INFORME PARA LA VISTA
presentado en los asuntos acumulados 322 7323/85 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1.
El 24 de junio de 1985, el Tribunal de Cuentas publicó la convocatoria del concurso interno de la institución CC/A/8/85, para cubrir un puesto de administrador de la carrera A 7/A 6. Las funciones consistían en desempeñar, bajo la autoridad de un superior jerárquico, la gestión del servicio de administración y en realizar tareas de concepción y análisis en las materias de la competencia de dicho servicio.
2.
Entre las condiciones para la admisión al concurso, la convocatoria exigía, en el epígrafe IV, apartado 3, por una parte, un profundo conocimiento de una lengua oficial de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua de las Comunidades y, por otra parte, «por razones de servicio, el conocimiento de la lengua francesa».
Además, en el epígrafe V, parte B, apartado 1, letra c), relativo a las pruebas, se precisaba que se celebraría «una prueba oral que permita apreciar los conocimientos lingüísticos indicados en el epígrafe IV, apartado 3, anterior».
3.
En sus formularios de candidatura, los propios demandantes declararon sobre sus conocimientos de francés que eran «buenos» en lectura y simplemente «suficientes» en escritura y conversación.
4.
El tribunal del concurso, cuya decisión sobre este punto está extensamente motivada en el informe final que presentó el 28 de octubre de 1985, estimó, basándose en las disposiciones de la propia convocatoria del concurso y en la naturaleza del puesto, que era indispensable un buen conocimiento de la lengua francesa y que, concretamente, los candidatos tenían que demostrar al menos un nivel de «bien» en cada uno de los epígrafes de «lectura», «escritura» y «conversación». El tribunal del concurso procedió entonces a examinar los formularios de candidatura, y excluyó a todos los candidatos que habían declarado ellos mismos poseer sólo un conocimiento «suficiente» de la lengua francesa en cualquiera de dichos epígrafes.
Con arreglo a esta base, cinco de los catorce candidatos, entre ellos los demandantes, no fueron admitidos al concurso.
5.
En estas condiciones, mediante cartas enviadas el 12 de agosto de 1985 por el presidente del tribunal del concurso a los demandantes, se les comunicó que no habían sido admitidos al mismo.
6.
Como consecuencia de una entrevista con el Jefe de la División de personal y de administración del Tribunal de Cuentas, el tribunal del concurso decidió, en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Anexo III del Estatuto, ofrecer a todos los candidatos del mismo la posibilidad de presentar, hasta el 30 de septiembre de 1985 a más tardar, eventuales observaciones complementarias sobre las decisiones negativas que les afectaban.
Los Sres. Hoyer y Neumann presentaron sus «observaciones complementarias» el 26 de septiembre de 1985.
7.
El 1 de octubre de 1985, se celebró una entrevista entre el Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, y los miembros del tribunal del concurso. Como consecuencia de dicha reunión, se informó al presidente del tribunal del concurso, mediante nota verbal de 4 de octubre de 1985, de la manera en que la AFPN concebía la aplicación de los requisitos de admisión al concurso en cuestión.
En cuanto al requisito de los conocimientos lingüísticos, recogido en el epígrafe IV, apartado 3, párrafo 2, de la convocatoria del concurso, («por razones de servicio, se exige el conocimiento de la lengua francesa»), la AFPN estimaba que «por más que se incluyen bajo el título «admisión al concurso», como las indicaciones que los candidatos proporcionan al respecto son por definición subjetivas, resulta indispensable comprobarlas objetivamente, sometiendo a los candidatos a las pruebas lingüísticas previstas en el epígrafe V, parte B, apartado 1, letra c), de la convocatoria del concurso. Rechazar a un candidato sólo por su declaración subjetiva resultaría inadmisible».
8.
No obstante, mediante decisión confirmatoria de 28 de octubre de 1985, el tribunal del concurso mantuvo su decisión de 2 de agosto de 1985, que no admitía a los demandantes al concurso.
II — Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes
Habida cuenta de tales circunstancias, mediante escritos presentados el 31 de octubre de 1985, los demandantes interpusieron un recurso contra el Tribunal de Cuentas. Solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
anule las decisiones de fechas 2 de agosto y 28 de octubre de 1985, por las que el tribunal del concurso no les admitió a participar en las pruebas del concurso CC/A/8/85;
—
condene en costas al Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Justicia que:
—
estime los recursos;
—
en cuanto a las costas, resuelva con arreglo a los artículos 69 y siguientes del Reglamento de Procedimiento.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, pidió al Tribunal de Cuentas que presentase, antes de la vista, el impreso de candidatura del Sr. Neumann.
Mediante auto de 4 de noviembre de 1985, el Tribunal de Justicia acordó, en aplicación del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuir los asuntos acumulados a la Sala Tercera.
Mediante auto de 9 de abril de 1986, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de dichos asuntos a efectos del procedimiento y de la sentencia.
III — Motivos y alegaciones de las partes
1.
Los demandantes sostienen esencialmente que, al modificar por decisión propia los requisitos de admisión en lo relativo a los conocimientos lingüísticos, el tribunal del concurso fue más allá de los requisitos previstos en la convocatoria del mismo y los interpretó de manera errónea.
El conocimiento de la lengua francesa se exigía, sin indicación de nivel, por razones de servicio. Por lo tanto, el tribunal del concurso no sólo estableció por su cuenta una nueva norma relativa a los requisitos de admisión, sino que, además, resolvió sin proceder a un examen del conocimiento de la lengua francesa de los demandantes. Ahora bien, la convocatoria del concurso preveía precisamente una prueba lingüística para valorar tal conocimiento.
2.
El Tribunal de Cuentas estima que el recurso no solamente es admisible, sino también fundado en Derecho. Considera que las explicaciones del tribunal del concurso, en las cartas a los demandantes de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985, no están fundamentadas en Derecho, habida cuenta, por una parte, de los requisitos de la convocatoria del concurso y, por otra parte, de la clara postura expresada por la AFPN en su nota de 4 de octubre de 1985.
Además, tampoco podría la parte demandada ampararse en las explicaciones facilitadas por el tribunal del concurso en su informe final de 28 de octubre de 1985, bajo el epígrafe «conocimientos lingüísticos».
En estas condiciones, la parte demandada, en su calidad de AFPN, examinó la posibilidad de anular las decisiones denegatorias del tribunal del concurso, manifiestamente incursas en graves errores, y de confiar un nuevo examen de las condiciones de admisión a un nuevo tribunal. En efecto: se inclina a pensar que ante flagrantes defectos de procedimiento relativos a la correcta apreciación de los requisitos de una convocatoria de concurso cuyo fin es cubrir un puesto de trabajo, la AFPN debiera tener la posibilidad de tomar medidas correctoras.
No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y especialmente de la sentencia de 14 de julio de 1983 (Detti conta Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421), la pane demandada no se consideró competente para anular o modificar las decisiones de un tribunal de concurso. Lamenta esta situación, sobre todo porque en el caso de autos no existe verdadera oposición entre las partes. Por ello considera que este asunto podría ser ocasión de una revisión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Y. Galmot
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
23 de octubre de 1986 ( *1 )
En los asuntos acumulados 322 y 323/85,
Volker Hoyer, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Dommeldange, rue Jean Engling, 2, representado por M e Ernest Arendt, Abogado de Luxemburgo, rue Philippe-Il, 34 B, en cuyo despacho designa domicilio,
Manfred Neumann, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Strassen, rue de la Chapelle, 14, representado por M e Ernest Arendt, Abogado de Luxemburgo, rue Philippe-Il, 34 B, en cuyo despacho designa domicilio,
partes demandantes,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Aimé Stoli y Michael Becker, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo su sede, rue Aldringen, 29,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones del tribunal del concurso CC/A/8/85, de 2 de agosto de 1985 y de 28 de octubre de 1985, por las que no admitió a los demandantes a las pruebas de dicho concurso,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. K. Riechenberg, Administrador en funciones
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de mayo de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 1985, los Sres. Volker Hoyer y Manfred Neumann, funcionarios ambos del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, interpusieron sendos recursos, acumulados mediante auto de 9 de abril de 1986, que tienen por objeto la anulación de las decisiones del tribunal del concurso CC/A/8/85, de 2 de agosto de 1985 y de 28 de octubre de 1985, por las que no se les admitió a las pruebas de dicho concurso.
2
El 24 de junio de 1985, el Tribunal de Cuentas publicó la convocatoria del concurso interno de la institución CC/A/8/85, para cubrir un puesto de administrador de la carrera A 7/A 6. Las funciones consistían en desempeñar, bajo la autoridad de un superior jerárquico, la gestión del servicio de administración y en realizar tareas de concepción y análisis en las materias competencia de dicho servicio.
3
Entre los requisitos para el concurso, la convocatoria exigía, en su epígrafe IV, apartado 3, por una parte, un conocimiento profundo de una lengua oficial de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua de las Comunidades y, por otra parte, «por razones de servicio, el conocimiento de la lengua francesa». Además, en el epígrafe V, parte B, apartado 1, letra c), relativo a las pruebas, se precisaba que se organizaría «una prueba oral que permita apreciar los conocimientos lingüísticos indicados en el epígrafe IV, apartado 3, anterior».
4
En sus impresos de candidatura, los demandantes declararon, en lo relativo a sus conocimientos de francés, que eran «buenos» en lectura y simplemente «suficientes» en escritura y conversación.
5
El tribunal del concurso estimó, basándose en las disposiciones de la convocatoria del concurso y en la naturaleza del puesto, que un «buen» conocimiento de la lengua francesa resultaba indispensable y que, concretamente, los candidatos tenían que contar al menos con un nivel «bueno» en cada uno de los epígrafes de «lectura», «escritura» y «conversación». El tribunal del concurso procedió entonces al examen de los impresos de candidatura y excluyó a todos los candidatos que habían declarado poseer sólo un conocimiento «suficiente» y no, por lo menos, «bueno» de la lengua francesa en uno cualquiera de dichos epígrafes. Sobre esta base, cinco de los catorce candidatos, entre ellos los demandantes, no fueron admitidos a participar en el concurso.
6
Habida cuenta de lo anterior, el presidente del tribunal del concurso comunicó a los demandantes, mediante cartas enviadas el 12 de agosto de 1985, que no habían sido admitidos al concurso. No obstante, después de una entrevista con el Jefe de la División de personal y de administración del Tribunal de Cuentas, el tribunal del concurso decidió, en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Anexo III del Estatuto, ofrecer a todos los candidatos del mismo la posibilidad de presentar, hasta el 30 de septiembre de 1985, a más tardar, sus eventuales observaciones complementarias sobre las decisiones negativas que les afectaban. Los Sres. Hoyer y Neumann presentaron sus «observaciones complementarias» el 26 de septiembre de 1985.
7
Mediante nota de 4 de octubre de 1985, se informó al presidente del tribunal del concurso del modo en que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos entendía la aplicación de los requisitos de admisión al concurso en cuestión. En cuanto al conocimiento de la lengua francesa, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos precisaba que :
«aunque comprendidas en la rúbrica “admisión al concurso”, al ser subjetivas por definición las indicaciones facilitadas en este punto por los candidatos, resulta indispensable comprobarlas objetivamente, sometiendo a los candidatos a las pruebas lingüísticas previstas en el epígrafe V, parte B, apartado 1, letra c), de la convocatoria del concurso. Rechazar las candidaturas a partir sólo de las declaraciones subjetivas de los candidatos sería inadmisible».
8
No obstante, mediante decisiones confirmatorias de 28 de octubre de 1985, el tribunal del concurso mantuvo sus decisiones de 2 de agosto de 1985 por las que rehusaba a los candidatos la participación en el concurso. Dichas decisiones constituyen el objeto de los presentes recursos.
9
Los demandantes sostienen esencialmente que, al modificar por decisión propia los requisitos de admisión en lo relativo a los conocimientos lingüísticos, el tribunal fue más allá de los requisitos previstos en la convocatoria del concurso y los interpretó de manera errónea. En efecto, el conocimiento de la lengua francesa se exigía, por razones de servicio, sin indicación de nivel. El tribunal del concurso, pues, habría establecido, por decisión propia, un nuevo requisito. Además, habría decidido sin proceder a un examen del conocimiento de la lengua francesa de los demandantes, cuando estaba prevista una prueba lingüística en la convocatoria del concurso precisamente para valorar dicho conocimiento.
10
El Tribunal de Cuentas considera fundado el recurso. En efecto, las explicaciones del tribunal del concurso en sus cartas a los demandantes de 2 de agosto y 28 de octubre de 1985, carecen de fundamento jurídico, habida cuenta de los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso, de las cartas de los demandantes de 26 de septiembre de 1985 y de la postura claramente expresada por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en su nota de 4 de octubre de 1985.
11
Por otra parte, el Tribunal de Cuentas pone de relieve que estudió la posibilidad de anular por sí mismo las decisiones de no admisión del tribunal del concurso, manifiestamente viciadas de graves errores, y de confiar un nuevo examen de los requisitos de admisión a un nuevo tribunal. No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, llegó a la conclusión de que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos carece de competencia para anular o modificar las decisiones de un tribunal de concurso. Semejante situación, afirma el Tribunal de Cuentas, resulta ciertamente poco satisfactoria.
12
Conviene recordar, en primer lugar, para responder a esta observación del Tribunal de Cuentas, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, basada en el respeto a la independencia de los tribunales de concurso, la institución afectada no dispone de la facultad de anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal de concurso (sentencia de 14 de junio de 1972, Marcato contra Comisión, asunto 44/71, Rec. 1972, p. 427; sentencia de 26 de febrero de 1981, Authié contra Comisión, asunto 34/80, Rec. 1981, p. 665; sentencia de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, asunto 144/82, Rec. 1983, p. 2421).
13
No obstante, en el ejercicio de sus propias competencias, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de adoptar decisiones exentas de ilegalidades. No puede quedar, pues, vinculada por decisiones de un tribunal de concurso cuya ilegalidad pueda viciar, de rechazo, sus propias decisiones.
14
Por esta razón, cuando la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere, como en este caso, que el tribunal del concurso se ha negado ilegalmente a admitir a algunos candidatos y que el conjunto de las actuaciones del concurso se halla viciado por ello, se encuentra ante la imposibilidad de nombrar a ningún candidato. Tiene entonces el deber de hacer constar dicha situación mediante decisión motivada y de repetir enteramente el procedimiento del concurso, tras una nueva convocatoria y la eventual designación de un nuevo tribunal de concurso. En defecto de una tal decisión por parte de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, corresponde al Tribunal de Justicia, a instancia de los interesados, pronunciarse directamente sobre la legalidad de la decisión del tribunal de concurso.
15
En cuanto al examen de la legalidad de la decisión de no admitir a los demandantes al concurso, conviene destacar que el tribunal del mismo pudo conforme a Derecho, en el marco de la facultad de apreciación de que dispone, teniendo en cuenta los mismos términos de la convocatoria del concurso, de la naturaleza del puesto y del lugar de destino, entender que era indispensable un «buen» conocimiento de la lengua francesa, incluso si la convocatoria no indicaba al respecto ningún nivel.
16
No obstante, si bien era competencia del tribunal del concurso comprobar que los candidatos cumplían los requisitos de admisión tal como los ha precisado, sólo podía ejercer dicha competencia basándose en elementos objetivos, tales como títulos universitarios o certificados, y no, como hizo, a partir de una apreciación meramente subjetiva realizada por los candidatos sobre su propio nivel de conocimiento de la lengua francesa, excepto en el caso de que estos últimos hubiesen declarado no poseer ningún conocimiento de dicha lengua.
17
Esta actitud del tribunal del concurso fue tanto menos admisible cuanto que una prueba oral de francés estaba prevista en la convocatoria del mismo, permitiendo efectuar, sobre una base objetiva indiscutible, la comprobación del nivel de conocimientos de los candidatos en esta lengua.
18
Resulta de lo que antecede que las decisiones de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985, por cuanto no admiten a los demandantes a participar en el concurso, no tienen en cuenta las disposiciones de la convocatoria del mismo y el sistema de pruebas que ésta establece. Por consiguiente, deben ser anuladas.
Costas
19
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En las circunstancias del caso de autos, y a pesar de que el Tribunal de Cuentas haya considerado fundado el recurso, no cabe sino condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Anular las decisiones de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985 del tribunal del concurso CC/A/8/85 por las que no se admite a participar en el mismo a los Sres. Hoyer y Neumann.
2)
El Tribunal de Cuentas cargará con todas las costas del proceso.
Galmot
Everling
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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