Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Carnes de ovino y caprino - Prima anual que se deberá pagar por oveja - Su base de cálculo - Pérdida de renta - Cálculo - Consideración de la prima variable por sacrificio de animales - Determinación de la media ponderada de las primas efectivamente concedidas - No conformidad a Derecho del método de cálculo utilizado por los Reglamentos nº 1989/85 y 728/86
(Reglamento del Consejo nº 1837/80, art. 5, apartado 6, modificado por el Reglamento nº 871/84; Reglamentos de la Comisión nºs 1989/85 y 728/86)
Índice
Deben ser anulados los Reglamentos nºs 1989/85 y 728/86 de la Comisión, en la medida en que se refieren al cálculo del importe de la prima anual que se deberá pagar por oveja para la región 5 (Gran Bretaña), y al saldo que debe pagarse a los productores de dicha región que han recibido anticipos a cuenta del mismo importe.
En efecto, estos Reglamentos aplican un método de cálculo en el que la media ponderada de las primas variables por sacrificio de animales efectivamente concedidas se deduce de la pérdida de renta, base de cálculo de la prima anual, que, en la medida en que hace intervenir magnitudes que no son homogéneas, no tiene fundamento legal en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 871/84.
Partes
En los asuntos acumulados 305/85 y 142/86,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. G. Barling y B.E. McHenry, del Treasury Solicitor' s Department, Queen Anne' s Chambers, Londres, en calidad de Agente, y por el Sr. G. Barling, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada del Reino Unido, 28, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. D.G. Lawrence, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 1989/85 de la Comisión, de 18 de julio de 1985 (asunto 305/85), y del Reglamento (CEE) nº 728/86, de 11 de marzo de 1986 (asunto 142/86), en cuanto estos Reglamentos se refieren al cálculo del importe de la prima anual que se deberá pagar por oveja para la región 5 (Gran Bretaña),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala, T. Koopmans, K. Bahlmann, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 1985 (asunto 305/85) y el 6 de junio de 1986 (asunto 142/86), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte interpuso dos recursos, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tienen por objeto, en el asunto 305/85, la anulación del Reglamento (CEE) nº 1989/85 de la Comisión, de 18 de julio de 1985, por el que se determina para los Estados miembros la pérdida de renta así como el importe de la prima que se deberá pagar por oveja para la campaña 1984/1985 (DO L 186, p. 22) y, en el asunto 142/86, la anulación del Reglamento (CEE) nº 728/86 de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, por el que se determina para los Estados miembros la pérdida de renta así como el importe de la prima que se deberá pagar por oveja para la campaña 1985 (DO L 69, p. 6), en la medida en que estos Reglamentos se refieren al cálculo del importe de la prima anual que se deberá pagar por oveja para la región 5 (Gran Bretaña) y del saldo que debe pagarse a los productores de esta región que han recibido anticipos del mismo importe.
2 Mediante auto de 28 de enero de 1987, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
3 El Reglamento de base, que es el Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171), modificado especialmente por el Reglamento nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75), estableció un sistema de primas a la producción. Este sistema consta de una prima anual que se deberá pagar por oveja, destinada a compensar una posible pérdida de renta de los productores de carne de ovino en una o en varias regiones durante una campaña de comercialización, y, únicamente para la región 5 (Gran Bretaña), una prima semanal variable por sacrificio de ovinos.
4 En lo que respecta a la prima anual que se deberá pagar por oveja, el artículo 5 del Reglamento de base dispone que la pérdida de renta representará, por 100 kilogramos, peso canal, la posible diferencia entre el precio de base y la media aritmética de los precios de mercado registrados para la región de que se trata. El informe de la prima se obtendrá atribuyendo a la pérdida de renta un coeficiente que expresa en cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada en 100 kilogramos, peso canal.
5 En cuanto a la prima semanal variable por sacrificio de ovinos en la región 5, el artículo 9 del Reglamento de base dispone que esta prima puede ser concedida cada semana cuando los precios comprobados en los mercados representativos se sitúen por debajo de un "nivel orientador" correspondiente al 85% del precio de base. El importe de la prima es igual a la diferencia entre el nivel orientador estacionalizado y el precio de mercado. En caso de pago de dicha prima, deberá percibirse un importe equivalente a la salida de la región 5 (el "claw-back").
6 Para el período en cuestión, las modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos se fijaron por la Comisión en su Reglamento (CEE) nº 1633/84, de 8 de junio de 1984 (DO L 154, p. 27; EE 03/31, p. 16). Este Reglamento prevé que la prima puede abonarse, o bien en el momento del sacrificio de los animales, o bien en el de su primera puesta en el mercado dirigida al sacrificio. Sin embargo, en este último caso, los animales deben ser sacrificados en la región 5, o ser expedidos fuera de la región citada en un plazo de 21 días a partir de la fecha de su primera puesta en el mercado. Además, el Reglamento establece normas de calidad para los animales que son objeto de la prima, pero deja al Gobierno del Reino Unido la elección de los animales que respondan a estas normas.
7 La legislación aplicable en el Reino Unido excluye por lo general las ovejas del pago de la prima. Respecto a las ovejas destinadas a ser exportadas vivas o en forma de carne canal y que, en el momento de su exportación, estén gravadas por el importe equivalente a la prima (el "claw-back"), se concede la prima de todas maneras en forma de una compensación del importe equivalente. Estas últimas ovejas están sujetas a un régimen de supervisión denominado "Special Export Certification" (en lo sucesivo "SEC").
8 En lo que respecta a las relaciones entre las primas anuales por oveja y las primas variables por el momento del sacrificio, el Reglamento de base establece en el apartado 6 del artículo 5 que, para la región 5, a la pérdida de renta que forma la base del cálculo de la prima anual se deducirá la "media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas". Esta media, también expresada por 100 kilogramos, peso canal, se obtiene "dividiendo el importe total de las primas efectivamente concedidas por la producción de los animales para los que pueda entregarse la prima variable en el momento del sacrificio o, en su caso, en el momento de su primera puesta en el mercado".
9 Los Reglamentos impugnados, es decir, los Reglamentos nºs 1989/85 y 728/86 de la Comisión, determinan para los Estados miembros, para las campañas 1984/1985 y para 1985, respectivamente, la pérdida de renta, el importe de la prima anual y el saldo que deberá abonarse a los productores que hayan recibido anticipos a cuenta sobre este importe, todo ello calculado según las normas previstas en el artículo 5 del Reglamento de base. Por lo tanto, para la región 5, estos Reglamentos deben constituir la aplicación de la fórmula del apartado 6 del artículo 5, ya citado, a las dos campañas en cuestión. La manera como la Comisión ha aplicado dicha fórmula constituye precisamente el objeto de estos asuntos.
10 Si bien el método de cálculo utilizado por la Comisión a este respecto no consta expresamente ni en las disposiciones, ni en los preámbulos de los dos Reglamentos impugnados, existe consenso entre las partes acerca de que el dividendo ("el importe total de las primas efectivamente concedidas") se calculará incluyendo las primas concedidas según el régimen SEC y de que la Comisión excluye la producción correspondiente a ellas del cálculo del divisor ("la producción de los animales para los que pueda entregarse la prima variable en el momento del sacrificio o, en su caso, en el momento de su primera puesta en el mercado").
11 En apoyo de sus interpretaciones divergentes sobre el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, las partes se basan en el tenor literal y en el origen de esta disposición, en las finalidades del sistema de primas y en el principio de igualdad de trato.
12 En primer lugar, el Reino Unido alega que, para calcular la prima media, tienen que ser coherentes los elementos básicos del cálculo. Por ello, dividendo y divisor han de referirse a los mismos animales. Para llegar a un método de cálculo distinto serían menester palabras muy claras en tal sentido, que en ninguna parte aparecen en las disposiciones aplicables.
13 La Comisión explica su método de cálculo a partir de la diferencia entre las palabras que el Consejo emplea al definir el dividendo y el divisor. En su propuesta inicial, la Comisión definió el divisor mediante la expresión "la producción que dio origen el pago de estas primas", lo que conduce a la interpretación deseada por el Reino Unido. Si el Consejo modificó esta expresión, fuerza es pensar que quiso diferenciar los elementos del divisor y los del dividendo. La Comisión entiende la expresión modificada en el sentido de excluir del divisor los casos en que el pago de la prima esté sujeto a requisitos distintos del sacrificio de los animales o su puesta en el mercado. Bajo el régimen SEC, el pago está sujeto a otros requisitos, concretamente la exportación de los animales. Ahora bien, según el sistema SEC, el pago también está sujeto al requisito de que se exporten los animales.
14 El Reino Unido replica que la expresión empleada para definir el divisor hace mención simplemente de los dos casos en los que puede pagarse la prima variable: el sacrificio de los animales y la primera puesta en el mercado. Además, bajo el régimen SEC, los animales están certificados de la misma manera que todos los otros animales cuando tiene lugar su primera puesta en el mercado dirigida al sacrificio y la condición de exportación en un plazo determinado se aplica a todos estos animales. La concesión de la prima para los animales sujetos al régimen SEC no está sujeta a ninguna otra condición adicional. Además, la expresión inicialmente propuesta por la Comisión se modificó en el sentido de no excluir del divisor la producción que no hubiera dado lugar al pago de la prima por la única razón de que durante la semana en cuestión, los precios del mercado hubiesen sobrepasado el "nivel orientador", problema que fue planteado por la delegación del Reino Unido en las negociaciones que tuvieron lugar en el seno del Consejo.
15 A este respecto, la Comisión afirma que la delegación francesa había planteado otra cuestión cuando pidió que las ovejas en régimen SEC fueran excluidas del cálculo. En su propuesta de modificación, que fue finalmente aceptada, la Comisión trató de resolver ambos problemas. Por su parte, el Reino Unido reconoce que la delegación francesa había criticado el pago de primas para las ovejas en régimen SEC, pero añade que dicha crítica se refería en general a la conformidad a Derecho del mismo pago y no al mecanismo en cuestión de dividendo y de divisor.
16 En segundo lugar, el Reino Unido alega que el sistema de primas establecido por el Reglamento de base pretende compensar a los productores de ovejas, asegurándoles unos ingresos iguales por lo menos al precio de base. El método de cálculo de la Comisión conduce a unos ingresos inferiores, únicamente para los productores de la región 5, lo que es contrario a los objetivos de la política agraria común enunciados por el Tratado, a los propósitos del Reglamento de base y al principio de igualdad de trato.
17 Sobre este particular, la Comisión replica que las modificaciones de cálculo introducidas en el Reglamento nº 1837/80, por el Reglamento nº 871/84, en su conjunto, fueron favorables para los productores de la región 5, ya que también habría que tener en cuenta el hecho de que dichos productores reciben primas semanales a diferencia de los otros productores comunitarios quienes deben esperar el final de la campaña. Si la Comisión no hubiera excluido los animales en régimen SEC del divisor de la fracción que se examina, el resultado global sería discriminatorio contra los productores de las demás regiones. Como resultado de la exclusión de estos animales, dice la Comisión, las normas han colocado a todos los productores de la Comunidad más o menos en la misma situación.
18 Para una más amplia exposición de las alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista.
19 A la luz de estos argumentos, procede, en primer lugar, subrayar que la fórmula en cuestión utilizada en el párrafo 2 del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base trata de definir el método de cálculo que se debe utilizar para obtener "la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas", expresión que figura en el párrafo 1 de estos mismos apartado y artículo.
20 Por regla general, para llegar a una media, es necesario que el cálculo se base en magnitudes homogéneas. No sucede así cuando, como en este asunto, el dividendo de la fracción incluye cantidades que se excluyen del divisor.
21 Es cierto que la palabra "ponderada" puede indicar una excepción a este principio. Aun así, la intención de establecer semejante excepción y el significado que ha de dársele tienen que mostrarse claramente mediante pruebas. Por ello es necesario examinar si tales pruebas pueden deducirse de las alegaciones de las partes.
22 A este respecto, debe reconocerse que el tenor de la fórmula en cuestión no avala la tesis de la Comisión. Como lo ha subrayado el Reino Unido, dicho tenor literal se refiere a los dos casos en los que el pago de la prima puede tener lugar de acuerdo con el mencionado Reglamento nº 1633/84, y garantiza la inclusión en el divisor de las cantidades de carne por las que no se ha pagado ninguna prima, cuando los precios de mercado sobrepasen en la semana en cuestión el "nivel orientador". Es cierto que se hubiera podido alcanzar este último objetivo de forma más sencilla, pero el tenor adoptado no da ninguna indicación clara de que los animales SEC deban excluirse del divisor.
23 Tampoco se puede deducir semejante indicación de la historia de la fórmula discutida, ya que hay una diferencia de opinión entre las partes acerca del desarrollo y sentido de las negociaciones que tuvieron lugar en el seno del Consejo.
24 Del mismo modo, el litigio no puede ser zanjado en consideración de los propósitos del Reglamento de base, ni de los principios generales que rigen la política agraria común. El cálculo en cuestión forma parte de un mecanismo para conceder primas, que se complica por la distinción que crea entre la región 5 y las otras regiones de la Comunidad el sistema de "claw-back", el cual se orienta a evitar las perturbaciones que pueden ser causadas por esta distinción y por la posibilidad de otorgar un anticipo a cuenta de las primas anuales por oveja a los productores de todas las regiones. Las partes no están de acuerdo sobre los efectos económicos de estos diferentes componentes del sistema y tampoco sobre los efectos de las modificaciones del método de cálculo, aparte de la que se discute, previstas en el citado Reglamento nº 871/84. Finalmente, las explicaciones proporcionadas por la Comisión han concretado un razonamiento económico preciso para excluir los animales en régimen SEC del divisor de la fracción en cuestión.
25 En tales circunstancias, hay que estimar que el examen de los argumentos propuestos por las partes no ha sacado a la luz ninguna prueba lo bastante clara para justificar una excepción al principio de que una media deba calcularse sobre magnitudes homogéneas.
26 De ahí se sigue que, el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base no puede constituir la necesaria base legal para el método de cálculo utilizado por la Comisión en los dos Reglamentos impugnados y según el cual la Comisión incluyó las primas pagadas por los animales en régimen SEC, pero excluyó la producción que a ellos corresponde.
27 En consecuencia, estos dos Reglamentos tienen que ser anulados en la medida en que se refieren al cálculo del importe de la prima anual que se deberá pagar por oveja para la región 5 (Gran Bretaña). De ahí se sigue que el cálculo del saldo que ha de pagarse a los productores de dicha región que han recibido anticipos a cuenta de este importe, tiene también que anularse.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el Reglamento nº 1989/85 de la Comisión, de 18 de julio de 1985, por el que se determina para los Estados miembros la pérdida de renta, así como el importe de la prima que se deberá pagar por oveja para la campaña de 1984/1985, y el Reglamento nº 728/86 de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, por el que se determina para los Estados miembros la pérdida de renta, así como la cuantía de la prima que se deberá pagar por oveja para la campaña 1985, en la medida en que dichos Reglamentos se refieren al cálculo del importe de la prima anual que se deberá pagar por oveja para la región 5 (Gran Bretaña) y al saldo que debe pagarse a los productores de esta región que han recibido anticipos a cuenta del mismo importe.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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