INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 320/85 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258) dispone:
«Una vez fijadas las normas de calidad, los productos a los que se apliquen sólo se podrán exponer para la venta, poner a la venta, vender, entregar o comercializar de cualquier otra forma dentro de la Comunidad, si se ajustaren a las normas mencionadas.»
2.
El Sr. Pierre Maniglier, procesado en el asunto principal, es gerente de un almacén en Chaumont dedicado al comercio de frutas y hortalizas. En agosto de 1984, marchó con su camión para abastecerse directamente de los cultivadores de frutas del sur de Francia. Compró allí cajones de fruta que contenían melocotones y albaricoques y los transportó desde la zona de producción a su establecimiento, que está fuera de dicha zona. Estaba el Sr. Maniglier descargando la mercancía cuando fue denunciado por la compra y por la comercialización fuera de su región de producción de distintas frutas, con infracción de las normas comunitarias sobre calidad que les eran aplicables. Cuando el Sr. Maniglier estaba descargando su vehículo no había fijado aún etiquetas sobre la mercancía.
3.
Mediante resolución de 23 de octubre de 1985, el Tribunal de police de Chaumont decidió suspender el procedimiento, conforme al artículo 177 del Tratado CEE, hasta que el Tribunal de Justicia resuelva con carácter prejudicial si transportar fruta fuera de su zona de producción por un comerciante que la ha comprado directamente a los cultivadores se debe considerar «entregar o comercializar» a tenor del artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento n° 1035/72.
4.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 1985.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas el Sr. Pierre Maniglier, procesado en el asunto principal, representado por Me Wilhelem, Abogado, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Berardis-Kayser, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
Mediante auto de 29 de abril de 1986, el Tribunal de Justicia acordó, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Cuarta. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II — Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
El Sr. Maniglier, procesado en el asunto principal y la Comisión alegan que el transporte de fruta fuera de su zona de producción efectuada por un comerciante que la ha comprado directamente a los cultivadores no ha de considerarse como una entrega o comercialización que exija respetar las normas comunes de calidad en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1035/72. En apoyo de dicha tesis observa el Sr. Maniglier, en primer lugar, que en este caso no se dan las condiciones de aplicación previstas por dicho Reglamento, toda vez que, en el momento en que le denunciaron, la mercancía no estaba a la vista del público ni ofrecida en modo alguno para su venta. En segundo lugar, el Sr. Maniglier y la Comisión se refieren al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n° 1035/72 que dispone que «no estarán sometidos a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad, dentro de un Estado miembro: los productos vendidos o entregados por el productor a las centrales de acondicionamiento y embalaje o a centrales de almacenamiento, o transportadas desde la explotación del productor hacia tales centrales». Así pues, dicha excepción se aplicaría precisamente al caso de autos. En efecto, antes de poner a la venta la fruta era preciso realizar todavía en los locales del Sr. Maniglier operaciones de acondicionamiento y embalaje para poder comercializarla en condiciones que cumplieran las normas de calidad.
T. Koopmans
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
8 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 320/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de police de Chaumont, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional, entre
Ministère public
y
P. Maniglier,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal,
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Sr. P. Maniglier, procesado en el asunto principal, por Me J. Wilhelem, Abogado;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Berar-dis-Kayser, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante resolución de 23 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 1985, el Tribunal de police de Chaumont planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal instruido contra un comerciante de frutas y hortalizas, el Sr. Maniglier, acusado de comercialización de alcachofas y coliflores de mala calidad y de transporte de bultos de fruta sin normalizar fuera de su zona de producción.
3
Según la resolución de remisión, el procesado en el asunto principal se marchó con su camión para aprovisionarse directamente de cultivadores de fruta en el sur de Francia. Compró bultos de diferentes frutas y los transportó él mismo desde la zona de producción a su establecimiento en Chaumont, fuera de dicha zona. Estaba descargando la mercancía cuando la policía comprobó que no llevaba etiquetas y estimó que se había comercializado sin ajustarse a las normas de calidad aplicables.
4
El Tribunal francés se ha preguntado si, en el caso de autos, la fruta había sido efectivamente «comercializada» en el sentido del Reglamento (CEE) n° 1035/72, que constituye el Reglamento de base en el sector de las frutas y hortalizas. En ese contexto el órgano jurisdiccional nacional ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, acerca de «si el Juez nacional está autorizado para considerar como una entrega o como un acto de comercialización el transporte por el propio comerciante de mercancías compradas directamente a los agricultores».
5
Procede recordar, en primer lugar, que la aplicación de las normas comunes sobre calidad constituye uno de los elementos esenciales de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas según el Reglamento (CEE) n° 1035/72. Según el artículo 2 de dicho Reglamento, dichas normas de calidad se podrán fijar por producto o grupos de productos, para los productos destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco y también para productos destinados a la transformación industrial. Se establecen procedimientos comunitarios para fijar normas de calidad y para decidir qué productos deben ser objeto de dichas normas de calidad.
6
De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, una vez fijadas las normas de calidad los productos a los que se apliquen sólo se podrán «exponer para la venta, poner a la venta, vender, entregar o comercializar de cualquier otra forma» dentro de la Comunidad si se ajustaren a las normas mencionadas.
7
Para la interpretación de esta norma general hay que observar de antemano que los considerandos del Reglamento explican que la normalización que establece sólo puede obtener todo su efecto si se aplica «en todas las fases de la comercialización» pero que «se podrán prever excepciones para determinadas operaciones que se lleven a cabo al principio del circuito de comercialización» así como para los productos enviados a las industrias de transformación (sexto considerando).
8
Dichas excepciones las definen los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento, que dispensan de la obligación de cumplimiento de las normas de calidad, dentro de un Estado miembro, a los productos:
—
vendidos o entregados por el productor a las centrales de acondicionamiento y embalaje o a centrales de almacenamiento o transportadas desde la explotación del productor hacia tales centrales [apartado 2, letra a)];
—
dirigidos desde centrales de almacenamiento a centrales de acondicionamiento y de embalaje [apartado 2, letra b)];
—
dirigidos a las industrias de transformación, sin perjuicio de que se puedan establecer normas de calidad para los productos que se destinen a la transformación industrial [apartado 3, letra a)];
—
cedidos por el productor al consumidor, en el lugar de su explotación, para sus necesidades personales [apartado 3, letra b)].
9
Por consiguiente, de los propios términos del artículo 3 y de su finalidad se deduce que las expresiones que se refieren, dentro de la regla general fijada por el apartado 1, a la venta, la entrega o la comercialización de los productos, deben entenderse en sentido lato, de forma que abarquen las operaciones que se sitúan en las primeras fases del circuito comercial. Tal interpretación la confirma el articulo 8 del Reglamento, relativo a los controles sobre la conformidad de los productos a las normas de calidad, precepto que establece fundamentalmente un control mediante sondeo «en todas las fases de la comercialización y durante el transporte»; dicho control debe efectuarse preferentemente antes de la salida de la mercancía de las zonas de producción, cuando se proceda al acondicionamiento o a la carga de aquélla.
10
De entrada, se debe considerar que un comerciante que procede a la compra directa de fruta a los productores y la transporta hasta su establecimiento, situado fuera de la zona de producción, para descargarla allí, realiza operaciones que caen en el concepto de comercialización establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 1035/72. Dicho comerciante está obligado a respetar las normas de calidad, salvo si se aplica una de las excepciones que prevé el Reglamento.
11
Al respecto, el Sr. Maniglier ha sostenido en su escrito que dirigió la mercancía desde el lugar de producción a sus almacenes y que hay que considerar estos como una central de acondicionamiento en que se iban a realizar las operaciones de calibrar, etiquetar y normalizar previas a la venta. Sin embargo, en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano jurisdiccional nacional realizar las necesarias comprobaciones de hecho para determinar si, en este caso, se cumplen los requisitos necesarios para aplicar alguna de las excepciones previstas por los apartados 2 y 3 del articulo 3 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.
12
Procede, pues, contestar a la cuestión planteada que la compra directa de fruta por un comerciante a los productores y el transporte del producto a su establecimiento, sito fuera de la zona de producción pero dentro del mismo Estado miembro, constituyen actos de entrega o de comercialización que entrañan la obligación de respetar las normas comunes de calidad en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 1035/72, a menos que dichas operaciones se incluyan entre las previstas por los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
Costas
13
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de police de Chaumont mediante resolución de 23 de octubre de 1985, declara:
La compra directa de fruta por un comerciante a los productores y el transporte del producto a su establecimiento, sito fuera de la zona de producción pero dentro del mismo Estado miembro, constituyen actos de entrega o de comercialización que entrañan la obligación de respetar las normas comunes de calidad en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), a menos que dichas operaciones se incluyan entre las previstas por los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
Kakouris
Koopmans
Rodríguez Iglesias
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Cuarta
C. Kakouris
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy