Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Directiva 79/7 - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Alcance
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, apartado 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social, podía invocarse, a falta de aplicación de la Directiva, a partir del 23 de diciembre de 1984, para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional no conforme con dicho artículo.
A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentran en la misma situación, régimen que sigue siendo, a falta de aplicación de la Directiva, el único sistema válido de referencia.
Partes
En el asunto 286/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court de Dublín, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Norah McDermott y Ann Cotter
y
Minister for Social Welfare y Attorney-General,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de las demandantes en el asunto principal, Sras. Cotter y McDermott, representadas por la Sra. M. Robinson, Senior Counsel, y por el Sr. G. Durcan, Barrister-at-Law,
- en nombre del demandado en el asunto principal, el Gobierno irlandés, por el Sr. V. A. Landy, Senior Counsel, y por el Sr. A. O' Caoimh, Barrister-at-Law,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Curall, miembro de su Servicio Jurídico,
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Verkade, representante del Ministro de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de mayo de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre siguiente, la High Court de Dublín planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174) que tienen como objeto determinar si dicha disposición tiene efecto directo en Irlanda a partir del 23 de diciembre de 1984, fecha en la que los Estados miembros habrían debido adoptar las medidas necesarias para la incorporación de la Directiva en sus ordenamientos jurídicos.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos asuntos promovidos por las señoras McDermott y Cotter contra el Ministro de Seguridad Social y el Attorney-General, cuyo objeto es la anulación de las resoluciones adoptadas por el Ministro, o en su nombre, por las que se puso fin al pago del subsidio de desempleo en beneficio de las interesadas al expirar un período de 312 días, y en el caso de la Sra. Cotter, al cesar automáticamente el pago del subsidio proporcional a su salario. Las demandantes en el asunto principal alegan que si hubieran sido hombres o mujeres solas, habrían podido seguir pretendiendo el pago del subsidio de desempleo durante un período suplementario de 78 días. También señalan que por su condición de mujeres casadas, percibían, por cada período de cotización, subsidios de desempleo de menor importe que los hombres.
3 Las demandantes solicitaron el 4 de febrero de 1985 a la High Court que anulase las mencionadas resoluciones que pusieron fin al pago de sus subsidios, ya que dichas decisiones infringen los derechos que les atribuye el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo (en adelante, "la Directiva").
4 No se discute que las disposiciones de los capítulos 4 y 6 de la segunda parte de la Social Welfare (Consolidation) Act de 1981 (Ley de 1981 de la seguridad social, texto refundido) prevé para las mujeres casadas, un subsidio de desempleo reducido en lo que se refiere a su importe y a su duración, respecto al beneficio que disfrutan los hombres casados o solteros.
5 Sin embargo, resulta de los autos que las partes demandantes alegaron ante el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 4 de la Directiva no impone una obligación clara y precisa a Irlanda en lo que se refiere a las modalidades de aplicación de dicha Directiva, por lo que, a este respecto, Irlanda dispone de una amplia facultad discrecional. En consecuencia, según las mismas demandantes, el artículo 4 no puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales irlandeses.
6 Al tener dudas sobre el alcance de la Directiva, la High Court de Dublín, a quien se sometió el litigio, decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:
"1) Si las normas de la Directiva 79/7/CEE, y especialmente el artículo 4 de la misma, tienen efecto directo en la República de Irlanda a partir del 23 de diciembre de 1984, de modo que permita a las mujeres casadas, como las demandantes, invocar en juicio los derechos subjetivos comunitarios que dichas normas les confieren.
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si son aplicables normas nacionales como las contenidas en los capítulos 4 y 6 de la segunda parte de la Social Welfare Act de 1981, (Ley de la seguridad social de 1981, texto refundido), tal como ha sido modificada en último lugar, y si las demandantes en su condición de mujeres casadas residentes en un Estado miembro que no ha derogado ni adoptado dichas normas, tienen derecho a la igualdad de trato en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social de que se trata a partir del 23 de diciembre de 1984 y si están legitimadas para actuar en juicio contra el mismo Estado."
7 Según resulta de los autos, el apartado 6 del artículo 34 de la Ley irlandesa de la seguridad social de 1981 (texto refundido) fue derogado por la letra c del artículo 6 de la segunda Ley de la seguridad social de 14 de julio de 1987, que prevé para las mujeres casadas la misma duración que para otros derechohabientes en cuanto a las prestaciones en concepto de subsidio de desempleo y de subsidio proporcional al salario. El artículo 6 de esta última Ley entró en vigor el 15 de mayo de 1986 otorgando a la derogación un efecto retroactivo limitado, en el sentido de que sólo pueden alegarlo las mujeres casadas si perciben subsidios de desempleo durante un período de 78 días antes de la entrada en vigor del artículo mencionado. En consecuencia, ambas demandantes en el asunto principal no pudieron beneficiarse de dicho artículo ya que habían dejado de percibir el subsidio de desempleo en enero de 1985.
8 Además, resulta asimismo de los autos que el artículo 2 de la Ley de la Seguridad Social de 1985 modificó principalmente los capítulos 4 y 6 de la Ley de 1981, estableciendo un mismo tipo de subsidio de desempleo para hombres y mujeres. También este artículo entró en vigor el 15 de mayo de 1986 respecto de los subsidios de desempleo.
9 En relación con las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La primera cuestión
10 Mediante la primera cuestión, la High Court pretende principalmente saber si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva otorga derechos a los particulares en un Estado miembro a partir de la expiración del plazo concedido a los Estados miembros para adecuarse a la Directiva.
11 Cabe recordar que según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, formulada especialmente en la sentencia de 19 de enero de 1982 (Becker, 8/81, Rec. 1982, p. 53), en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas, al no haberse adoptado medidas de aplicación dentro del plazo debido, frente a cualquier disposición nacional que no se atenga a dicha Directiva, o también en la medida en que definan derechos que los particulares pueden hacer valer frente al Estado.
12 Esta jurisprudencia se funda en el carácter obligatorio de las Directivas para los Estados miembros, y en la consideración de que el Estado miembro que no haya adoptado, en el plazo debido, las medidas de ejecución impuestas por la Directiva, no podrá alegar frente a los particulares el incumplimiento de las obligaciones que dicha Directiva implica.
13 El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en este sentido en la sentencia de 24 de junio de 1986 (Drake, 150/85, Rec. 1986, p. 1995): la finalidad expresada en el artículo 1 de la Directiva 79/7 se aplica mediante el apartado 1 del artículo 4, que prohíbe en materia de seguridad social toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial en lo relativo al ámbito de aplicación de los regímenes de seguridad social y a los requisitos de acceso a los mismos.
14 También cabe señalar, como ha declarado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de diciembre de 1986 (FNV, 71/81, Rec. 1986, p. 3855), que, de acuerdo con la finalidad de la citada Directiva y con su contenido, el apartado 1 del artículo 4 es lo suficientemente preciso para ser invocado por un particular y aplicado por el juez. Además, este artículo no confiere de ninguna manera a los Estados miembros la facultad de condicionar o limitar la aplicación del principio de igualdad de trato en su propio ámbito de aplicación.
15 Respecto al argumento de que la multiplicidad de soluciones alternativas destinadas a concretar la igualdad de trato se opone a que la Directiva otorgue derechos en beneficio de los particulares, basta observar, como ya ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de enero de 1982 (Becker, 8/81, ya citada), que no se puede invocar el hecho de que las Directivas dejan la elección de la forma y de los medios para conseguir el resultado previsto para privar de efecto a aquellos preceptos de la Directiva que pueden ser invocados en juicio.
16 Resulta de cuanto antecede que el apartado 1 del artículo 4 es lo suficientemente preciso e incondicional para poder ser invocado por los particulares, a partir del 23 de diciembre de 1984, a falta de medidas de aplicación, ante los órganos jurisdiccionales nacionales con el fin de evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atenga a dicho artículo.
17 Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo de 19 de diciembre de 1978, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social, a falta de aplicación de la Directiva, podía invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atuviera al mencionado apartado 1 del artículo 4.
La segunda cuestión
18 En cuanto a la segunda cuestión planteada por la High Court, que fundamentalmente pretende determinar si, a falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres casadas excluidas por la legislación nacional adquirieron, a partir del 23 de diciembre de 1984, un derecho a prestación en las mismas condiciones que los hombres, basta señalar, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 4 de diciembre de 1986, que hasta que el gobierno nacional adopte las necesarias medidas de ejecución, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación; a falta de aplicación de dicha Directiva, dicho régimen es el único sistema válido de referencia.
19 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que, a falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, es el único sistema válido de referencia.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court de Dublín, mediante resolución de 13 de mayo de 1985, declara:
1) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 9 de diciembre de 1978, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social, podía invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atuviera al mencionado apartado 1 del artículo 4.
2) A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, es el único sistema válido de referencia.
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