INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 267/85 ( *1 )
I. Antecedentes de hecho y procedimiento escrito
1.
El demandante, Sr. Marcel Luttgens, entró al servicio de la Comisión el 15 de junio de 1964 en calidad de traductor y fue nombrado, el 18 de marzo de 1983, con efectos desde el 1 de marzo de 1983, Jefe del servicio especializado IX-D-7 «traducción: lengua francesa», con destino en Luxemburgo.
2.
El 14 de diciembre de 1983, Marcel Luttgens presentó una solicitud de excedencia voluntaria para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1985. En su solicitud, el interesado había señalado que durante el permiso residiría en la siguiente dirección: 33, Grand-Rue, B-6780 Messancy. La excedencia le fue concedida por decisión de 14 de enero de 1984 del Director General de Personal y Administración.
En una nota de 31 de enero de 1984, dirigida al Sr. Ivo Dubois, Director de la Dirección IXD, «Personal, Administración y Traducción» en Luxemburgo, el Sr. Luttgens manifestó su agradecimiento por la resolución favorable de su solicitud de excedencia y sugirió la elección del Sr. René Foucart como interino en sus funciones. En una nota de 14 de febrero de 1984, el Sr. Dubois agradeció al Sr. Luttgens sus «esfuerzos para que la reestructuración del servicio de traducción produjese efectos positivos en el seno de la traducción francesa». Por lo que respecta a la sustitución, el Sr. Dubois hizo saber que, por no darse, en su opinión, las condiciones de una solución interina, esta cuestión se resolvería a la vista de los reglamentos y usos en vigor.
3.
El 12 de marzo de 1984 se publicó el anuncio de vacante COM/736/84, LA 3, Jefe de división IXD-7, Luxemburgo.
4.
Mediante nota dirigida a la atención del Sr. Dubois, con fecha 19 de marzo de 1984, el Sr. Luttgens, refiriéndose al anuncio de vacante COM/736/84, escribía: «Me permito proponerle mi reincorporación hacia finales del mes de agosto, a fin de que mi candidatura al citado puesto pueda ser tomada en consideración si usted lo considera oportuno. A causa de compromisos que me resulta imposible cancelar, estaré ausente del Gran Ducado de Luxemburgo desde el 24 de marzo al 1 de julio próximos».
La nota de 19 de marzo de 1984 estaba redactada en papel con membrete de la Comisión de las Comunidades Europeas; el Sr. Luttgens había añadido al membrete su nombre y la siguiente dirección: 3, rue du Stade, Schouweiler, así como un número de teléfono. A la nota se añadía un formulario de candidatura, con la misma fecha, que fue objeto de acuse de recibo el 19 de marzo de 1984.
5.
La nota de 19 de marzo de 1984 recibió respuesta el 23 de marzo de 1984. En dicha nota, el Sr. Dubois respondió al Sr. Luttgens que, aunque estaba dispuesto a reincorporarlo una vez finalizada su excedencia voluntaria en cualquier momento y en un empleo correspondiente a su grado, «debo confirmarle que no es posible retrasar la publicación y la atribución del puesto LA 3 de Jefe de división de traducción francesa, como ya le había indicado durante las entrevistas mantenidas sobre este tema». Además, el Sr. Dubois rogó al Sr. Luttgens que tomase nota del hecho de que la candidatura de un funcionario que estaba en situación de excedencia voluntaria no podía ser tomada en cuenta por la AFPN; que, en tales condiciones, una reincorporación a finales del mes de agosto sería demasiado tardía como para tener en cuenta su candidatura con la perspectiva de una decisión de la Comisión que debía producirse en un breve plazo.
El demandante mantiene que no recibió esta carta hasta junio de 1984, pues había sido enviada a su domicilio y no a la dirección señalada en su solicitud de excedencia voluntaria.
6.
Mediante carta de 29 de junio de 1984, recibida en la Comisión el 9 de julio siguiente, el Sr. Luttgens solicitó que se pusiera fin a su situación de excedencia voluntaria el 1 de octubre de 1984, lo que se realizó mediante decisión de 8 de octubre de 1984. Esta decisión, entregada al Sr. Luttgens el 31 de octubre de 1984, reincorporó al interesado con efectos desde el 1 de octubre de 1984 en un empleo de revisor de la Dirección General de Personal y Administración, servicio de traducción a medio y largo plazo, división «traducción: lengua francesa» en Luxemburgo.
7.
Mediante nota de 10 de octubre de 1984, el Sr. Dubois informó al Sr. Luugens que había podido obtener su reincorporación en la fecha deseada; que en lo relativo a sus funciones en el servicio de traducción francesa, tendría ocasión de hablar próximamente con él y con los Sres. Bachrach y Parini.
8.
Mediante nota de 29 de octubre de 1984, el demandante solicitó a la AFPN que tomase en consideración las condiciones en las cuales se había «procedido, durante su permiso, y en el más breve plazo, a su sustitución al frente del servicio, habiendo sido éste transformado en división», y que se le confiase un empleo equivalente al que ocupaba antes.
9.
El 9 de diciembre de 1984, el Director General de Personal, Sr. Morel, informó al demandante que estaba previsto confiarle la función de Jefe de equipo en la división de traducción francesa.
10.
Con fecha 6 de diciembre de 1984, el demandante presentó una reclamación, al amparo del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, cuyo objeto era la anulación de las decisiones que le eran lesivas y su designación en un puesto que le asegurase un empleo equivalente al que ocupaba antes de su excedencia voluntaria. Esta reclamación tuvo entrada en la Comisión el 12 de diciembre de 1984 y fue registrada el 4 de enero de 1985 en la Secretaría General.
11.
Mediante carta de 5 de junio de 1985, notificada el 11 de junio siguiente, la Comisión respondió que no podía acoger favorablemente su reclamación; que, con ocasión de conversaciones previas, se le había llamado a la atención sobre el hecho de que su situación de excedencia voluntaria no retrasaría ni la transformación en división del servicio especializado del cual había sido responsable, ni el nombramiento del Jefe de servicio de esta misma división. La decisión de no tener en cuenta su candidatura no sólo era conforme al Estatuto, sino también de todo punto previsible, y su reingreso en un empleo de revisor con el grado LA 4, que era el suyo antes de iniciar su excedencia voluntaria, se había realizado con pleno respeto de las normas estatutarias.
12.
El asesor jurídico del demandante, mediante carta de 19 de julio de 1985, manifestó sus observaciones a la Comisión, que no respondió.
13.
Mediante escrito de 30 de agosto de 1985, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de septiembre de 1985, Marcel Luttgens interpuso el presente recurso contra la Comisión, en el cual solicita al Tribunal que:
1)
declare nula y sin efecto la negativa de la parte contraria a tomar en consideración la candidatura del demandante al puesto de Jefe de división del equipo francés, publicado con el número COM/736/84;
2)
declare nulo y sin efecto todo el procedimiento relativo a esta promoción, incluso el eventual nombramiento de otro funcionario;
3)
decida que vuelva a iniciarse el procedimiento;
4)
declare nulo y sin efecto el nuevo destino del demandante, posterior a su reincorporación, quedando esta última no obstante firme;
5)
decida que la parte contraria debe, como mínimo, reincorporar al demandante en su puesto anterior de Jefe del equipo francés;
6)
condene en costas a la parte contraria.
14.
La Comisión solicita del Tribunal de Justicia que:
—
desestime el recurso por infundado;
—
resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.
15.
En su escrito de réplica, Marcel Luttgens, aun manteniendo sus pretensiones, solicitó también del Tribunal que:
requiriese a la parte contraria para que aportase, sin excepciones, todos los documentos relativos
—
a la transformación del equipo de traducción francesa en división;
—
a la publicación del anuncio de vacante;
—
a las candidaturas registradas;
—
al procedimiento seguido y que ha concluido con el nombramiento del puesto de Jefe de división.
16.
En su escrito de dúplica, la Comisión solicita, además, que el Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso.
17.
Por decisión del Presidente, el demandante fue autorizado a responder a esta alegación de inadmisibilidad.
18.
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Previo informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin instrucción previa.
II. Motivos y alegaciones de las partes durante la fase escrita del procedimiento
Acerca de la admisibilidad
1.
En su dúplica, la Comisión plantea la inadmisibilidad del recurso. La AFPN dio a conocer al personal de la institución la existencia de un puesto de Jefe de división LA 3, responsable del servicio de traducción francesa, mediante el anuncio COM/736/84, publicado el 12 de marzo de 1984. Este anuncio constituía una medida de carácter general, ya que estaba destinado de modo objetivo al conjunto de las personas que podían responder al anuncio de vacante.
El puesto se cubrió en mayo de 1984; el nombramiento del Sr. Parini en dicho puesto fue firmado el 8 de junio de 1984 y el Sr. Marcel Luttgens fue informado según el procedimiento habitual (ficha verde).
Dado que la reclamación del demandante no se presentó hasta el 6 de diciembre de 1984, el recurso es inadmisible por inobservancia de los plazos previstos en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
2.
El Sr. Luttgens responde que no recibió ninguna comunicación o notificación individual durante su situación de excedencia voluntaria del 1 de marzo al 1 de octubre de 1984, que sólo tuvo conocimiento de la promoción del Sr. Parini con posterioridad al 1 de octubre de 1984 y que su reclamación de 6 de diciembre de 1984, presentada menos de tres meses después de llegar a su conocimiento la promoción en cuestión, se produjo, pues, dentro de los plazos previstos.
Acerca del fondo del asunto
El demandante aduce cuatro motivos:
A.
Desviación de poder y de procedimiento.
B.
Desconocimiento de la confianza legítima y del deber de asistencia.
C.
Infracción del artículo 40, apartado 3, del Estatuto.
D.
Intereses morales y perspectivas de carrera comprometidos.
A. Desviación de poder y de procedimiento
1.
Según el Sr. Marcel Luttgens, la desviación de poder y de procedimiento ha consistido en no tener en cuenta su candidatura al puesto de Jefe de división del equipo de traducción francesa. El demandante aduce, refiriéndose al Traite de contentieux administratif de Auby y Drago (tomo II, 1962, p. 95), que la desviación de poder puede acreditarse mediante un haz de presunciones, de circunstancias exteriores a la decisión, en particular de hechos posteriores, y que puede ser alegada en cualquier caso, incluso en relación con una promoción.
El demandante mantiene que la carta de 14 de febrero de 1984 del Director de la Dirección IXD, que le informaba de que su sustitución se realizaría teniendo en cuenta los reglamentos y usos en vigor, podía inducir a error. El Sr. Luttgens afirma que, si bien se había hablado de modo vago, antes de su solicitud de excedencia voluntaria, de la hipotética transformación del equipo de traducción francesa en una división, nunca se le había indicado que esta transformación estaba próxima o era inminente, y que la concesión de una excedencia voluntaria podría, por lo tanto, afectar a sus intereses legítimos. El Sr. Luttgens alega que, ante la importancia de la transformación del puesto, sus superiores no podían ignorar la próxima vacante del empleo en el momento en que presentó su solicitud de excedencia y en que se le concedió este permiso. Todo el comportamiento del demandante demuestra que no creía que fuera a ser privado de perspectivas de carrera que habrían debido serle manifestadas con lealtad. Había también demostrado de modo suficiente su interés en una promoción, presentando su candidatura desde que tuvo conocimiento, por mediación de su colega, el Sr. Foucart, de la vacante de 12 de marzo de 1984.
El Sr. Luttgens mantiene que hasta junio de 1984 no le llegó la nota del Director de Personal, Administración y Traducción, de fecha 23 de marzo de 1984, en circunstancias que ponen en cuestión la responsabilidad de la administración. Si la administración hubiera enviado la respuesta a la dirección señalada en su solicitud de excedencia, esta carta habría llegado al demandante mucho antes del mes de junio de 1984.
Según el demandante, dada la importancia de esta comunicación, la Comisión habría debido escribirle por correo certificado. Conociendo por otra parte las intenciones del demandante, a falta de respuesta, habría debido inquirir acerca del despacho y reparto de esta carta y no permanecer pasiva, ya que esta pasividad cuadraba perfectamente con las intenciones de la administración, intenciones desconocidas por el demandante y que, en su opinión, consistían en preferir en lugar de a este último, que dirigía el equipo de traducción francesa, a un funcionario destinado en Bruselas y de 60 años de edad.
El demandante no discute el derecho de la administración a determinar la organización interna de sus servicios, pero mantiene que en este caso el procedimiento seguido está viciado de desviación de poder. Reprocha a la administración el no haber tenido en cuenta su interés por una promoción y haber actuado con una precipitación imprevisible, lo cual ha tenido por efecto que el demandante no haya podido hacer valer sus intereses legítimos. Afirma que la Comisión tenía la obligación de mantenerle debidamente informado del carácter inminente de la transformación del puesto y de la publicación del anuncio de vacante.
La circunstancia de que la promoción se haya realizado mediante libre designación de ningún modo significa que el Tribunal de Justicia no pueda ejercer su control tanto sobre la legalidad externa como sobre la validez interna del acto (sentencia de 30 de octubre de 1974, Grassi contra Consejo, 188/73, Rec. 1974, p. 1099) y se podría aplicar al procedimiento previsto la doctrina elaborada por el Tribunal en su sentencia de 29 de septiembre de 1976 (Giuffrida contra Consejo, 105/75, Rec. 1976, p. 1395), en la cual el Tribunal censuró la práctica de reservar de antemano un puesto a un determinado candidato.
2.
La Comisión afirma que siempre señaló al demandante que su excedencia voluntaria no podía afectar negativamente al principio del interés del servicio, tanto desde el punto de vista de la reorganización interna como desde el de la designación del nuevo puesto de Jefe de división derivado de dicha reorganización.
En cuanto al Derecho, la Comisión considera que es competencia de la institución la determinación de la organización interior de sus servicios, que la autoridad jerárquica es la única responsable de la organización de sus servicios, que debe poder fijar y modificar en función de las necesidades de éste.
La legalidad externa y la validez de los actos adoptados por la Comisión no pueden por lo tanto ser impugnados ni tampoco puede ponerse en duda su validez interna.
Sin negar que la responsabilidad se ejerce con respeto a los derechos que a los agentes confiere el Estatuto, la Comisión recuerda que el artículo 29 del Estatuto no reconoce al funcionario un derecho subjetivo a la promoción, ya que ésta se realiza sólo mediante libre designación. La Comisión señala que no puede hacer depender una reorganización administrativa, que ha realizado con toda objetividad, de las intenciones subjetivas del demandante. El hecho de que el demandante haya considerado que ejercía funciones de un nivel superior a su grado podía ser un elemento a tener en cuenta para una eventual promoción, pero no le confería ningún derecho a ésta.
La Comisión afirma que no ha realizado ninguna discriminación y que el procedimiento de nombramiento para el puesto de Jefe de división ha tenido un carácter objetivo. Por el contrario, si se hubiera invitado al demandante a retrasar su excedencia voluntaria, asegurándole grandes expectativas de promoción, la Comisión se habría extralimitado en sus derechos con detrimento del principio de igualdad de oportunidades. Siendo libre para reorganizar un servicio según el interés general de su administración, la Comisión también lo es para determinar las modalidades en cualquier momento, sin tener la obligación de informar en detalle a aquellos funcionarios que, por definición, sólo tienen un mero interés en la promoción, lo que, por otra parte, corresponde apreciar a la institución.
En cuanto a las circunstancias del envío de la respuesta de la administración, de fecha 23 de marzo de 1984, a la carta del demandante de 19 de marzo de 1984, la Comisión subraya que esta respuesta se produjo en un plazo de cuatro días y que no podría responsabilizarse a la institución de un supuesto error de dirección. El demandante, en su carta, redactada en papel con membrete de la Comisión, había señalado una dirección en Schouweiler, así como que estaría fuera del Gran Ducado desde el 24 de marzo al 1 de julio de 1984, sin indicar no obstante la dirección a la cual podría enviarse la respuesta con garantías de ser recibida.
La Comisión considera que, de hecho, ha permitido al demandante ejercer sus derechos, y que a él le correspondía adoptar las medidas prácticas necesarias para que su correo fuese reexpedido y, al menos, entrar en contacto con los servicios de la Comisión en Luxemburgo.
La Comisión quiere precisar que la afirmación del demandante, según la cual su formulario de candidatura para el anuncio de vacante COM/736/84 no fue tomado en consideración, es infundada; se demuestra lo contrario en el acta no 737, segunda parte, de la reunión de la Comisión de los días 14 y 16 de mayo de 1984.
B. Desconocimiento de la confianza legítima y del deber de asistencia
1.
Según el Sr. Marcel Luttgens, las circunstancias señaladas en apoyo del primer motivo demuestran también que no se ha respetado la confianza legítima que el demandante tenía derecho a esperar por parte de la administración y que ésta ha faltado al deber de asistencia.
El demandante pone también de manifiesto un memorándum del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1985 relativo a una propuesta del Comité de Personal según la cual, en las excedencias voluntarias superiores a seis meses, el funcionario excedente debería ser informado, en una dirección convenida, de la eventual apertura de un procedimiento para cubrir un' puesto, y que en tal caso debería ofrecérsele la posibilidad de reintegrarse inmediatamente a sus funciones. Según el demandante, el Presidente del Tribunal de Justicia respondió de modo favorable a esta propuesta, si bien su acuerdo venía acompañado de una reserva para el caso en que el interés del servicio exigiera la sustitución inmediata del interesado. En tal caso, el interesado podría elegir entre la retirada de su solicitud y la concesión de una excedencia voluntaria, sin garantía de reincorporación.
Aun admitiendo que la Comisión no estaba vinculada jurídicamente por este texto, el demandante mantiene que éste apoya su tesis.
La Comisión no puede aducir en su favor el haber respondido a la carta del demandante de 19 de marzo de 1984, ya que, a causa del comportamiento de la administración, esta carta no llegó al demandante hasta junio de 1984, en un momento en que ya no le era posible hacer valer sus intereses legítimos dentro de plazo.
La Comisión alega infundadamente, en opinión del demandante, la sentencia de 9 de marzo de 1978 (Herpels contra Comisión, 54/77, Rec. 1978, p. 585), referente al artículo 85 del Estatuto. De ningún modo el demandante ha ignorado el texto y el alcance del artículo 40, apartado 3, del Estatuto, pero lo que no sabía, ni habría podido saber, es que la administración iba a aprovechar su ausencia para adoptar todas las medidas necesarias para crear una división y proceder a cubrir el puesto por vía de promoción.
2.
La Comisión niega que este motivo esté fundamentado. Los textos a los que se refiere el demandante no pueden engendrar obligación alguna para la administración, ni un principio de expectativa para el demandante que por otra parte era funcionario de la Comisión y no del Tribunal de Justicia.
La Comisión considera que no ha traicionado la confianza legítima que el demandante tiene derecho a esperar de ella, ya que sólo se trataba de reconocer un simple interés y no un derecho a promoción. Si la Comisión hubiese actuado de modo distinto, habría situado al funcionario en una situación de superioridad contraria a los principios de igualdad de oportunidades y de objetividad que rigen el Estatuto de los funcionarios.
En contra de lo afirmado por el demandante, la Comisión siempre le había advertido, durante las entrevistas previas a su excedencia, que ésta no podría retrasar ni la transformación en división del servicio especializado del que era responsable, ni el nombramiento para el puesto de Jefe de división.
Esta institución acusó recibo de su candidatura el 19 de marzo de 1984, y respondió a su carta del mismo día en términos totalmente explícitos.
El demandante, que se supone debe conocer el artículo 40 del Estatuto, no puede aducir una violación de la confianza legítima que se le debe por el mero hecho de que esta disposición se aplique en contra de sus intereses. La Comisión se refiere en este aspecto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978 (ya citada).
C. La infracción del artículo 40, apartado 3, del Estatuto
1.
Según el Sr. Marcel Luttgens, la Comisión se basó, en su nota de 23 de marzo de 1984 y en su carta de 5 de junio de 1985, en una interpretación inexacta del artículo 40, apartado 3, del Estatuto, para negarse a tener en cuenta la candidatura del demandante.
Si bien era cierto que mientras durara su permiso el funcionario dejaría de participar en las subidas de escalón y en la promoción de grado, de ningún modo quedaba excluido que hubiera podido presentar su candidatura, siempre que este puesto no se cubriera hasta que hubiera finalizado su situación de excedencia forzosa.
El artículo 40, apartado 3, y la carta de 23 de marzo de 1984 deberían también interpretarse teniendo en cuenta las observaciones formuladas en apoyo del primero y segundo motivo del recurso. El demandante dice que no tuvo conocimiento de la carta de 23 de marzo de 1984 hasta junio de 1984, de modo que no pudo solicitar y obtener su reincorporación en marzo o abril de 1984 y presentar su candidatura en tiempo hábil.
2.
La Comisión responde que este motivo no está fundamentado. Desde un punto de vista abstracto, la interpretación del demandante llevaría a someter la reorganización objetiva de un servicio a las conveniencias de un funcionario en situación de excedencia; más en concreto, el demandante pretende tener un verdadero derecho a la reincorporación con el único fin de poder participar en una promoción de grado. Tal interpretación subjetiva choca con la aplicación objetiva del artículo 40 del Estatuto. La letra d) del artículo 40 especifica claramente que la reincorporación se hará cuando expire el permiso, en las condiciones y con las garantías determinadas.
La Comisión recuerda que, mediante su nota de 23 de marzo de 1984, puso de manifiesto sin ninguna ambigüedad el interés del demandante en solicitar rápidamente su reingreso; que esta nota, en respuesta a la del demandante de 19 de marzo de 1984, fue enviada a la dirección señalada por el demandante en esta última. Éste había cambiado la dirección señalada por su nueva dirección en Bélgica sin realizar la mínima gestión para conocer la opinión de la AFPN. Este comportamiento muestra, según la Comisión, una inexplicable pasividad en un candidato interesado en el puesto en cuestión.
En las condiciones expuestas y dado que el Sr. Luttgens sólo había solicitado su reingreso con efectos a partir del 1 de octubre de 1984, la Comisión considera que la decision adoptada era no sólo conforme al Estatuto, sino también totalmente previsible por el demandante.
D. Los intereses morales y las perspectivas de carrera comprometidos
1.
El demandante considera que su nuevo puesto de revisor compromete sus intereses morales y sus perspectivas de carrera, en particular sus oportunidades de obtener una promoción al grado de Jefe de división. Insiste en la circunstancia de que el artículo 40, apartado 4, del Estatuto debe ser interpretado con referencia al artículo 7, apartado 1, del Estatuto, ya que el texto es idéntico.
El demandante mantiene que la norma relativa al respeto de los intereses morales y de las perspectivas de carrera ha sido confirmada en diversas ocasiones por el Tribunal de Justicia y, en lo que respecta a la obligación de atribuir nuevo destino, por la sentencia de 21 de mayo de 1981 (Kindermann contra Comisión, 60/80, Rec. 1981, p. 1329).
El demandante hace notar que tenía derecho a formarse una opinión respecto a su posible nuevo destino basándose no sólo en el texto del Estatuto, sino también en la jurisprudencia que da de él una interpretación autorizada.
No bastaba pues con reincorporar al demandante en el grado LA 4, lo cual era obvio. Al colocarlo de nuevo en el nivel de revisor, cuando antes era Jefe del equipo de traducción, se lesionaban, tanto de hecho como de Derecho, sus intereses.
De Derecho, porque, a pesar de lo dispuesto en el Anexo I del Estatuto, es evidente que el Jefe de equipo de traducción o de interpretación está en una escala superior a la del revisor, ya que el Jefe de equipo de traducción dirige ya un cierto número de funcionarios, lo que le capacita para una promoción como Jefe de división.
De hecho, porque el demandante, que era Jefe de sector especializado y dirigía un equipo de 40 funcionarios y agentes, se encontraba de nuevo en un puesto de revisor; por ello, sus oportunidades de verse promovido, en un futuro bastante próximo, al puesto de Jefe de división de traducción francesa —el funcionario designado en la actualidad tiene 60 años— se veían seriamente disminuidas.
2.
La Comisión considera que el demandante ha sido reincorporado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, del Estatuto, en el grado LA 4, que era el suyo cuando le fue concedida la excedencia voluntaria, y que sus actuales funciones mantienen la correspondencia entre su grado y su puesto de trabajo.
La Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia ha considerado, en su sentencia de 13 de mayo de 1970 (Reinarz contra Comisión, 46/69, Rec. 1970, p. 275), que ninguna disposición del Estatuto de los funcionarios se opone a que, en interés del servicio, un funcionario que ejerza funciones de dirección se vea subordinado, bajo la autoridad del superior jerárquico, a otro funcionario del mismo nivel, para la coordinación de ciertos trabajos; éste es, a fortiori, el caso del Sr. Luttgens.
Según la Comisión, el demandante se basa en elementos subjetivos, puesto que es facultativo de la Comisión considerar que el hecho de que el Sr. Luttgens haya podido, en su caso, ejercer en el pasado actividades que consideraba superiores a las correspondientes a su grado no le da ningún derecho a ser promovido al puesto de Jefe de división.
La Comisión recuerda por fin que la apreciación de la aptitud de un funcionario para una función determinada es competencia única de la administración.
III. Tesis de las partes durante la fase oral del procedimiento
1.
La Comisión ha mantenido, en lo relativo a la admisibilidad del recurso y a la determinación del acto lesivo, que la nota de 23 de marzo de 1984 del Director de Personal, Sr. Y. Dubois, no puede considerarse formalmente como un acto de la Comisión lesivo para el demandante.
2.
El Sr. Luttgens ha declarado que no insistía en su solicitud de que se anulara la promoción del Sr. Parini; sin embargo ha solicitado al Tribunal que condene a la Comisión a pagarle un ecu de daños y perjuicios por su actitud culposa, bien en virtud del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, bien con arreglo al razonamiento desarrollado por el Tribunal en su sentencia de 5 de junio de 1980 (Oberthür contra Comisión, 24/79, Rec. 1980, p. 1743), a menos que condene en costas a la Comisión mediante un razonamiento análogo al de la sentencia de 27 de enero de 1983 (List contra Comisión, 263/81, Rec. 1983, p. 103). El Sr. Luttgens ha mantenido que el comportamiento de la Comisión es culposo en el sentido que le había ocultado, hasta el escrito de dúplica, que su candidatura había sido examinada; que, por el contrario, se le había afirmado que no lo había sido; que quizás habría renunciado a interponer el presente recurso o lo habría hecho de otro modo si hubiera sido informado de modo normal.
3.
La Comisión niega que exista culpa por su parte.
F. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
13 de noviembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 267/85,
Marcel Luttgens, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Steinsei (Luxemburgo), representado por Me Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el centro de trabajo del actor, Comisión de las Comunidades Europeas, edificio Jean Monnet, A 2/60,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, asistido por Me Charles-Etienne Gudin, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la negativa de la Comisión a tener en cuenta la candidatura del actor para un puesto de Jefe de división, del sistema de promoción y del nuevo destino del actor tras su reincorporación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliét, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre de 1985, el Sr. Marcel Luttgens, revisor en la división «traducción: lengua francesa» de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo, interpuso un recurso dirigido a obtener la anulación de la negativa de la Comisión a tener en cuenta su candidatura para un puesto de Jefe de división, así como del sistema de promoción para cubrir dicho puesto y del nuevo destino asignado al actor tras su reincorporación.
2
Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, de las pretensiones y de los motivos de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos del expediente en la medida exigida por el razonamiento de la Sala.
3
En su escrito de duplica, la Comisión declaró, en contra de lo que había afirmado hasta entonces, que había tenido en cuenta la solicitud de promoción del Sr. Luttgens al puesto de Jefe de división, pero que había preferido a otro candidato con mayores méritos.
4
En la vista, el actor declaró que renunciaba a las pretensiones de su recurso en lo que se refería a la anulación de la decisión de la Comisión, formulada al haber supuesto que se negaba a tener en cuenta su candidatura. Este desistimiento parcial lo justificaba en que si la decisión de la Comisión, recogida en el escrito de duplica, hubiese llegado a su conocimiento en el momento en que fue tomada, quizá no habría interpuesto el recurso y, en todo caso, no lo habría presentado en los mismos términos ni basado en los mismos motivos.
5
El demandante, considerando que la Comisión había actuado incorrectamente al no informarle a su debido tiempo de que su candidatura había sido tenida en cuenta, en la vista solicitó al Tribunal de Justicia que fijase una indemnización simbólica de un ecu y que condenara en costas a la Comisión.
6
Procede declarar que la demanda por daños y perjuicios constituye una acción nueva que no es admisible en la fase oral.
7
Por lo tanto, procede desestimar dicha demanda.
8
El demandante ha renunciado también en la vista a su pretensión de obtener la anulación del procedimiento de promoción. Sólo quedan, pues, por examinar las pretensiones de su recurso por las que impugna las condiciones de su reincorporación una vez finalizada su excedencia voluntaria.
9
El actor pretende que, al haber sido reincorporado en funciones de revisor, cuando con anterioridad a su excedencia ejercía las de Jefe de servicio especializado, equivalentes a las de Jefe de equipo de traducción previstas en el Anexo I del Estatuto, la Comisión ha lesionado sus intereses morales y sobre todo sus oportunidades de poder calificarse para una promoción. Este perjuicio consiste en que, en sus nuevas funciones, ya no tiene a su cargo, como ocurría en las que desempeñaba anteriormente, la dirección de un cierto número de personas, lo cual disminuye su posición personal y no le permite desarrollar un trabajo organizativo más propicio para calificarse para una promoción.
10
Del expediente y de los debates en la vista se desprende que el demandante, funcionario de grado LA 4, entró al servicio de la Comisión como traductor el 15 de junio de 1964, fue nombrado Jefe del servicio especializado «traducción: lengua francesa» en Luxemburgo el 18 de marzo de 1983 y, tras una excedencia voluntaria a partir del 1 de marzo de 1984, se reincorporó como revisor en la división «traducción: lengua francesa» en Luxemburgo el 1 de octubre de 1984. Durante su excedencia, la Comisión procedió a una reorganización de los servicios de traducción francesa, convirtiéndolos en división. Esta reorganización ha extinguido el puesto de Jefe de servicio especializado, que, por otra parte, no está previsto en el Anexo I del Estatuto. En la medida en que pueden considerarse equivalentes, como en este caso, las funciones de Jefe de servicio especializado y las de Jefe de equipo de traducción, las primeras deben considerarse equivalentes también a las de revisor, ya que el Anexo I del Estatuto coloca a ambas al mismo nivel.
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En el presente caso, el demandante sigue encargado de supervisar el trabajo de otros traductores y en su nueva función tiene la posibilidad, por el carácter y las responsabilidades de su trabajo, de calificarse para una futura promoción, de tal modo que sus expectativas futuras no se ven afectadas por su nuevo puesto. El simple hecho de que las tareas que debe realizar en su nueva función sean distintas a las desarrolladas en su antiguo puesto no permite afirmar que se hayan lesionado los intereses del demandante, dado que su reincorporación se ha producido en el mismo grado y con las funciones propias de éste.
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En consecuencia, los perjuicios alegados por el actor son inexistentes y el recurso debe ser desestimado.
Costas
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A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, los gastos efectuados por las instituciones en los recursos de funcionarios corren por cuenta de éstas. Según el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas; sin embargo, el apartado 3 de este artículo permite al Tribunal de Justicia compensar las costas, en su totalidad o en parte, por motivos excepcionales. En el presente caso, la conducta de la Comisión, al dejar creer que no se había tomado ninguna decisión sobre el fondo de la solicitud de promoción, ya que ésta no podía ser tomada en cuenta, y al no manifestar hasta el momento de la dúplica su decisión formal de conceder el puesto a otro candidato, tras un examen comparativo de méritos, ha hecho que el demandante formule de otro modo su recurso y que invoque motivos que, de haber sabido que su solicitud había sido considerada, no habría utilizado. Parece, pues, equitativo tener en cuenta los gastos suplementarios del demandante, poniendo a cargo de la Comisión la mitad de los gastos del mismo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a la Comisión al pago de la mitad de las costas del actor, además de las propias.
Schockweiler
Bosco
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 13 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Primera
F. Schockweiler
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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