviene examinar la motivación de la Comisión, tal y como aparece en la Decisión impugnada.
16 Por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 92, la Comisión hace constar que la industria del sector textil/confección es objeto de intercambios entre los Estados miembros y que la competencia es muy intensa. Hace constar, además, que la industria francesa produce alrededor del 20 % del valor añadido total del sector textil/confección en la Comunidad y que exporta cerca del 30 % de su producción a otros Estados miembros. A la vista de todo ello, la Comisión concluye que las ayudas proyectadas pueden afectar a los intercambios intracomunitarios y falsear o amenazar con falsear la competencia entre los Estados miembros, al reforzar la posición de ciertas empresas en relación con otras que les hacen la competencia en la Comunidad.
17 Por lo que atañe a la letra c) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión subraya, en particular, que las industrias comunitarias del sector, después de años de crisis provocada por la depresión general del mercado y por las crecientes importaciones procedentes de países con bajo costo de mano de obra, se encuentran claramente en vías de recuperación. Gracias al rápido incremento de la productividad, a la mejora de las técnicas de comercialización y de gestión, a una gama de productos de calidad superior y a la aplicación de una nueva generación de material técnicamente avanzado, estas industrias han alcanzado los objetivos de la reestructuración y, en gran medida, el nivel de competitividad exigido para asegurar su éxito económico y su viabilidad en el mercado comunitario. Para la Comisión, estas condiciones de mercado son adecuadas para asegurar un desarrollo normal de las industrias textiles sin intervención del Estado.
18 Por lo que concierne a la industria francesa en particular, la Comisión cita cierto número de indicadores económicos relativos al incremento de las inversiones, de la producción y de las exportaciones, que demuestran que la situación de esta industria también permite a las empresas invertir utilizando sus propios recursos sin recurrir a las ayudas del Estado. La Comisión añade que la reestructuración masiva, la sustitución del utillaje y la creciente aplicación de las más recientes tecnologías han hecho a la industria francesa mucho más apta para fabricar productos de alta calidad y, por consiguiente, para afrontar la competencia en el plano internacional.
19 Al examinar las modalidades de las ayudas proyectadas, la Comisión pone de manifiesto que están destinadas a facilitar las inversiones reduciendo los costes normalmente previstos en los presupuestos de las empresas en cuestión. La intensidad específica de tales ayudas (5,5 %) es apreciable a la vista del coste total de las inversiones, y las ayudas permitirían a las empresas beneficiarias del régimen reducir sensiblemente este costo y modificar sus precios en consecuencia.
20 A partir de estas consideraciones, la Comisión concluye afirmando que las ayudas específicas a las industrias textiles y de la confección en la Comunidad en principio ya no están justificadas, y que cualquier nuevo programa de ayudas en este sector no conduciría a otra cosa que a desplazar de un Estado miembro a otro los problemas estructurales y de desempleo que existen. El proyecto del Gobierno francés no demuestra la existencia de problemas específicos en las industrias francesas del sector textil/confección y, habida cuenta del volumen de exportaciones francesas a los demás Estados miembros, de ello se deriva una distorsión de los intercambios que las modalidades de ayudas no contribuirían a compensar.
21 Es preciso hacer constar que esta motivación es suficientemente explícita y circunstanciada para permitir al Gobierno francés conocer y apreciar los motivos de la Comisión y al Tribunal de Justicia controlar el fundamento de la Decisión. De ello se deriva que el motivo de recurso formulado contra esta motivación debe rechazarse.
C. Acerca de la negativa a aplicar la letra c) del apartado 3 del artículo 92
22 Según el Gobierno francés, el proyecto de ayudas de que se trata habría debido beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, según la cual las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En apoyo de este motivo, el Gobierno francés alega, básicamente, que el régimen proyectado consiste en organizar una redistribución de los recursos dentro de la industria francesa y es en realidad completamente neutro en el plano de los intercambios intracomunitarios; que la incidencia de las ayudas es particularmente débil, y que el régimen beneficia a las empresas que se adapten a la competencia de terceros países con bajo coste de mano de obra.
23 A la vista de estos argumentos conviene subrayar, en primer lugar, que el mero hecho de que un régimen de subvenciones,que beneficia a ciertos operadores económicos de un sector determinado, sea financiado por una exacción parafiscal que grava la totalidad de las entregas de productos nacionales de dicho sector no basta para privar a este régimen del carácter de ayuda otorgada por el Estado, en el sentido del artículo 92 del Tratado. La valoración de un régimen de este tipo, a la vista de las disposiciones de este artículo, depende de las modalidades y de los efectos de dicho régimen. Cuando, como ocurre en el presente caso, las sumas recaudadas con la exacción sirven para financiar inversiones en material de avanzada tecnología con el fin de incrementar la productividad y la calidad de los productos y permitir al sector competir más eficazmente con los productos importados, no se puede considerar que este régimen sea neutro en relación con los intercambios.
24 Como ya subrayó la Comisión en su Decisión, las ayudas proyectadas permitirían a la empresas beneficiarias reducir el coste de sus inversiones, reforzando así la posición de tales empresas con respecto a las que les hacen la competencia en la Comunidad. Habida cuenta de las informaciones que figuran en la Decisión sobre la situación de estas industrias en la Comunidad en general, y en Francia en particular, y sobre los intercambios intracomunitariosn así como del hecho, subrayado por la Comisión ante el Tribunal de Justicia, de que los márgenes de beneficio del sector siguen siendo muy estrechos, la Comisión no ha sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al estimar que incluso una ayuda de una importancia relativamente escasa iba a alterar las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común.
25 Por lo que se refiere al argumento según el cual el régimen de ayudas pretende específicamente reforzar la posición competitiva de las empresas francesas frente a las importaciones de terceros países con bajo coste de mano de obra, basta con decir que, según la Comisión, que en ese punto no ha sido contradicha por el Gobierno francés, tan sólo el 10,7 % de las importaciones francesas de productos textiles en 1984 procedía de países con bajo coste de producción, mientras que el 69,3 % procedía de los demás Estados miembros.
26 De ello se deduce que este último motivo también debe rechazarse.
27 Al no haber sido estimados ninguno de los motivos formulados por el Gobierno francés, procede desestimar el recurso en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierde el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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