Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Unión aduanera - Armonización de las legislaciones - Procedimientos de despacho a libre práctica de mercancías - Levante escalonado de mercancías que son objeto de una declaración única - Inadmisibilidad
(Directivas 78/453, art. 4, apartado 1, párrafo 1, y 79/695 del Consejo; Directiva 82/57 de la Comisión, art. 19)
Índice
El artículo 19 de la Directiva 82/57, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695, relativa a la armonización de procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, en la medida en que establece que el levante de las mercancías para la libre práctica se concederá de una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la declaración, prohíbe que un Estado miembro invoque la Directiva 78/453, referente al aplazamiento del pago de los derechos de importación o de los derechos de exportación, y en particular el párrafo 1 del apartado 1 de su artículo 4 (a tenor del cual las cantidades devengadas en concepto de derechos de importación para mercancías cuyo levante haya sido concedido a lo largo de un período determinado podrán ser objeto de una única contracción al final de este período), para autorizar el levante escalonado de mercancías que son objeto de una declaración única de despacho a libre práctica.
Partes
En el asunto 275/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo, ambos miembros del Servicio Jurídico de la Comisión,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. I. M. Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio la sede de la Embajada de Italia en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gobierno de la República Italiana, al autorizar el levante escalonado de mercancías que son objeto de una declaración única de despacho a libre práctica en el marco de la importación definitiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y del artículo 19 de la Directiva 82/57/CEE de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris y T. F. O' Higgins, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. J. A. POMPE, secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 16 de septiembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al autorizar el levante escalonado de mercancías que son objeto de una declaración única de despacho a libre práctica en el marco de la importación definitiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y del artículo 19 de la Directiva 82/57 de la Comisión de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695 del Consejo, relativa a la armonización de procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO 1982, L 28, p. 38; EE 02/09, p. 52).
2 En relación con las disposiciones de la legislación italiana de que se trata y con los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 Las partes están de acuerdo en que, para la importación definitiva de mercancías, el párrafo 2 del artículo 80 del Testo unico delle disposizioni legislative in materia doganale (TULD) (Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana, nº 80 de 28.3.1973, supplemento ordinario, p. 3) admite la posibilidad de un levante escalonado, mientras que el artículo 19 de la Directiva 82/57, antes citada, establece en su primer párrafo que "el levante de las mercancías para la libre práctica se concederá de una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la declaración".
4 Ahora bien, según el Gobierno italiano, la posibilidad de levante escalonado está claramente prevista en el artículo 4 de la Directiva 78/453 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importación o de los derechos de exportación (DO L 146, p. 19; EE 02/04, p. 263). El párrafo 1 del apartado 1 de dicho artículo dispone que:
"Las cantidades devengadas en concepto de derechos de importación o de derechos de exportación para mercancías cuyo levante haya sido concedido a lo largo de un período determinado, que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una única contracción al final de este período por parte de las autoridades competentes."
5 El Gobierno italiano considera que el tenor literal y lógico de dicha disposición implica la posibilidad y la licitud de un levante escalonado de mercancías que sean objeto de una sola contracción.
6 El Gobierno italiano señala que ninguna disposición de la Directiva 79/695 del Consejo permite inferir la intención de suprimir la posibilidad del levante escalonado. Por tanto, procede descartar que el artículo 19 de la Directiva 82/57 de la Comisión "por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE ((...))" pueda producir el efecto de suprimir una facultad reconocida por el artículo 4 de la Directiva 78/453 del Consejo.
7 Procede observar, a este respecto, que el tenor literal del artículo 4, antes citado, muestra que no tiene por objeto regular o armonizar las modalidades de levante, sino que se refiere a la posibilidad y a las condiciones de una sola contracción de las cantidades devengadas en concepto de derechos relativos a la importanción o a la exportación de mercancías, cuyo levante ha sido autorizado en el curso de un determinado período.
8 La interpretación de esta disposición en relación con su contexto lleva al mismo resultado. Efectivamente, este artículo forma parte de la directiva del Consejo referente a la armonización de las disposiciones relativas al aplazamiento del pago, que tiene un objeto muy diferente del de la directiva de la Comisión, controvertida en el presente asunto.
9 A falta de armonización de las disposiciones nacionales que rigen las modalidades de levante, se podía aplicar el artículo 4, antes citado, bien en los casos de levante escalonado de mercancías que son objeto de una única declaración de despacho a libre práctica, bien en el caso de levantes sucesivos de mercancías que son objeto de diferentes declaraciones. Ello no prejuzgaba, en absoluto, las modalidades de levante.
10 Ahora bien, dichas modalidades forman parte de los procedimientos de despacho a libre práctica, los cuales son objeto de armonización mediante la Directiva 79/695 del Consejo y la Directiva 82/57 de la Comisión, de aplicación de la anterior. Al establecer el artículo 19 de esta última directiva que el levante se debe conceder de una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la declaración, el artículo 4 de la Directiva 78/453 del Consejo sobre el aplazamiento del pago, solo se puede aplicar a la contracción de derechos relativos a mercancías que sean objeto de declaraciones diferentes y de levantes sucesivos en el curso de un determinado período.
11 Por consiguiente, el Gobierno italiano no puede invocar el artículo 4 de la Directiva 78/453 del Consejo para justificar la falta de conformidad de su legislación con el artículo 19 de la Directiva 82/57 de la Comisión.
12 Procede por tanto declarar que la República Italiana, al autorizar el levante escalonado de mercancías que son objeto de una declaración única de despacho a libre práctica en el marco de la importación definitiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y del artículo 19 de la Directiva 82/57 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695 del Consejo, relativa a la armonización de procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana, al autorizar el levante escalonado de mercancías que son objeto de una declaración única de despacho a libre práctica en el marco de la importación definitiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y del artículo 19 de la Directiva 82/57 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 76/695 del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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