Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Régimen disciplinario - Procedimiento ante el Consejo de disciplina y ante la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos - Respeto del derecho de defensa y del carácter contradictorio del procedimiento
(Estatuto de los funcionarios, art. 87 y Anexo IX)
Índice
El derecho de defensa y el carácter contradictorio del procedimiento disciplinario deben ser respetados no solamente en el procedimiento ante el Consejo de disciplina previsto en el párrafo 2 del artículo 87 y el Anexo IX del Estatuto, sino también en el procedimiento disciplinario ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previsto en el párrafo 1 del mismo artículo. En efecto, el derecho a la audiencia mencionado en dicho párrafo supone
que el interesado sea previamente informado de las imputaciones que formula a su respecto la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que disponga de un plazo razonable para preparar su defensa.
Partes
En el asunto 319/85,
Rudolf Misset, funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, domiciliado en Bruselas, representado y asistido por Mes J. Putzeys y X. Leurquin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de M. Nickts, huissier en justice, 87, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. G. Peeters, miembro del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agente, asistido por el Sr. B. Anciaux, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de 9 de enero de 1985 por la que el Secretario General del Consejo impuso al demandante la sanción disciplinaria de amonestación, así como la decisión explícita desestimatoria de la reclamación del demandante, contenida en una carta de la parte demandada de 19 de julio de 1985,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de septiembre de 1987, representado el Sr. Misset por Me E. Claes, Abogado de Bruselas, y el Consejo de las Comunidades Europeas por su Agente, Sr. G. Peeters, asistido por Me B. Anciaux,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 1985, el Sr. Misset (en adelante, "el demandante"), funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de 9 de enero de 1985 por la que el Secretario General del Consejo, en su calidad de Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en adelante, "AFPN"),le impuso una amonestación en virtud de las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 86 y del párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto de los funcionarios.
2 De los autos se deduce que el demandante estuvo ausente de su lugar de trabajo sin justificarlo durante tres períodos en 1984, a saber, del 18 de julio al 3 de agosto, del 12 de agosto al 7 de septiembre y el 17 de septiembre. En cuanto al primer período, el demandante no fue autorizado a presentar un certificado médico para justificar su ausencia por haber vencido el plazo para ello, y su recurso contra esta decisión fue desestimado también, por haberse interpuesto fuera del plazo, mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987 (Misset contra Consejo, 152/85, Rec. 1987, p. 223). El segundo período fue una licencia especial concedida al demandante para seguir un curso de lengua en Grecia en el que, no obstante, no participó, sin haber informado de ello al Consejo. Por último, en cuanto al 17 de septiembre, el demandante se equivocó al calcular sus días de licencia.
3 Después de una entrevista entre el demandante y sus superiores jerárquicos el 25 de septiembre de 1984, éstos remitieron a la AFPN una nota donde se proponía que impusiera una sanción disciplinaria al demandante. El 8 de enero de 1985, el demandante fue convocado telefónicamente a una entrevista, ese mismo día, con el Secretario General, quien le comunicó su intención de imponerle la sanción de amonestación, en su condición de AFPN. Esta decisión fue comunicada al demandante por escrito el 9 de enero de 1985.
4 Contra esta decisión el demandante alega dos motivos, uno relativo al procedimiento seguido, por violación del derecho de defensa previsto en el artículo 87 y en el Anexo IX del Estatuto, y el otro relativo a la motivación de la decisión, considerada insuficiente y contradictoria.
5 Para una más amplia exposición de los hechos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En cuanto al procedimiento, el demandante acusa al Consejo, en particular, de no haberle informado por escrito sobre los hechos imputados, y de que se le convocó de manera tardía a la entrevista con la AFPN el 8 de enero de 1985.
7 Este motivo está justificado. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Demont contra. Comisión, 115/80, Rec.1981, p. 3147), el derecho de defensa y el carácter contradictorio del procedimiento disciplinario deben ser respetados no solamente en el procedimiento ante el Consejo de disciplina previsto en el párrafo 2 del artículo 87 y el Anexo IX del Estatuto, sino también en el procedimiento disciplinario ante la AFPN, previsto en el párrafo 1 del artículo 87. En efecto, el derecho a la audiencia previa mencionado en dicho párrafo supone que el interesado sea previamente informado de las imputaciones que formula a su respecto la AFPN, y que disponga de un plazo razonable para preparar su defensa.
8 En este caso la AFPN no cumplió tales exigencias. El demandante no fue informado previamente de las imputaciones formuladas a su respecto por la AFPN, ni siquiera comunicándole la nota remitida a la misma por sus superiores jerárquicos, y la convocatoria telefónica del demandante el mismo día de la entrevista con la AFPN, no le concedía un plazo suficiente para preparar su defensa.
9 Por ello, y sin que corresponda examinar las otras alegaciones efectuadas contra el procedimiento disciplinario y el motivo fundado en la motivación insuficiente, procede anular la decisión de la AFPN de 9 de enero de 1985.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Anular la decisión de 9 de enero de 1985 en cuya virtud el Secretario General del Consejo impuso al demandante la sanción disciplinaria de amonestación.
2) Condenar en costas al Consejo.
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