Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Libre circulación de mercancías - Excepciones - Protección de la salud pública - Normativa nacional relativa a la producción y a la comercialización de productos lácteos pasteurizados - Admisibilidad - Prohibición total de importar - Carácter desproporcionado - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 30 y 36)
Índice
Aunque, habida cuenta de los riesgos que pueden implicar para la salud pública los productos lácteos pasteurizados, cualquier Estado miembro puede imponer legítimamente requisitos estrictos referidos a la totalidad del ciclo de producción y comercialización de dichos productos, el Estado de que se trate deberá cumplir la obligación, que le impone el Derecho comunitario, de limitar las restricciones al comercio intracomunitario a lo que estrictamente resulte necesario para la protección de la salud y vida de las personas.
A este respecto, reviste un carácter desproporcionado en relación con los objetivos perseguidos una normativa que prohíba de manera general y absoluta toda importación de los productos de que se trata, basándose en que, en cualquier caso, éstos no podrían cumplir los requisitos nacionales exigidos en materia de policía sanitaria. En efecto, no existiendo normas comunes en vigor, los referidos objetivos pueden alcanzarse mediante una normativa que someta los productos importados de los restantes Estados miembros al cumplimiento de los requisitos vigentes en el ámbito nacional, de manera que a los productores de dichos Estados no se les disuada anticipadamente de decidir exportar, realizando las adaptaciones necesarias, y que tengan la posibilidad de probar que sus productos se ajustan a los requisitos exigidos.
Partes
En el asunto 261/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Grant Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. S.J. Hay, Treasury Solicitor, asistida por los Sres. J. Swift, QC, y G. Barling, Abogados, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido, al prohibir la importación de leche pasteurizada y nata pasteurizada no congelada procedente de otros Estados miembros y al exigir que la nata tratada térmicamente y las bebidas a base de leche se elaboren en Gran Bretaña únicamente a partir de leche producida en Gran Bretaña (y en Irlanda del Norte), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado y del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública, el 24 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que:
- al prohibir la importación de leche pasteurizada y nata pasteurizada no congelada procedente de otros Estados miembros, y
- al exigir que tanto la nata tratada térmicamente como las bebidas a base de leche se elaboren en Gran Bretaña únicamente a partir de leche producida en Gran Bretaña (y, en Irlanda del Norte, únicamente a partir de leche producida en Irlanda del Norte),
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE y del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
2 Las normas que, para la elaboración en Gran Bretaña de bebidas a base de leche y de nata de leche tratada térmicamente, exigían la utilización exclusiva de leche procedente de Gran Bretaña (así como las disposiciones equivalentes aplicables en Irlanda del Norte), fueron derogadas con efectos al 1 de junio de 1986. En vista de lo cual, la Comisión desistió de esta parte de su recurso.
3 Por consiguiente, únicamente será preciso pronunciarse sobre el primero de los motivos enunciados más arriba, que se refiere más concretamente a diversos Reglamentos relativos a la importación de leche, adoptados para desarrollar la Ley sobre importación de leche (Importation of Milk Act, 1983). Los referidos Reglamentos ((Importation of Milk Regulations, 1983, SI 1983, nº 1563; Importation of Milk (Scotland) Regulations, 1983, SI 1983, nº 1546; Importation of Milk Regulations (Northern Ireland), 1983, SI 1983, nº 338)) tienen como efecto prohibir la importación en todo el Reino Unido, por una parte, de leche pasteurizada, y, por otra parte, de nata cuando no esté congelada.
4 Mediante escrito de 2 de febrero de 1984, la Comisión comunicó al Gobierno del Reino Unido que estimaba que la referida prohibición resultaba contraria al artículo 30 del Tratado, sin que se justificase en virtud del artículo 36, instándole a que presentase sus observaciones en el plazo de un mes. Como el Gobierno del Reino Unido respondió que opinaba que la referida prohibición se justificaba en virtud del artículo 36, la Comisión emitió, el 29 de noviembre de 1984, el dictamen motivado previsto por el artículo 169 del Tratado. Dado que el Reino Unido no adoptó las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 1985.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad del recurso
6 En su escrito de dúplica, el Reino Unido alega que la Comisión, iniciado ya el proceso, modificó el objeto de su recurso, tal como estaba definido en el dictamen motivado. En efecto, añade el Reino Unido, la Comisión, en su escrito de réplica, reprochó al Reino Unido que prohibiese importaciones que se ajustaban a los requisitos exigidos por la Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (DO L 226, p. 13; EE 03/07, p. 86), siendo así que en el dictamen motivado no figuraba ninguna referencia a la mencionada Directiva.
7 No puede admitirse esta argumentación. En efecto, de los autos y de los debates desarrollados ante el Tribunal se deduce que tanto durante el curso del proceso contencioso como en la fase administrativa previa, la Comisión ha definido siempre del mismo modo el incumplimiento que imputa al Reino Unido, a saber: que la prohibición de importar leche pasteurizada y nata pasteurizada no congelada resulta contraria al artículo 30 del Tratado y a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Si en su escrito de réplica la Comisión se refirió a la mencionada Directiva 85/397/CEE, adoptada con posterioridad al dictamen motivado, fue únicamente para desvirtuar una de las alegaciones en las que el Reino Unido basaba su defensa, pues este mismo Estado había invocado la referida Directiva para poner de relieve la disparidad de las normativas nacionales y la necesidad de un sistema de control comunitario de la calidad de la leche.
8 Por consiguiente, debe desestimarse la excepción que ha alegado el Reino Unido.
Respecto al fondo
9 La Comisión sostiene que la normativa vigente en el Reino Unido resulta contraria al artículo 30 del Tratado, sin que pueda justificarse al amparo del artículo 36, por cuanto que la prohibición total de importar no guarda proporción con los objetivos sanitarios que se ha impuesto el referido Estado. En primer lugar, señala la Comisión, no se ha demostrado que las legislaciones de los restantes Estados miembros sólo ofrezcan insuficientes garantías de calidad de la leche. En segundo lugar, el Gobierno del Reino Unido, en lugar de establecer una prohibición general y absoluta, debería admitir la importación de leche cuando se demuestra que se ajusta a las normas británicas. Nada permite afirmar, en efecto, que la leche procedente de los restantes Estados miembros no se ajusta nunca a dichas normas. Según la Comisión, algunas pruebas permiten comprobarlo con la suficiente celeridad, y corresponde al Reino Unido implantar una organización capaz de llevar a cabo las verificaciones necesarias. Por último, la Comisión subraya que sería excesivo prohibir, por motivos de salud pública, la importación de una leche que se ajuste ya a las normas que establece la mencionada Directiva 85/397/CEE.
10 El Gobierno del Reino Unido reconoce que la normativa impugnada resulta contraria al artículo 30 del Tratado. No obstante, considera que la misma se justifica en virtud del artículo 36. En primer lugar, señala que la pasteurización ofrece garantías sanitarias inferiores al tratamiento mediante temperatura ultraelevada. El Reino Unido afirma que, tal como permite la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ha adoptado en la materia normas que corresponden a un elevado nivel de protección de la salud y vida de las personas, habida cuenta de la importancia del consumo de productos lácteos, y que la Comisión nunca ha sostenido que dichas normas fuesen demasiado rigurosas. Para garantizar el cumplimiento de las referidas normas, las autoridades del Reino Unido implantaron un sistema global de control de la calidad de la leche, basado en disposiciones legales, en órganos de control y en un régimen de sanciones, sistema éste que no tiene parangón en los restantes Estados miembros. Sólo una organización de este tipo permite garantizar que se cumplan las normas vigentes. Desde este punto de vista, el Gobierno del Reino Unido señala que la mencionada Directiva 85/397/CEE tiene precisamente por objeto obligar a los demás Estados miembros a adoptar un sistema análogo. El Gobierno del Reino Unido añade que antes de la entrada en vigor de la Directiva, sin que existan normas comunes, ningún Estado miembro puede certificar válidamente que la leche procedente de los productores de su país se ajusta a las normas del Reino Unido.
11 Procede señalar que, tal como reconocen ambas partes, a la normativa impugnada le resulta aplicable el artículo 30 del Tratado y el Reglamento nº 804/68, que tiene por objeto la realización de un mercado único de la leche y de los productos lácteos. Por consiguiente, la única cuestión que debe dilucidarse es la de determinar si las medidas impugnadas pueden justificarse o no, al amparo del artículo 36 del Tratado, por razones relativas a la protección de la salud y vida de las personas.
12 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque la salud y vida de las personas figure entre los intereses protegidos por el artículo 36, y aunque, por consiguiente, corresponda a los Estados miembros decidir, con sujeción a los límites del Tratado, el nivel de protección que pretenden garantizar, una normativa nacional que tenga efectos restrictivos sobre las importaciones únicamente será compatible con el Tratado en la medida en que resulte necesaria para la eficaz protección de los referidos intereses y siempre que dicho objetivo no pueda alcanzarse con medidas menos restrictivas para el comercio intracomunitario (sentencias de 20 de mayo de 1976, De Peijper, 104/75, Rec. 1976, p. 613; de 8 de febrero de 1983, Comisión contra Reino Unido, 124/81, Rec. 1983, p. 203; y de 6 de junio de 1984, Melkunie, 97/83, Rec. 1984, p. 2367).
13 Es cierto que, como alega el Reino Unido, la técnica de pasteurización no ofrece, desde el punto de vista de la salud pública, las mismas garantías que la esterilización o el tratamiento a temperatura ultraelevada. En consecuencia, el Reino Unido puede compensar legítimamente dicha insuficiencia mediante la estricta exigencia de requisitos referidos a la totalidad del ciclo de producción y comercialización, desde la explotación agrícola hasta el consumidor final. Por lo demás, es preciso señalar que dichos requisitos coinciden en gran parte con los que figuran en la mencionada Directiva 85/397/CEE.
14 Sin embargo, las anteriores consideraciones no dispensan al Gobierno del Reino Unido de cumplir la obligación, que le impone el Derecho comunitario, de limitar las restricciones al comercio intracomunitario a lo que estrictamente resulte necesario para la protección de la salud y vida de las personas.
15 Desde este punto de vista, resulta que la normativa impugnada, que tiene por objeto prohibir de manera general y absoluta toda importación de los productos de que se trata, basándose en que, en cualquier caso, éstos no podrían cumplir los requisitos exigidos por el Reino Unido en materia de policía sanitaria, reviste un carácter desproporcionado en relación con los objetivos perseguidos. En efecto, no existiendo normas comunes en vigor, el Gobierno del Reino Unido podía alcanzar los referidos objetivos permitiendo al mismo tiempo importar de otros Estados miembros leche pasteurizada y nata pasteurizada no congelada que se ajustasen a sus propios requisitos.
16 Incluso suponiendo que fuese cierto, como sostiene el Gobierno británico, que actualmente no existe en ningún Estado miembro un sistema de producción de leche pasteurizada que se ajuste a los requisitos exigidos por la legislación británica -lo que ni los documentos que obran en autos, ni los debates desarrollados ante el Tribunal han podido demostrar-, no sería menos cierto que la prohibición absoluta de importar establecida por el Reino Unido disuadiría anticipadamente a los productores de los restantes Estados miembros de adaptarse a dichos requisitos, constituyendo un obstáculo, al menos potencial, para el comercio intracomunitario.
17 A la vista de las consideraciones precedentes, corresponde al Reino Unido establecer un sistema que permita a los importadores en cuestión probar que los productos lácteos importados se ajustan a las normas nacionales vigentes. Según ha declarado el Tribunal de Justicia (veáse principalmente la sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión contra Reino Unido, Rec. 1983, p. 203), el Reino Unido tiene la facultad de comprobar que los productos se ajusten a las normas, exigiendo a los importadores que presenten certificados expedidos al respecto por las autoridades competentes de los países exportadores. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, tiene también la posibilidad de llevar a cabo controles para verificar el cumplimiento de las normas que haya adoptado y la de oponerse a la entrada de aquellas partidas que se compruebe que no se ajustan a las normas, pero estudiando al mismo tiempo si una colaboración con las autoridades de los demás Estados miembros no permitiría facilitar y aligerar los referidos controles.
18 Por último, con respecto a la alegación del Reino Unido de que la implantación de un sistema semejante ocasionaría gastos inútiles habida cuenta del hecho de que todos los Estados miembros, dentro de un plazo cuya ya próxima expiración tendrá lugar el 1 de enero de 1989, deberán cumplir lo dispuesto por la mencionada Directiva 85/397/CEE, procede señalar, por una parte, que el escrito de requerimiento de la Comisión se le envió ya el 2 de febrero de 1984, y, por otra parte, que nada impide que el Gobierno del Reino Unido aplique a partir de este momento el sistema previsto por las disposiciones de dicha Directiva, incluso antes de que expire el plazo concedido al efecto.
19 Por consiguiente, procede declarar que, al adoptar las distintas medidas analizadas más arriba, que tienen como efecto prohibir la importación en su territorio de leche pasteurizada y de nata pasteurizada no congelada procedente de los restantes Estados miembros, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado y del mencionado Reglamento del Consejo, de 27 de enero de 1968.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Del mismo modo, a tenor del apartado 4 del artículo 69 de dicho Reglamento, "la parte que desista será condenada en costas, salvo si este desistimiento estuviese justificado por la actitud de la otra parte". Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino Unido y al haber sido provocado el desistimiento de la Comisión por la actitud de dicho Estado, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al prohibir importar en su territorio leche pasteurizada y nata pasteurizada no congelada procedente de los restantes Estados miembros, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado y del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
2) Condenar en costas al Reino Unido.
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