Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Pago anticipado - Restitución de los importes indebidamente percibidos - Incremento - Porcentaje del 20 % - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia.
(Reglamento nº 1957/69 de la Comisión, art. 6, apartado 1)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Pago anticipado - Restitución de los importes indebidamente percibidos - Incremento - Base de cálculo - Diferencia entre la restitución anticipada y la restitución efectivamente debida.
(Reglamento nº 1957/69 de la Comisión, art. 6, apartados 1 y 5)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1957/69 prevé que, cuando las restituciones anticipadas con arreglo a un régimen de prefinanciación deben ser objeto de una restitución por haber sido concedidas erróneamente, se aplica un incremento del 20 % a los importes a restituir. Este incremento tiene como objetivo evitar que los agentes económicos obtengan un beneficio indebido al beneficiarse con un crédito gratuito no justificado. Para lograr este objetivo, el porcentaje del 20% no puede ser considerado como desproporcionado puesto que por tratarse de un porcentaje global para el conjunto de la Comunidad, procede tener en cuenta, por una parte, los diversos tipos de intereses aplicados en los distintos Estados miembros y por otra parte, la duración del plazo que puede transcurrir entre el momento de la concesión de la restitución y el reembolso efectivo.
2. Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1957/69, un agente económico se ha comprometido a exportar alimentos compuestos para animales con un contenido de cereales superior al 65 %, pero por circunstancias que no le son imputables, en realidad ha exportado alimentos compuestos para animales en los que la proporción del peso de los cereales fue del 50 % al 65 %, en virtud de los apartados primero y quinto del artículo 6 del mencionado reglamento y aunque ya haya sido liberada la fianza, debe reembolsar la diferencia entre el importe de la restitución anticipada y el de la restitución que habría debido obtener por los productos efectivamente exportados, más el 20 % de esta diferencia.
Partes
En el asunto 288/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
y
Plange Kraftfutterwerke GmbH & Co.,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y validez de los apartados 1 y 5 del artículo 6 del Reglamento nº 1957/69 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1969, que establece las modalidades complementarias de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (DO L 250, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. J. A. Pompe, secretario adjunto
considerando las observaciones presentadas:
- por Plange Kraftfutterwerke GmbH, parte demandada en el procedimiento principal, representada por el Sr. P. Streck, Abogado de Hamburgo,
- por el Hauptzollamt de Hamburg-Jonas, parte demandante en el procedimiento principal, representada a este fin por el Sr. Bastein, director de Servicios Tributarios de la Oberfinanzdirektion Hamburg,
- por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Jansen, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de agosto de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 1 y 5 del artículo 6 del Reglamento nº 1957/69 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1969, que establece las modalidades complementarias de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (DO L 250, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre una empresa productora de alimentos para animales, Plange Kraftfutterwerke GmbH, y el Hauptzollamt de Hamburg-Jonas, que le reclama el reembolso parcial de una restitución a la exportación que aquélla había obtenido en forma de prefinanciación, según está previsto en el Reglamento nº 441/69 del Consejo, de 4 de marzo de 1969, que establece las normas generales complementarias relativas a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único exportados bajo la forma o en el estado de determinadas mercancías que no corresponden al anexo II del Tratado (DO L 59, p. 1). Este reglamento instituyó regímenes de pago anticipado de los importes de la restitución para determinados productos, entre los que figuran los productos compuestos, cuya exportación hacia terceros países se beneficia de restituciones, pero que, antes de la exportación, son objeto de una determinada transformación.
3 El Reglamento nº 1957/69 de la Comisión, cuya interpretación se ha cuestionado en este asunto, fija las modalidades de aplicación de este régimen de prefinanciación. De este modo el agente económico debe proporcionar al servicio aduanero una declaración mediante la cual se compromete a exportar fuera de la Comunidad los productos para los cuales se concede la restitución, explicando sus características (artículo 3). La concesión anticipada de la restitución está, por otra parte, subordinada a la constitución de una fianza o de una garantía considerada como equivalente, "que garantice el reembolso de un importe igual al de la restitución concedida, incrementada en un 20 %" (apartado 1 del artículo 6). Según el apartado 5 del artículo 6 este importe debe pagarse, cuando no se aportan las pruebas de que los productos de que se trata salieron efectivamente del territorio de la Comunidad en los plazos prescritos; no obstante, el incremento del 20 % no se reclama cuando, a causa de fuerza de mayor, no puedan aportarse las pruebas necesarias (apartado 2 del artículo 6).
4 De la resolución de remisión resulta que en 1977 Plange solicitó el pago anticipado de una restitución a la exportación con motivo de la fabricación de alimentos para ovinos destinados a Libia. Para este fin colocó bajo control aduanero algunas cantidades de cebada y de maíz, después de haber declarado que se comprometía a transformar estos productos en alimentos compuestos para animales con un contenido de cereales superior al 65 %. Después de la ejecución de esta operación, así como de los controles necesarios, la administración aduanera alemana liberó la fianza constituida por la empresa.
5 No obstante, en el marco de un control adicional efectuado en la primavera de 1978, se comprobó que en una de las cuatro fábricas utilizadas para la fabricación de los productos de que se trata el contenido de cebada y de maíz había sido del 63,9 % de los alimentos fabricados y en consecuencia inferior al porcentaje declarado de 65 %. Ante este hecho, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas reclamó el reembolso de 1 066 739,05 DM, suma resultante de deducir del importe de la restitución concedida, incrementado en un 20 %, el importe de la restitución que hubiera debido concederse si la operación se hubiera efectuado sobre la base de una proporción de cereales del 50 % al 65 %.
6 Al pronunciarse en el recurso interpuesto contra la solicitud de reembolso, el Finanzgericht Hamburg decidió que el Hauptzollamt solo podía reclamar la restitución de la exportación indebidamente pagada. En efecto, el principio de proporcionalidad se opone a la percepción del incremento del 20 %, dado que la falta comprobada no era imputable a la empresa.
7 En el recurso de casación interpuesto por el Hauptzollamt, el Bundesfinanzhof consideró que, en el marco de aplicación del Reglamento nº 1957/69, la existencia o la ausencia de fraude no es una circunstancia susceptible de afectar la legalidad de la percepción de un incremento. En su opinión, la cuestión de que se trata es más bien la de si el principio de proporcionalidad se opone a la percepción del incremento en un porcentaje tan elevado como el que fija el apartado 1 del artículo 6 del reglamento, o sea del 20 %. El órgano jurisdiccional nacional, por otra parte, se interroga sobre cuál debe ser la base para el cálculo del incremento litigioso: sobre la totalidad de la restitución anticipada o sobre la diferencia entre este importe y el de la restitución que hubiera debido concederse.
8 Para resolver estos problemas el Bundesfinanzhof formuló una cuestión cuyo texto es el siguiente:
"En 1978, el perceptor de restituciones a la exportación, que se había comprometido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1957/69 a exportar alimentos compuestos para animales, que contenían cereales, en una proporción superior al 65 % del peso, pero que por circunstancias que no le son imputables exportó en realidad alimentos compuestos para animales que contenían cereales cuya proporción en el peso fue del 50 % al 65 %, ¿está obligado según los apartados 1 y 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1957/69, aún en el caso de que la fianza ya se haya liberado, a reembolsar la totalidad de la restitución pagada previamente más un suplemento del 20 %?"
9 En relación con las observaciones presentadas por las partes del asunto principal y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Procede destacar en primer lugar que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento nº 1957/69 impone al exportador la obligación de reembolsar el importe de la restitución pagada, eventualmente incrementada, cuando no presenta las pruebas requeridas. Esta disposición precisa que, en este caso, "si este importe no es reembolsado pese a ser reclamado", se pierde la fianza previamente constituida. De ello resulta que la obligación de reembolsar la restitución no se ve afectada por la circunstancia de que los servicios competentes hayan liberado la fianza al ser la finalidad de ésta garantizar que el agente económico beneficiario respete sus compromisos.
11 Conviene señalar a continuación que, como lo observa acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, la obligación de reembolsar la restitución nace cuando no se aportan determinadas pruebas. La concesión de la restitución constituye una ventaja para el agente económico que se justifica si se reúnen determinadas condiciones relativas tanto a las características del producto exportado como a las modalidades de la exportación. Cuando los controles demuestran que no ha sucedido así, el importe de la restitución no le corresponde al exportador, y éste debe reembolsar lo que ya le ha sido pagado, por ejemplo en el marco de una prefinanciación. En consecuencia no es necesario, para que se pueda reclamar un reembolso, que el agente económico del que se trata haya cometido actos fraudulentos o errores que le sean imputables.
12 Según lo antedicho, los problemas planteados por la cuestión prejudicial se refieren en primer lugar a la aplicación de un porcentaje del 20 % para el cálculo del recargo previsto por el apartado 1 del artículo 6 del reglamento, y a continuación a la determinación del importe de la restitución que sirve de base para el cálculo de este incremento, en el sentido del apartado 5 del artículo 6 del reglamento.
13 Sobre el primer punto Plange sostiene que el porcentaje del 20 %, aplicable cualquiera que sean las circunstancias particulares del caso, es desproporcionado. El Hauptzollamt y la Comisión estiman, por el contrario, que la recuperación de las restituciones indebidamente pagadas se efectúa normalmente después de largos plazos ocasionados por la transformación del producto, las formalidades de exportación y el examen del expediente; el agente económico dispone, en consecuencia, después de la prefinanciación, de un crédito durante un largo período, con frecuencia más de un año. En estas condiciones, imponer un incremento generalizado del 20 % sería absolutamente apropiado.
14 De los considerandos del Reglamento nº 1957/69 resulta que el incremento del 20 % ha sido previsto para evitar un beneficio indebido del exportador de que se trata. En efecto, en los casos en los que se aplica un régimen de prefinanciación, los agentes económicos se beneficiarían indebidamente de un crédito a título gratuito si se comprobara posteriormente que no procedía conceder la restitución.
15 Respecto a esta finalidad del incremento, un porcentaje del 20 % no puede ser considerado como desproporcionado. En efecto, debido a que el reglamento instituyó un porcentaje global para toda la Comunidad, resulta apropiado tener en cuenta, por un parte, los diversos tipos de intereses aplicados en los distintos Estados miembros y, por otra parte, la duración del plazo que podía transcurrir entre el momento de la concesión de la restitución y el del reembolso efectivo.
16 El segundo problema planteado por la cuestión prejudicial es el de si, como lo sostienen el Hauptzollamt y la Comisión, el incremento debe ser calculado en base a la totalidad de la restitución anticipada o si, por el contrario, este cálculo debe efectuarse en base a la diferencia entre el importe de la restitución prefinanciada y el de la restitución menos elevada a la que tenía derecho el exportador. El último punto de vista, preconizado por Plange, parece igualmente ser el del órgano jurisdiccional nacional.
17 Es preciso en primer lugar establecer que los términos del apartado 5 del artículo 6 del reglamento no parecen solucionar este problema. Ellos se refieren al caso normal en el que la restitución ha sido indebidamente pagada, sin resolver el caso particular del agente económico que aun teniendo derecho a una determinada restitución, se benefició con una restitución más elevada en el marco de la prefinanciación. El apartado 3 del mismo artículo sólo contempla el caso de que no sean aportadas las pruebas requeridas con relación a una parte de los productos, previendo que en tal hipótesis el reembolso se hará a prorrata de esta cantidad.
18 Tras lo expuesto, cabe referirse a la finalidad perseguida por la normativa de que se trata. Como ya se ha indicado más arriba, ésta tiene como objetivo evitar el enriquecimiento injustificado del agente económico que se habría beneficiado con un crédito a título gratuito cuando resulta que no le correspondía la restitución pagada antes del momento mismo de la transformación de los productos exportados. Ahora bien, el crédito a título gratuito del que se beneficia un agente económico que se encuentra en la situación de la sociedad Plange no engloba la totalidad de la restitución efectivamente pagada anticipadamente, sino que se refiere a esta restitución reducida con el importe de la restitución que le correspondía a dicho agente económico.
19 De todo lo precedente resulta que procede responder a la cuestión remitida por el Bundesfinanzhof que cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1957/69, un agente económico se ha comprometido a exportar alimentos compuestos para animales con un contenido de cereales superior al 65 %, pero por circunstancias que no le son imputables, exporta alimentos compuestos para animales en los que la proporción del peso de cereales es del 50 % al 65 %, en virtud de los apartados 1 y 5 del artículo 6 del mencionado reglamento y aunque ya haya sido liberada la fianza, debe reembolsar la diferencia entre el importe de la restitución anticipada y el de la restitución que habría debido obtener por los productos efectivamente exportados, más el 20 % de esta diferencia.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste pronunciarse sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, mediante Resolución de 13 de agosto de 1985,
declara:
Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1957/69 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1969, que establece las modalidades complementarias de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único, un agente económico se ha comprometido a exportar alimentos compuestos para animales con un contenido de cereales superior al 65 %, pero por circunstancias que no le son imputables, en realidad ha exportado alimentos compuestos para animales en los que la proporción del peso de los cereales fue del 50 % al 65 %, en virtud de los apartados 1 y 5 del artículo 6 del mencionado reglamento y aunque ya haya sido liberada la fianza, debe reembolsar la diferencia entre el importe de la restitución anticipada y el de la restitución que habría debido obtener por los productos efectivamente exportados, más el 20 % de esta diferencia.
Full & Egal Universal Law Academy