SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
10 de julio de 1986 ( *1 )
En el asunto 282/85,
Comité de développement et de promotion du textile et de l'habillement, bajo la denominación de DEFI, de París, representado y asistido por Me J. P. Spitzer, Abogado de Paris, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me A. May, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. G. Marenco, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Gesamtverband der Deutschen Textilindustrie — Gesamttextil, representada por el bufete de los Abogados Herbert Meister, Peter M. Wiesner, Holger Wissel, de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo, el de Me E. Arendt, 34, rue Philippe-II,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto, en la fase actual del procedimiento, la admisibilidad del recurso del Comité de développement et de promotion du textile et de l'habillement que pretende obtener la anulación de la Decisión 85/380 de la Comisión, de 5 de junio de 1985, relativa a un proyecto de ayuda en el sector textil-confección en Francia, financiado por medio de tasas parafiscales (DO L 217, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; K. Bahlmann, O. Due, T. F. O'Higgins y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
(No se reproducen los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 1985, el Comité (francés) de développement et de promotion dû textile et de. l'habillement, bajo la denominación de DÉFI, interpuso, al amparo del artículo 173, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto obtener la anulación de la Decisión 85/380 de la Comisión, de 5 de junio de 1985, relativa a un proyecto de ayuda al sector textil-confección en Francia, financiado por medio de tasas parafiscales (DO Ļ 217, p. 20).
2
Mediante dicha decisión, la Comisión declaró que la ayuda a las empresas del sector textil-confección en Francia, prevista por los Decretos nos 84-388, 84-389 y 84-390, de 22 de mayo de 1984 (JORF de 25 de mayo de 1984, pp. 1650 a 1652), era incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado y que la «República Francesa debe abstenerse de poner en práctica el mencionado proyecto de ayudas»(traducción no oficial; en lo sucesivo ***).
3
La decisión, dirigida a la República Francesa, es objeto de otro recurso de anulación, formulado el 20 de agosto de 1985 por el Gobierno francés al amparo del artículo 173, párrafo 1, del Tratado, y registrado bajo el número 259/85. En dicho recurso, el Gobierno arguye, en esencia, que el proyecto de ayudas previsto está destinado a facilitar el desarrollo de ciertos procedimientos nuevos en las empresas que llevan a cabo un esfuerzo de adaptación para hacer frente a la competencia de los terceros países donde la mano de obra es barata y que, por tanto, el proyecto de ayudas hubiera debido beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado.
4
Mediante demanda incidental, la Comisión ha planteado una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de DEFI y el Tribunal de Justicia ha decidido resolver sobre esta excepción sin entrar en el fondo del asunto.
5
Conviene poner de manifiesto que los Decretos nos 84-389 y 84-390 antes mencionados han modificado ciertas tasas parafiscales recaudadas sobre las ventas de productos textiles y de confección, con excepción de las de productos originarios de otros Estados miembros o despachados a libre práctica en uno de éstos. Según los primeros artículos de los decretos, los productos de tales tasas deben ser repartidos entre las ayudas a las empresas, las acciones colectivas de promoción, el instituto textil de Francia y los centros técnicos del sector en cuestión. Para proceder a tal reparto, los productos de tales tasas son transferidos a DEFI, creado por el tercer decreto antes mencionado, es decir, el Decreto 84-388.
6
La base legal de este último decreto se encuentra en la Ley 78-654, de 22 de junio de 1978, relativa a los comités profesionales de desarrollo económico (JORF de 27 de junio de 1978, p. 2463). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, pueden crearse «en todos los ámbitos de actividad económica [...] mediante decreto aprobado por el Consejo de Estado, tras consultar a las organizaciones profesionales representativas interesadas, organismos de utilidad pública, dotados de personalidad jurídica civil, llamados “comités profesionales ”». *** Según el artículo 2 de la ley, estos comités tienen por objeto «organizar la evolución de las estructuras productivas para asegurar su competitividad, contribuir a la financiación de acciones de interés profesional manifiesto, no obstaculizando la competencia y facilitando esta evolución, acrecentar la productividad, mejorar la adaptación a las necesidades del mercado, proceder a todo tipo de estudios referentes a los sectores de actividad interesados difundiendo sus iniciativas y los resultados en el seno de la profesión, favoreciendo al mismo tiempo todas las iniciativas que presenten un interés evidente para el conjunto de la profesión». *** Estos comités son administrados, según el artículo 3 de la ley, por un consejo compuesto por miembros nombrados por el ministro competente y de los cuales no menos de las dos terceras partes representan a la profesión o profesiones interesadas. Finalmente, en virtud del artículo 4, un comisario del Gobierno que representa al ministro en el seno de los comités puede suspender la ejecución de los acuerdos de éstos, hasta que resuelva el ministro.
7
Recogiendo tales aspectos principales, el Decreto no 84-388 describe los objetivos, los medios de acción y la estructura de DEFI. De esta forma, según el artículo 1 del Decreto, DEFI tiene por objeto:
«1)
estimular en las industrias textiles y de confección la investigación, la innovación y la renovación de las estructuras industriales y comerciales;
2)
promover en tales industrias la mejora de las condiciones de formación del personal y de las condiciones de producción, gestión y comercialización;
3)
proceder a todo tipo de estudios de orden económico y social que interesen a esas industrias, difundiendo sus resultados;
4)
favorecer todo tipo de iniciativas que interesen al conjunto de las profesiones afectadas;
5)
contribuir a la financiación de los programas que correspondan a tales orientaciones, decidiendo el reparto de sus recursos entre las ayudas a las empresas, las acciones colectivas de promoción y los centros técnicos que intervengan en tales industrias;
6)
velar por la coherencia de las acciones de los organismos de interés colectivo que se beneficien de sus ayudas financieras.»
8
El decreto prevé que DEFI esté administrado por un consejo de administración de quince miembros, nombrados por orden del ministro de Industria, diez de ellos a propuesta conjunta de los sindicatos profesionales y cinco elegidos por el ministro. Por orden ministerial, puede finalizar el mandato de los miembros del mencionado consejo, en su caso, tras el dictamen de los sindicatos profesionales, y el consejo fija las reglas de organización y adopta el reglamento interior, que entrará en vigor solamente después del acuerdo del comisario del Gobierno. Las decisiones del consejo se convierten en ejecutorias de pleno derecho si el comisario del Gobierno no les ha opuesto el veto en el plazo de quince días o si el veto no es confirmado por el ministro de Industria en el plazo de un mes. DEFI está sujeto al control económico y financiero del Estado y cada año establece un estado de previsiones de ingresos y gastos que se transmite al Gobierno para su aprobación.
9
Del expediente resulta que, con fecha 18 de abril de 1985, el Gobierno francés transmitió a la Comisión una nota para comunicar, en virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado, las modalidades de intervención de DEFI. Esta nota precisa que DEFI tenía la intención de afectar «una dotación única de 150 millones de francos franceses [...] a una bonificación de intereses de 6 puntos para los créditos otorgados en 1985 por el sistema bancario de Derecho común a ciertas inversiones» de las industrias en cuestión y que el Gobierno francés había hecho saber a DEFI que «no daría el acuerdo reglamentario a una decisión de atribución de préstamos bonificados más que después de notificación, de un esquema conforme a las disposiciones del Tratado». Después de esta notificación la Comisión adoptó la Decisión 85/380 en cuestión.
10
La Comisión considera que DEFI carece de legitimación para actuar, que su interés se confunde con el del Estado francés y que, por lo tanto, no se le puede considerar «afectado» en el sentido del artículo 173, párrafo 2, del Tratado. En última instancia, según la Comisión, DEFI es sólo una vía a través de la cual el Estado decide el reparto de sus ayudas. A este respecto, la Comisión se funda, sobre todo, en un análisis de la reglamentación nacional que constituye la base de creación de DEFI. Considera que, efectivamente, DEFI debe su nacimiento, su misión y sus medios de acción a esta reglamentación, la cual impone las tasas parafiscales que constituyen sus principales recursos, sus finanzas están colocadas bajo control del Estado y, en realidad, sus decisiones son propuestas que se harían ejecutivas al término del plazo que permite intervenir a las autoridades de tutela.
11
Por esas mismas razones, la Comisión estima también que no ha lugar a admitir el recurso por carecer DEFI de legitimación activa. Para que se le reconozca tal calidad, el artículo 173 exige un mínimo de autonomía y de responsabilidad, que según ella DEFI no posee, al menos en lo que se refiere a las ayudas.
12
Finalmente, la Comisión, apoyada a este respecto por la parte coadyuvante, Gesamtverband der Deutschen Textilindustrie (Federación general de las industrias textiles alemanas), aduce que la decisión litigiosa no afecta a DEFI directa e individualmente en el sentido del artículo 173, párrafo 2; no sólo la decisión no afectaría a DEFI, sino que no le atañe en razón de ciertas características propias o de una situación de hecho que la individualiza y distingue de cualquier otra persona y la identifica de una manera análoga a la del destinatario, tal y como el Tribunal de Justicia ha exigido a partir de una sentencia de 15 de julio de 1963 (Plaumann contra Comisión, 25/62, Rec. 1963, p. 199).
13
DEFI niega que sea un instrumento del Estado francés. En efecto, DEFI alega que tiene autonomía total frente a la administración francesa, toma sus decisiones sin referencia a ésta y es totalmente reponsable de ellas. El Consejo de Administración de DEFI está en la actualidad, según la parte demandante, totalmente en manos de profesionales y la presencia de un Comisario del Gobierno en el seno del Consejo constituye, a su entender, la simple contrapartida a que el Estado hubiera prestado su brazo secular a DEFI para el cobro de sus exacciones parafiscales. Además, si bien la administración francesa dispone de un limitado derecho de veto frente a las decisiones de DEFI, esta facultad hasta la fecha no ha sido utilizada en ninguna ocasión.
14
Además, DEFI, se considera afectada de forma directa e individual por la Decisión litigiosa. Por una parte, alega, ésta le impide ejercer algunas de las misiones esenciales que le han sido confiadas y, por otra, afecta a los intereses específicos de una categoría de justiciables, cuyos intereses colectivos DEFI debe defender. Como no puede intervenir en el procedimiento entre el Gobierno francés y la Comisión y como no dispone de ninguna otra vía de recurso contra la Decisión litigiosa, el hecho de desestimar el presente recurso por inadmisible provocaría la indefensión de DEFI.
15
Según el artículo 173, párrafo 2, una persona física o jurídica sólo puede ejercitar un recurso contra una decisión dirigida contra otra persona en el caso de que esta decisión le afecte directa e individualmente. Por ir dirigida la decisión litigiosa a la República Francesa, conviene examinar si DEFI se ve afectada directa e individualmente por la decisión.
16
A este respecto, conviene poner de manifiesto que DEFI no es el beneficiario final de la ayuda en cuestión, sino que debe abonarla a empresas que lleven a cabo ciertas inversiones. En cuanto DEFI representa a los intereses de estos operadores económicos, conviene recordar que el régimen de ayuda no determina las empresas en favor de las cuales se prestará la ayuda y que, por consiguiente, toda empresa capaz de interponer un recurso a este respecto se ve afectada por la Decisión de la Comisión de la misma manera que todos los demás operadores del sector en cuestión. En tales circunstancias, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no reconoce el derecho de recurso a un organismo encargado de defender los intereses colectivos de tales sujetos (véase, en primer lugar, la sentencia de 14 de diciembre de 1982, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros contra Consejo, asuntos acumulados 16 y 17/62, Rec. 1982, p. 901).
17
Durante la fase oral del procedimiento, DEFI ha mantenido que, en tanto que organismo sui generis, no representa los intereses de los eventuales beneficiarios, sino los suyos propios. Por una parte, tiene interés en poder llevar a término las misiones que le han sido confiadas por la reglamentación antes descrita y, por otra, se ha dado a sí misma como misión modernizar y reestructurar todo el sector textil, incluido el tejido, la confección, la distribución y la moda, con vistas a adaptarlas a las condiciones del mercado, en el que compiten terceros países, sobre todo del Oriente Medio.
18
En este punto, conviene poner de manifiesto que las misiones descritas en la mencionada reglamentación le son confiadas a DEFI por el Gobierno francés y que, en virtud de tal reglamentación, no hay duda de que el Gobierno francés tiene la facultad de determinar la gestión y la política de DEFI, definiendo, por consiguiente, los intereses que este organismo debe defender. En el mismo sentido DEFI no ha demostrado cómo los intereses que estima propios se pueden distinguir del interés que el Estado francés tiene en la modernización y la reestructuración de un sector importante de la economía nacional.
19
Además, debe recordarse que el Gobierno francés ha interpuesto por sí mismo un recurso de anulación contra la Decisión litigiosa y que alega precisamente los mismos motivos que DEFI. Este hecho demuestra que no cabría hablar de indefensión respecto de los intereses que DEFI afirma defender.
20
De cuanto antecede, se deduce que DEFI no ha demostrado cumplir los requisitos previstos en el artículo 173, párrafo 2, del Tratado. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
21
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, la Gesamtverband der Deutschen Textilindustrie.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar a la demandante en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, Gesamtverband der Deutschen Textilindustrie.
Koopmans
Bahlmann
Due
O'Higgins
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Sexta
T. Koopmans
( *1 ) Lengua de procedimiento: francis.
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