INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 313/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
Mediante contrato escrito de 28 de diciembre de 1956, la sociedad Iveco Fiat otorgó a la sociedad Van Hool la concesión en exclusiva, para el territorio del Benelux, de construcción de chasis Fiat para autocares y autobuses, de montaje de grupos Fiat en autocares, autobuses y vehículos industriales y de venta de recambios Fiat para estos tres tipos de vehículos.
El 1 de enero de 1958, las mismas partes celebraron otro contrato por el que se concedía a Van Hool la exclusiva de venta de vehículos industriales Fiat en territorio del Benelux. Este contrato, al menos en esencia, lo asumió la sociedad Catrabel, de nueva creación, a partir del 30 de diciembre de 1961.
2.
El artículo 9 del contrato de 1956 establece que el contrato es válido desde el 1 de enero de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1957 y que su renovación deberá producirse mediante confirmación escrita por parte de la sociedad Fiat. El contrato de 1958 contiene una estipulación similar en su artículo 16. El contrato de 1956 fue objeto de sucesivas prórrogas anuales escritas hasta el 31 de diciembre de 1961. A pesar de la falta de prórrogas expresas después de 1961, las partes prosiguieron sus relaciones comerciales durante veinte años. A consecuencia de discrepancias surgidas entre ambas sociedades en 1981, Iveco Fiat rompió sus relaciones comerciales con Van Hool con efectos a partir de 1 de enero de 1982.
3.
El contrato de 1956 contiene una cláusula de elección de fuero en su artículo 10, a tenor de la cual, en caso de controversia, conocerán de ésta exclusivamente los Tribunales de Turín según la ley italiana. En el artículo 18 del contrato de 1958 figura una cláusula similar.
4.
Emplazada ante el Tribunal de commerce de Malinas por la sociedad Van Hool, la sociedad Iveco Fiat opuso una excepción de incompetencia alegando que la cláusula atributiva de competencia se extiende también a las relaciones contractuales entre las partes posteriores a la expiración del contrato original de 1956.
Por resolución de 6 de julio de 1983, el Tribunal de commerce de Malinas se declaró competente, al estimar que no se cumplían los requisitos previstos para la validez de los acuerdos atributivos de competencia del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio de Bruselas. Esta resolución quedó confirmada por sentencia de 15 de febrero de 1984 de la Cour d'appel de Amberes.
5.
La sociedad Iveco Fiat recurrió contra esta sentencia ante la Cour de cassation de Bélgica, que, mediante resolución de 4 de octubre de 1985, suspendió el procedimiento hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:
«¿Es conforme al artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 el acuerdo escrito, que contiene una cláusula atributiva de competencia, pero cuyo plazo de validez ha expirado y que ha seguido sirviendo de fundamento jurídico para las relaciones contractuales entre las partes, aunque la condición expuesta en la cláusula según la cual el citado acuerdo no podía prorrogarse más que por escrito no se haya cumplido?»
6.
La resolución de la Cour de cassation de Bélgica se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 1985.
7.
En virtud del artículo 5 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, y de acuerdo con el artículo 20 del protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, han presentado observaciones escritas, el 3 de enero de 1986, la SpA Iveco Fiat, recurrente en la casación, representada por Mes Marc Willemart y François Xavier de Dorlodot, Abogados de Bruselas; el 6 de enero de 1986, la Van Hooi NV, recurrida en la casación, representada por Me Aimé de Caluwé, Abogado de Bruselas; el 10 de enero de 1986, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik Van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Silvio Pieri, funcionario italiano en comisión de servicios en la Comisión en virtud del programa de intercambio entre funcionarios nacionales y comunitarios, y el 23 de enero de 1986, el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. B.E. McHenry, del Treasury Solicitor's Department.
8.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin instrucción previa.
9.
De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia remitió el asunto a la Sala Quinta mediante resolución de 29 de abril de 1986.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal
1.
La sociedad Iveco Fiat expone que de un análisis del artículo 17 y del informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 1) (en lo sucesivo, «informe Jenard») se desprende que el elemento esencial es el acuerdo entre las partes sobre la cláusula de prórroga de competencia y que las formalidades exigidas deben garantizar su existencia. La necesidad de evitar un formalismo excesivo en las transacciones comerciales internacionales está confirmado, dice, por el texto modificado del artículo 17 que figura en el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas (DO L 304, p. 1), a cuyo tenor puede convenirse un acuerdo atributivo de jurisdicción, en el comercio internacional, en una forma admitida por los usos en este ámbito y que las partes conozcan o deban conocer.
Un análisis de la jurisprudencia, según esta sociedad, muestra que el artículo 17 tiene por objeto garantizar que los acuerdos entre las partes estén claramente establecidos y que la formalidad del escrito no constituya un requisito de forma esencial del que dependa la propia existencia del acuerdo. Este acuerdo de voluntades existió, a su entender, en el contrato de 1956, que además siguió rigiendo las relaciones entre las partes, a pesar de la ausencia de prórroga escrita. Al seguir refiriéndose, explícitamente por añadidura, al contrato de 1956, las partes manifestaron, sostiene Iveco Fiat, que estaban de acuerdo en mantenerlo en todas sus cláusulas, incluyendo la de prórroga de competencia. Igual puede decirse del contrato de 1958, en el supuesto en que hubiera seguido rigiendo en alguna medida las relaciones entre las partes.
Por tanto, habría que responder que el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el requisito formal impuesto se cumple cuando se prueba que la atribución de competencia a un tribunal ha sido objeto de acuerdo escrito que trate ese extremo de manera explícita y que ha seguido rigiendo las relaciones entre las partes hasta que dejan de existir, aunque no se hayan renovado por escrito.
2.
La sociedad Van Hool observa que de la cuestión planteada por la Cour de cassation se puede deducir que ha existido entre las partes un acuerdo escrito que contenía una cláusula de elección del fuero, que este acuerdo ha expirado, que no se podía prorrogar más que por escrito, lo que no ha ocurrido, y que dicho acuerdo ha constituido el fundamento jurídico de las relaciones contractuales mantenidas entre las partes.
Un análisis del texto del artículo 17 permite, en su opinión, responder al juez remitente que, en el momento en que se le sometió el litigio, no existía acuerdo escrito sobre el fuero elegido. Puede parecer superfluo un análisis de la jurisprudencia, puesto que, en todos los casos sometidos al Tribunal de Justicia, había un escrito o una referencia escrita a una cláusula atributiva de competencia. En la hipótesis de remisiones indirectas o implícitas a la correspondencia anterior, dice, se exige una remisión expresa a una cláusula de competencia (sentencia de 14 de diciembre de 1976, Salotti, 24/76, Rec. 1976, p. 1831). En su sentencia de 14 de julio de 1983 (Gerling, 201/82, Rec. 1983, p. 2503), relativa a una cláusula atributiva de competencia estipulada por un tomador de seguro en beneficio propio y de un tercero, el Tribunal exigía, dice Van Hool, que se cumpliera el requisito de forma escrita y que se manifestara claramente el consentimiento del asegurador. La sentencia de 11 de julio de 1985 (Berghoefer, 221/84, Rec. 1985, p. 2699) exige, según Van Hool, en caso de acuerdo verbal atributivo de competencia, una confirmación escrita por una de las partes y recibida por la otra sin que ésta haya formulado objeción alguna. En el caso presente, opina, es evidente que las partes no han acordado cláusula alguna atributiva de competencia, al no haberse recogido, después de 1961, la contenida en el contrato; añade que, desde entonces, no ha habido más confirmaciones escritas de este contrato por las partes y que, lógicamente, no ha habido recepción del acuerdo por la otra parte.
Según la jurisprudencia, los requisitos de validez a que se refiere el artículo 17 tienen, en opinión de Van Hool, la finalidad de garantizar que el acuerdo de voluntades entre las partes quede efectivamente de manifiesto y se exprese de manera clara y precisa. En el presente caso, dice, los requisitos de forma escrita o de confirmación escrita de un acuerdo verbal que prueben el acuerdo de voluntades no se han cumplido.
A su entender, hay que hacer una distinción entre la prórroga tácita de un acuerdo y mantenimiento de hecho. En caso de prórroga tácita, el contrato se mantendría con las cláusulas que estaban antes en vigor. En el presente caso, en el que la prórroga sólo podía hacerse por escrito, nos encontramos, dice, ante un mantenimiento de hecho recogido por las reglas de Derecho común, que no puede interpretarse como atribución escrita en el sentido que le da el artículo 17.
La sociedad Van Hool propone pues la siguiente respuesta:
«El requisito a que se refiere el artículo 17 no se cumple cuando las relaciones entre las partes se mantienen de hecho, incluso si una cláusula preveía anteriormente la competencia de un tribunal determinado. Estos requisitos no se cumplen más que en la medida en que las relaciones entre las partes han sido prorrogadas tácitamente en el sentido técnico del término.»
3.
El Gobierno del Reino Unido recuerda que la resolución remisoria y la sentencia de la apelación han puesto de manifiesto que los contratos de 1956 y 1958 contenían una cláusula explícita de atribución de competencia, que las partes han seguido manteniendo relaciones comerciales, basadas jurídicamente en los contratos anteriores, a pesar de la ausencia de una prórroga escrita, expresamente exigida.
Las cláusulas atributivas de competencia que figuran en los contratos de 1956 y 1958 responden indiscutiblemente a los requisitos formales del artículo 17, al quedar perfectamente de manifiesto el consentimiento de las partes. La Cour de cassation quiere saber, sin embargo, si las partes siguen vinculadas por un acuerdo escrito cuando han seguido aplicándolo y ejecutándolo más allá del último día de un plazo expresamente fijado. La respuesta no viene dada por el artículo 17 del Convenio de Bruselas, que no rige los aspectos de la formación, la expiración o la resolución de un contrato, sino por el Derecho nacional que le sea aplicable.
Habría que analizar conforme al Derecho nacional y no según el artículo 17 la cuestión de si un tercero puede valerse de una cláusula atributiva de competencia estipulada en su beneficio (véase sentencia de 14 de julio de 1983, ya citada). Igualmente, la validez de la cesión a un tercero de un contrato que contenga un acuerdo atributivo de competencia depende, según el Reino Unido, del Derecho nacional aplicable (sentencia de 19 de junio de 1984, Tilly Russ, 71/83, Rec. 1984, p. 2417).
La cláusula atributiva de competencia contenida en los contratos de 1956 y 1958 reunía los requisitos formales del artículo 17. Si estos contratos pudieron considerarse como no expirados de acuerdo con el Derecho nacional, una interpretación del artículo 17 que invalidara la cláusula atributiva de competencia violaría el principio de buena fe de la parte que alega esta cláusula.
La respuesta que propone el Reino Unido a la cuestión prejudicial es, por tanto, la siguiente:
«Un contrato escrito que contiene una cláusula atributiva de competencia reúne los requisitos exigidos por el artículo 17, incluso si se ha sobrepasado el término del plazo expresamente pactado, en la medida en que sus disposiciones continúen vinculando a las partes de acuerdo con el Derecho nacional aplicable.»
4.
La Comisión expone que, a tenor del informe Jenard, la validez de la cláusula atributiva de competencia presupone un verdadero acuerdo entre las partes. Para salvaguardar la seguridad jurídica, es de rigor un cierto grado de formalismo, que no ha de ser excesivo en materia comercial.
El Tribunal ha dado siempre al artículo 17 una interpretación autónoma y comunitaria, inspirándose en los objetivos y en la sistemática del Convenio de Bruselas y en los principios generales de los Derechos nacionales. Según la Comisión, el Tribunal ha preferido una interpretación bastante amplia a una estricta y literal. En una sentencia de 14 de diciembre de 1976 (ya citada), exigía un consentimiento que se manifestara de forma clara y precisa; en otra sentencia del mismo día (Segoura, 25/76, Rec. 1976, p. 1851) admitía, sin embargo, la validez de una cláusula verbal de prórroga de competencia, no confirmada por un escrito concreto, en la medida en que el acuerdo verbal forma parte de las relaciones comerciales corrientes entre partes, que se rigen por las condiciones generales del autor de la confirmación. Igualmente, en su sentencia de 19 de junio de 1984 (ya citada), relativa a un conocimiento firmado únicamente por el transportista, el Tribunal reconoció, según la Comisión, la validez de una cláusula de prórroga de competencia por el hecho de que la emisión del conocimiento forma parte de las relaciones comerciales corrientes entre transportista y cargador regidas por las condiciones generales, que contienen dicha cláusula, del autor de la confirmación escrita, en este caso el transportista. En estas sentencias, el Tribunal estimó contrario a la buena fe el negar la existencia de la prórroga de competencia, dice la Comisión.
La nueva redacción del artículo 17 en el Convenio de 9 de octubre de 1978 se inspira, según se desprende del informe del profesor Schlosser (DO 1979, C 59, p. 71), en la necesidad, tenida en cuenta ya por la jurisprudencia, de respetar los requisitos formales peculiares de las transacciones comerciales internacionales. Aunque este Convenio no esté aún en vigor, sería oportuno inspirarse en él para interpretar el artículo 17, con el fin de garantizar una transición entre ambos Convenios en interés de la seguridad jurídica.
Del expediente se desprende que las partes, tras la expiración del contrato escrito original, celebraron un contrato verbal diferente y autónomo; la cláusula atributiva de competencia del primer contrato quedaría entonces privada de efecto. El Tribunal debería, sin embargo, atenerse a la cuestión prejudicial, fundada en la hipótesis de que el contrato original, aunque expirado y no renovado por escrito, ha seguido constituyendo el fundamento jurídico de las relaciones contractuales.
Habría que considerar, dice la Comisión, una primera hipótesis, según la cual las partes acordaron verbalmente modificar la cláusula del contrato original, que exigía una renovación por escrito, y prorrogar a continuación la duración del contrato original. La cláusula escrita atributiva de competencia del primer contrato habría cumplido los requisitos del artículo 17. En caso de prórroga o de renovación del contrato original, sea por escrito, sea verbalmente, dicha cláusula conservaría su validez. Se respetaría el espíritu y la finalidad del artículo 17, que se propone garantizar la existencia de un consentimiento y neutralizar los efectos de cláusulas que podrían pasar inadvertidas en los contratos, evitando al mismo tiempo un excesivo formalismo contrario a la práctica comercial, en la medida en que las partes hubieran extendido la duración del contrato original con todas sus cláusulas, incluyendo la de atribución de competencia.
La posibilidad de prórroga verbal o tácita de un contrato que estipula una prórroga o renovación por escrito depende, según la Comisión, de la importancia que se dé al principio de la autonomía de la voluntad de las partes o, alternativamente, al principio pacta sunt servanda. Esta cuestión cae bajo la competencia de los jueces nacionales, puesto que el Convenio de Bruselas contiene reglas de procedimiento y no reglas de derecho sustancial.
Una segunda hipótesis que hay que considerar es aquella en que un contrato expirado y no renovado o prorrogado regularmente sirve de base jurídica a las relaciones contractuales entre las partes, bien porque éstas lo mantengan de hecho, bien porque lo utilicen como contrato marco. Esta última hipótesis sería la de unas relaciones comerciales corrientes de larga duración, regidas por condiciones generales, entre las que se encuentre una cláusula atributiva de competencia, que habrían sido aprobadas por escrito en el momento de aplicarse por primera vez. A tenor de la jurisprudencia, esta cláusula seguiría surtiendo efectos en el marco de las relaciones contractuales a pesar de la expiración del contrato original y de la ausencia de una nueva aprobación o confirmación escritas. Por el contrario, si se celebrara un nuevo contrato verbal, independiente del original, la cláusula de prórroga de competencia no podría invocarse, al no cumplirse los requisitos formales del artículo 17.
La Comisión propone, por tanto, la siguiente respuesta:
«Si las partes han celebrado, por escrito, un contrato por un plazo limitado, que contiene una cláusula de prórroga de competencia, así como otra que prevé que toda renovación del contrato debe hacerse por escrito, y si las partes, después de la expiración término del plazo de validez, han seguido aplicando el contrato original, a falta de renovación escrita, la cláusula atributiva de competencia reuniría los requisitos previstos en el artículo 17 del Convenio de Bruselas y seguiría siendo aplicable y eficaz en los siguientes casos:
—
si las partes acordaron modificar el contrato original de forma que hiciera imposible su renovación verbal (siempre que tal modificación sea legítima y eficaz de acuerdo con la ley nacional que rige el contrato), y a continuación renovaron el contrato mediante un acuerdo verbal;
—
si las partes acordaron considerar el contrato original como contrato marco o como conjunto de condiciones generales cuyas disposiciones se aplican automáticamente a todos los contratos verbales celebrados o por celebrar entre las partes en el ámbito de las relaciones corrientes entre comerciantes.»
F. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
11 de noviembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 313/85,
que tiene por objeto una solicitud de interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1978 relativo a la competencia jurídica y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dirigida al Tribunal de conformidad con el protocolo de 3 de junio de 1971, por la Cour de cassation de Bélgica, para obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
SpA Iveco Fiat, sociedad italiana, con domicilio social en Turín (Italia),
y
Van Hool NV, sociedad belga, con domicilio social en Koningshooikt-Lier (Bélgica),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299, p. 8; EE 01/01, p. 186),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; F. Schockweiler, U. Everling, R. Joliet y J.C. Moitinho DE Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de la sociedad SpA Iveco Fiat, parte recurrente en la casación, por Mes M. Willemart y F.X. Dorlodot, en la fase escrita, y por Me J. Lambers, Abogado de Bruselas, en la fase oral del procedimiento,
—
en nombre de la sociedad Van Hool NV, parte recurrida en la casación, por Me A. de Caluwé, Abogado de Bruselas,
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. B. E. McHeniy, del Treasury Solicitor's Department, en la fase escrita del procedimiento,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Van Lier, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 7 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante resolución de 4 de octubre de 1985, que llegó al Tribunal el 18 de octubre de 1985, la Cour de cassation de Bélgica planteó, en virtud del Protocolo de 3 de jumo de 1971, referente a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17 de dicho Convenio.
2
Esta cuestión se ha suscitado en el marco de un litigio entre la sociedad italiana SpA Iveco Fiat y la sociedad belga Van Hooi NV y se refiere a la validez de una cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato escrito de concesión de exclusiva de venta, que preveía que la prórroga del contrato solamente podía hacerse por escrito, pero que, tras su expiración, ha seguido constituyendo, a pesar de la falta de renovación por escrito, el fundamento jurídico de las relaciones contractuales que se han mantenido entre las partes.
3
En el marco de este litigio, la Cour de cassation de Bélgica se ha visto en la necesidad de suspender el procedimiento y ha planteado al Tribunal la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Es conforme al artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 el acuerdo escrito, que contiene una cláusula atributiva de competencia, pero cuyo plazo de validez ha expirado y que ha seguido sirviendo de fundamento jurídico para las relaciones contractuales entre las partes, aunque la condición expuesta en la cláusula según la cual el citado acuerdo no podía prorrogarse más que por escrito no se haya cumplido?»
4
Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho del asunto, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas en virtud del artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos del expediente en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5
Conviene, en primer lugar, para situar la cuestión, recordar que la única función que tiene el requisito de forma escrita exigido por el artículo 17 del Convenio para la validez de una cláusula atributiva de jurisdicción es la de garantizar que exista efectivamente el consentimiento entre las partes, imponiendo al juez nacional la obligación de examinar si dicha cláusula responde a dicho consentimiento, que ha de manifestarse de una manera clara y precisa (sentencias de 14 de diciembre de 1976, Salotti, 24/76, Rec. 1976, p. 1831, y Segoura, 25/76, Rec. 1976, p. 1851).
6
Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, es importante distinguir entre dos situaciones.
7
Si la ley aplicable admite la prórroga del contrato inicial sin que se observe la forma escrita expresamente prevista, las partes siguen estando ligadas por todas las cláusulas de ese contrato, incluida la atributiva de competencia, respecto a la cual debe quedar claramente de manifiesto su consentimiento en la forma dispuesta por el artículo 17.
8
Si, por el contrario, según la ley aplicable, el contrato inicial no ha podido sei objeto de prórroga por falta de renovación escrita, interesa examinar si la cláusula atributiva de competencia, en cuanto forma parte de un conjunto de cláusulas, existentes en un contrato escrito anterior expirado y tácitamente asumidas, que han seguido conformando el fundamento jurídico de las relaciones contractuales mantenidas entre las partes, responde a los requisitos del artículo 17.
9
De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que, en caso de acuerdo no escrito sobre la atribución de competencia, se cumplen los requisitos del artículo 17 si una cualquiera de las partes ha recibido de la otra una confirmación escrita de tal acuerdo, sin haber planteado objeción alguna en tiempo hábil (sentencia de 11 de julio de 1985, Berghoefer, 221/84, Rec. 1985, p. 2699). Por lo tanto, en el supuesto de que la cláusula atributiva de competencia forme parte de un conjunto de cláusulas existentes en un contrato escrito anterior expirado y tácitamente asumidas, que ha seguido conformando el fundamento jurídico de las relaciones contractuales mantenidas entre las partes, no se cumplen los requisitos del artículo 17 más que en la hipótesis de que cualquiera de las partes haya confirmado por escrito la cláusula atributiva de competencia o el conjunto de las cláusulas de que forma parte, sin que la otra, que ha recibido esta confirmación, se haya opuesto.
10
Procede, pues, responder a la cuestión planteada por la Cour de cassation de Bélgica que el artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato escrito, que contiene una cláusula atributiva de competencia, y que prevé para su prórroga la forma escrita, ha expirado, pero continúa constituyendo el fundamento jurídico de las relaciones contractuales entre las partes, dicha cláusula cumple los requisitos de forma que el artículo 17 exige si, según la ley aplicable, las partes podían prorrogar válidamente el contrato inicial sin observar la forma escrita, o si, en la hipótesis contraria, cualquiera de las partes ha confirmado por escrito esta cláusula o el conjunto de cláusulas tácitamente asumidas de las que forma parte, sin que la otra parte, que ha recibido esta confirmación, se haya opuesto a ello.
Costas
Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation de Bélgica, mediante resolución de 4 de octubre de 1985, declara que:
El artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato escrito, que contiene una cláusula atributiva de competencia, y que prevé para su prórroga la forma escrita, ha expirado, pero continúa constituyendo el fundamento jurídico de las relaciones contractuales entre las partes, dicha cláusula cumple los requisitos de forma que el artículo 17 exige si, según la ley aplicable, las partes podían prorrogar válidamente el contrato inicial sin observar la forma escrita, o si, en la hipótesis contraria, cualquiera de las partes ha confirmado por escrito esta cláusula o el conjunto de cláusulas tácitamente asumidas de las que forma parte, sin que la otra parte, que ha recibido esta confirmación, se haya opuesto a ello.
Galmot
Schockweiler
Everling
Joliet
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 11 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Quinta
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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