Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Consideración de un margen de beneficio razonable
((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 3, letra b), inciso ii) ))
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación entre el valor normal y el precio de exportación - Elección de la fase del proceso productivo sobre cuya base se proceda a determinar los valores que deban compararse - Consideración de las particularidades de la organización comercial del productor de que se trate - Legalidad
(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 9)
Índice
1. Cuando, dentro del procedimiento de imposición de derechos antidumping y de cara a la determinación del valor normal, las instituciones comunitarias han de recurrir al valor calculado, pueden considerar como margen razonable de beneficio el obtenido en el mercado interior del país de producción, respecto de productos similares, por un competidor del productor que practique dumping, y ello tanto más cuanto que, entre todos los competidores, las referidas instituciones consideran el margen de aquél cuyo beneficio sea el menos elevado, sin que quepa invocar en su contra el hecho de que se trata de datos que el productor afectado ignora.
En efecto, cuando no es posible recurrir a los precios reales, frecuentemente resulta necesario recurrir a elementos que no conoce el productor afectado en el sistema del Reglamento nº 2176/84, debiendo aceptarse el grado de imprevisibilidad que de ello se derive.
2. Dentro del procedimiento de imposición de derechos antidumping, las instituciones comunitarias no actúan equivocadamente cuando, al determinar el margen de dumping, proceden a comparar los precios de exportación del productor de que se trate, determinados en la fase "salida de fábrica" con valores normales calculados en la fase "salida del distribuidor exclusivo", siempre que, como consecuencia de la organización particular adoptada por los productores del país de exportación y consistente en confiar a un distribuidor exclusivo tareas normalmente propias de un departamento de ventas, únicamente pueda considerarse como valor normal del producto el precio practicado por dicho distribuidor.
Poco importa el hecho de que el distribuidor exclusivo no venda los productos objeto de dumping, dado que el valor normal de estos productos debe calcularse como si se comercializaran en el mercado interior.
Partes
En el asunto 301/85,
Sharp Corporation, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por los Sres. J. Lever, QC; Ch. Vajda, Barrister, y R. Griffith, Solicitor del gabinete Coward Chance, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.C. Wolter, Abogado, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. H.J. Lambers, Director del Servicio Jurídico y el Sr. E.H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. F. Jacobs, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
y por
Committee of European Typewriter Manufacturers (Cetma), representado por el Sr. D. Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. E. Arendt y G. Harles, Abogados, 4, avenue Marie-Thérèse,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163, p. 1; EE 11/28, p. 219), o, con carácter subsidiario, la anulación de este Reglamento en la medida en que afecte a la demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de septiembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 1985, la sociedad Sharp Corporation (en lo sucesivo, "Sharp"), con domicilio social en Osaka, Japón, interpuso un recurso con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1698/85 del Consejo, de 19 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 163; EE 11/28, p. 219) en su totalidad o, al menos, en lo que afecte a la demandante. Sharp solicita, en particular, la anulación de las disposiciones de dicho Reglamento que establecen un derecho antidumping definitivo de un 32 % sobre las máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón que ella exporta a la Comunidad, así como la anulación de las disposiciones que establecen la percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales contemplados en el Reglamento nº 3643/84 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1984, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón (DO L 335, p. 43), al menos en la medida en que los importes percibidos superen el tipo del 16,08 %.
2 Sharp es una empresa que comenzó a fabricar máquinas de escribir electrónicas (en lo sucesivo, "MEE") en 1982, y cuya producción en este sector siempre se destinó exclusivamente a la exportación. En 1984, junto con otros fabricantes japoneses, fue denunciada ante la Comisión por una asociación de fabricantes europeos, el Committee of European Typewriter Manufacturers (en lo sucesivo, "Cetma"), quien le imputaba vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.
3 El procedimiento antidumping incoado por la Comisión basándose en el Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3) condujo, en un primer momento, a imponer a Sharp un derecho antidumping provisional del 21,1 %. Posteriormente y a propuesta de la Comisión, el Consejo fijó el derecho antidumping definitivo en un 32 % mediante su Reglamento nº 1698/85, contra el que Sharp interpuso el presente recurso.
4 Se admitió la intervención de la Comisión y del Cetma en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En apoyo de sus pretensiones, Sharp invoca los cinco motivos siguientes:
- estimación excesiva del margen de beneficio al calcular el valor normal;
- comparación del valor normal y del precio de exportación en fases comerciales distintas;
- deducción sobre bases equivocadas del crédito al comprador al calcular el precio de exportación;
- discriminación respecto a otras empresas;
- ser contraria a Derecho la percepción del derecho provisional al tipo más elevado.
Sobre el motivo basado en la estimación excesiva del margen de beneficio al calcular el valor normal
7 Sharp alega que el margen de beneficio que corresponde al beneficio de la sociedad Canon por las ventas de MEE en el mercado japonés, que se le ha atribuido para el cálculo del valor normal de sus productos a falta de ventas interiores, no puede considerarse como un "margen de beneficio razonable" con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. La utilización del margen de otro productor no se puede combinar con la de los costes de producción del productor interesado para calcular el valor normal de los productos de éste. Además, la utilización de semejante margen es contraria al principio de seguridad jurídica, en la medida en que impide al productor afectado, que no puede conocer los márgenes de sus competidores, hacer lo necesario para evitar incurrir en dumping.
8 En primer lugar, es preciso recordar, a este respecto, que, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, "por regla general, siempre que se obtenga normalmente un beneficio en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen, el elemento que se añadirá en concepto de beneficios no será superior a este beneficio normal". Nada en este texto prohíbe utilizar como "margen de beneficio razonable" el beneficio obtenido normalmente por una sociedad distinta de la que es objeto de la investigación antidumping.
9 Respecto a la alegación de que el método seguido por las instituciones conduce a resultados imprevisibles por la imposibilidad para el productor afectado de conocer los márgenes de beneficio de sus competidores, hay que subrayar que frecuentemente resulta necesario recurrir a elementos que no conoce el productor afectado en el sistema del Reglamento nº 2176/84, cuando no es posible, como en el caso de autos, recurrir a los precios reales, y que un cierto grado de imprevisibilidad no constituye por supuesto una violación del principio de la seguridad jurídica.
10 Es preciso además resaltar que si, para los productores que no trabajan en el mercado interior, el valor normal únicamente pudiera calcularse a partir de un beneficio hipotético, se correría el riesgo de discriminar a los otros fabricantes para quienes el margen de beneficio obtenido sobre los modelos que venden en Japón se utiliza en el cálculo del valor normal de los otros modelos. Una solución como la adoptada por las instituciones, que permite salvaguardar el principio de la seguridad jurídica en la medida de lo posible, sin por ello atacar la igualdad de trato, parece por tanto adecuarse al sistema del Reglamento nº 2176/84. Además, en el caso de autos se ha eliminado todo riesgo de arbitrariedad al haber estimado las instituciones para Sharp el beneficio de Canon, que es el menos elevado entre los de las sociedades que comercializan sus productos en el mercado japonés.
11 En virtud de las consideraciones anteriores debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el motivo basado en la comparación del valor normal y del precio de exportación en fases comerciales distintas
12 Sharp alega que la comparación del valor normal y del precio de exportación se efectuó incorrectamente, por cuanto los precios de exportación determinados en la fase "salida de fábrica" se comparan con valores normales calculados en la fase "salida del distribuidor exclusivo".
13 Aunque Sharp no vende MEE en Japón y su filial de distribución exclusiva en Japón se ocupa únicamente de la venta de otros productos, a efectos de la investigación antidumping, el valor normal de sus MEE ha de calcularse como si se vendieran en el mercado interior. Ahora bien, la organización particular de los fabricantes japoneses de MEE, a quienes se dirige la investigación antidumping que, sin disponer de un departamento de ventas propio, comercializan sus productos por medio de un distribuidor a ellos vinculado, organización que también ha creado Sharp para los productos que vende en el mercado interior y que también vendería las MEE si éstas se comercializaran en el mercado japonés, no permite considerar como valor normal el precio al que vende la sociedad matriz, sino que exige la toma en consideración de los precios a los que vende la filial de distribución exclusiva.
14 Según todo lo anterior, las instituciones no han actuado equivocadamente al comparar el valor normal con el precio de exportación. Procede, por consiguiente, desestimar este motivo.
Sobre el motivo basado en la deducción sobre bases equivocadas del crédito al comprador al calcular el precio de exportación
15 Sharp alega que el cálculo del precio de exportación ha sido falseado por el hecho de que los créditos a la compra concedidos por su filial alemana SEEG se dedujeron erróneamente partiendo, como base de cálculo, de su valor en las monedas nacionales de los clientes establecidos en otros Estados miembros, y no a partir de los gastos necesarios para obtener el mismo importe en DM.
16 Procede señalar, en relación con este motivo, que, con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2, el "precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente". Para determinar el precio real de reventa, parece oportuno, en las circunstancias del caso, no basarse en los gastos del crédito del vendedor, sino considerar el valor que el crédito representa para el comprador independiente.
17 Semejante procedimiento se impone tanto más cuanto que los compradores establecidos en Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania obtienen normalmente un crédito en su propio país pudiendo incluso tener prohibido por disposiciones de Derecho interno en materia de control de cambios solicitar un crédito en el extranjero. Por consiguiente, las instituciones no han actuado de manera errónea al estimar que el valor de los créditos a la compra que habían de estimarse era el expresado en la moneda nacional de los clientes.
18 En estas circunstancias, el motivo debe desestimarse.
Sobre el motivo basado en la discriminación respecto a otras empresas
19 Sharp alega que la imposición de un derecho antidumping definitivo, de que ha sido objeto, debe considerarse nula por razones de discriminación, porque las instituciones gravaron con este derecho a Sharp sin imponer al mismo tiempo un derecho antidumping, al menos provisional, a la sociedad Nakajima, que se encontraba en circunstancias idénticas y porque la Comisión archivó el procedimiento respecto a Nakajima fundándose en comprobaciones a las que llegó a partir de un margen de beneficio y de un período de referencia distintos de los utilizados para la demandante.
20 Procede observar, a este respecto, que, tras la adopción del citado Reglamento nº 3643/84, la Comisión comprobó que se había equivocado en los cálculos que habían conducido a considerar el margen de dumping de Nakajima como de minimis. La reapertura del procedimiento contra Nakajima, decidida por la Comisión en un plazo muy breve, no se vio acompañada, sin embargo, de una suspensión de los efectos del Reglamento nº 3643/84 para las empresas a quienes se atribuyó un importante margen de dumping, sin que ello someta al sector industrial conumitario al que dicho Reglamento debía precisamente proteger, al riesgo de un perjuicio irreparable.
21 El procedimiento antidumping relativo a la importación de MEE fabricadas por Nakajima concluyó posteriormente con una Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 1986 (DO L 40, p. 29), con arreglo a la cual el margen de dumping de dicha sociedad debía considerarse insignificante.
22 Dado que la exclusión de Nakajima de las sociedades gravadas con un derecho antidumping definitivo parte de dicha Decisión, una discriminación a favor de Nakajima, aunque se probara, no puede llevar a la anulación del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo a Sharp, Reglamento adoptado basándose en comprobaciones correctamente efectuadas durante la investigación antidumping y de conformidad con las reglas del Reglamento nº 2176/84. El motivo basado en la discriminación debe por lo tanto desestimarse.
Sobre el motivo basado en ser contraria a Derecho la percepción del derecho provisional al tipo más elevado
23 Sharp alega que el Consejo no hubiera debido recaudar, mediante su Reglamento nº 1698/85, más que un derecho provisional reducido, del 16,08 %, resultante de la corrección de un error aritmético reconocido por la Comisión tras la adopción del Reglamento nº 3643/84.
24 No obstante, según una carta de la Comisión de 7 de febrero de 1985 ésta había observado, por su parte, inexactitudes de signo contrario a la anterior y que tendría presente el conjunto de estos errores en las propuestas que iba a elevar al Consejo para la fijación del derecho antidumping definitivo.
25 A su vez el Consejo ha declarado, sin contradicción, que había tenido en cuenta ambos grupos de errores.
26 A la luz de lo anterior, procede estimar que las inexactitudes desfavorables para Sharp se compensan con las que le fueron favorables y que el Consejo actuó correctamente al percibir el derecho provisional al tipo inicial.
27 Por consiguiente, el quinto motivo planteado por Sharp debe ser desestimado.
28 A partir de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Sharp, procede condenarla en costas, incluidas las de las partes coadyuvantes que así lo hubieren solicitado.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las de las partes coadyuvantes.
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