Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Selección - Clasificación en un escalón - Bonificación de antigueedad en el escalón - Criterios para su concesión - Experiencia profesional anterior - Facultad de apreciación de la administración
(Estatuto de los funcionarios, art. 32, párrafo 2)
2. Funcionarios - Selección - Clasificación en un escalón - Directriz interna de una institución relativa a los criterios aplicables - Efectos jurídicos
3. Funcionarios - Retribución - Indemnización diaria - Objeto
(Estatuto de los funcionarios, art. 20, y anexo VII, art. 10)
Índice
1. En el marco del párrafo 2 del artículo 32 del Estatuto, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una facultad de apreciación que se extiende a todos los aspectos que puedan revestir importancia para el reconocimiento de la experiencia profesional anterior, tanto en lo que se refiere a la naturaleza y duración de ésta como a la relación más o menos estrecha que puede tener con los requisitos del puesto que haya de cubrirse.
2. Al adoptar directrices internas relativas a los criterios aplicables a la clasificación que tiene lugar en el momento del reclutamiento, la Administración puede imponerse normas de conducta indicativas de las que solo podrá desviarse por causas objetivas pero que no podrán ser contrarias a las disposiciones del Estatuto.
3. A tenor del artículo 20 del Estatuto, los funcionarios están obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. El artículo 10 del anexo VII del Estatuto otorga al funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir dicha obligación el derecho a una indemnización diaria hasta la fecha en que efectúe su traslado. Dicha indemnización, cuya duración no podrá rebasar ciertos límites, pretende compensar los gastos e inconvenientes ocasionados al funcionario por la necesidad de desplazarse o de instalarse con carácter provisional en el lugar de su destino, al mismo tiempo que conserva, también con carácter provisional, su residencia en el lugar donde se efectuó su reclutamiento o donde radicaba su anterior destino.
Partes
En el asunto 280/85,
M. P. Mouzourakis, funcionario del Parlamento Europeo, asistido y representado por el Sr. V. Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de este último, 18 a, rue des Glacis,
parte demadante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. F. Pasetti Bombardella, Jurisconsulto, y M. Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. A. Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de este último, 22, Côte d' Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión por la que se desestima una reclamación dirigida a que se le conceda una bonificación de antigueedad en el escalón así como la decisión por la que se rechaza la concesión de una indemnización diaria al demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. S. HACKSPIEL, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 1985, el Sr. Panayotis Mouzourakis, intérprete del Parlamento Europeo de grado LA 7, escalón 1, interpuso un recurso que esencialmente tiene por objeto que se le conceda una bonificación de antigueedad en el escalón en función de su experiencia profesional anterior a su incorporación, por una parte, y el abono de indemnizaciones diarias con motivo de su destino a Bruselas, por otra.
2 En relación con los antecedentes de hecho del asunto y los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la pretensión de bonificación de antigueedad
3 Según el párrafo 1 del artículo 32 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, el Estatuto), el funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. A tenor del párrafo 2 de este mismo artículo, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") podrá concederle, sin embargo, una bonificación de antigueedad en este grado "teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado". El Parlamento, en calidad de AFPN, adoptó unas "directrices internas relativas a los criterios aplicables a la clasificación que tiene lugar en el momento del reclutamiento", que prevén que la citada bonificación deberá justificarse en base a una experiencia profesional específica "relacionada con las funciones que correspondan al puesto que deba cubrirse", y que exigen, para una bonificación en los grados A 7 y LA 7, una experiencia profesional mínima de dos años.
4 El demandante reconoce que, en el momento de su reclutamiento, no poseía una experiencia profesional de dos años como intérprete. No obstante, sostiene que es preciso tomar también en consideración su formación y experiencia profesional como físico, puesto que sus conocimientos de física le resultaron sumamente útiles para la interpretación en reuniones de carácter científico o técnico. El Parlamento sostiene, por el contrario, que únicamente puede calificarse como específica, en relación con las funciones que corresponden a su puesto de trabajo, la experiencia profesional en el campo de la interpretación.
5 Según reiterada jurisprudencia (veánse especialmente las sentencias de 1 de diciembre de 1983, Blomefield contra Comisión, 190/82, Rec. 1983, p. 3981, y de 12 de julio de 1984, Angelidis contra Comisión, 17/83, Rec. 1984, p. 2907), procede reconocer a la AFPN una facultad de apreciación que se extiende a todos los aspectos que puedan revestir importancia para el reconocimiento de la experiencia anterior, tanto en lo que se refiere a la naturaleza y duración de ésta como a la relación más o menos estrecha que pueda tener con los requisitos del puesto que ha de cubrirse.
6 En esta misma jurisprudencia (veánse especialmente las sentencias de 30 de enero de 1974, Louwage y otros contra Comisión, 148/73, Rec. 1974, p. 81, y de 1 de diciembre de 1983, Blomefield, ya citada), el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, al adoptar directrices internas, la Administración puede imponerse normas de conducta indicativas de las que sólo podrá desviarse por causas objetivas pero que no podrán ser contrarias a las disposiciones del Estatuto. A este respecto, procede declarar que, en cuanto tienen de aplicación al presente asunto, las directrices adoptadas por el Parlamento no son en modo alguno contrarias a lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto.
7 Es verdad que la experiencia profesional en materia científica, como en muchos otros campos, puede resultar útil para las tareas de interpretción en reuniones especializadas. No obstante, en el presente caso, al tratarse de un puesto de intérprete en un Servicio de carácter general, el Parlamento no ha rebasado los límites de su poder discrecional cuando ha estimado que únicamente puede calificarse de específica en relación "con las funciones que correspondan al puesto que deba cubrirse", la experiencia profesional en el campo de la interpretación, según se establece en las directrices internas citadas con anterioridad.
8 De lo anterior se deduce que la pretensión del demandante de obtener una bonificación de antigueedad en el escalón en función de su experiencia profesional es improcedente.
Sobre la pretensión de indemnizaciones diarias
9 A tenor del artículo 20 del Estatuto, los funcionarios están obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. El artículo 10 del anexo VII del Estatuto otorga al funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir dicha obligación el derecho a una indemnización diaria hasta la fecha en que efectúe su traslado. Dicha indemnización, cuya duración no podrá rebasar ciertos límites, pretende compensar los gastos e inconvenientes ocasionados al funcionario por la necesidad de desplazarse o de instalarse con carácter provisional en el lugar de su destino, al tiempo que conserva, también con carácter provisional, su residencia en el lugar donde se efectuó su reclutamiento o donde radicaba su anterior destino.
10 Del expediente se desprende que el demandante, tras haber aprobado un concurso, aceptó la oferta del Parlamento de incorporarse a partir del 1 de octubre de 1983 como intérprete en prácticas con destino en Luxemburgo. Sin embargo, en su carta de aceptación puso de manifiesto su preferencia por un destino en Bruselas, donde residía con su esposa que trabaja como funcionaria del Consejo. Destinado inicialmente en Luxemburgo, trabajó en dicho lugar, primero como funcionario en prácticas y más tarde como intérprete funcionario de carrera, hasta el 1 de octubre de 1984, fecha en que obtuvo un destino en Bruselas. Durante sus períodos de trabajo en Luxemburgo se instaló en casa de un amigo, conservando de este modo su domicilio conyugal en Bruselas. Como no hizo nunca la mudanza de Bruselas a Luxemburgo, se benefició de las indemnizaciones diarias durante el período máximo previsto en el Estatuto, es decir, diez meses.
11 Habida cuenta de estas circunstancias, carece de toda justificación la pretensión del demandante de percibir indemnizaciones diarias por segunda vez. Al haber conservado su residencia en Bruselas, no se vio obligado en modo alguno a cambiar de residencia como consecuencia de su destino a este lugar de trabajo, resultándole incluso materialmente imposible efectuar una mudanza a esta ciudad. Por consiguiente, el propio tenor literal del citado artículo 10 habría debido bastar para indicar al demandante que su situación era totalmente ajena al ámbito de aplicación de dicha disposición.
12 Tampoco se justifica la pretensión en relación con la finalidad de las indemnizaciones diarias. El demandante no fue capaz de indicar qué gastos o qué inconvenientes se le ocasionaron al ser destinado a Bruselas, destino que él mismo deseaba para conservar en esta ciudad su domicilio familiar.
13 Por consiguiente, procede declarar que la pretensión del demandante de percibir indemnizaciones diarias es manifiestamente improcedente.
14 Habida cuenta de que procede desestimar por improcedentes ambas pretensiones, no es necesario que el Tribunal de Justicia examine las cuestiones de admisibilidad planteadas por el Parlamento.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. No obstante, según el artículo 70 del mismo reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades. Dado que el Parlamento Europeo ha solicitado expresamente la aplicación de este último artículo, no procede examinar si, con arreglo al párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69, el demandante debería abonar una parte de los gastos realizados por dicha institución.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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