Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la administración - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los funcionarios, art. 45)
2. Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de los méritos - Puestos de niveles A 2 y A 3 - Intervención de una instancia consultiva no prevista por el Estatuto - Libertad de la administración en cuanto a su composición y a sus responsabilidades
(Estatuto de los funcionarios, art. 45)
Índice
1. Con el objeto de evaluar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos a considerar dentro del ámbito de una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este aspecto, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de una manera manifiestamente errónea. El Tribunal de Justicia, en consecuencia, no puede sustituir la apreciación de los méritos y las cualificaciones de los candidatos efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
2. Si las decisiones de promoción y el examen comparativo de los méritos de los candidatos previsto en el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios son de la exclusiva responsabilidad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ésta misma, en la fase preparatoria de sus decisiones, puede hacer intervenir a una instancia consultiva, tal como un comité encargado de examinar las candidaturas a los empleos de grados A 2 y A 3, con libertad para determinar la composición y las responsabilidades del mismo. La consideración de un dictamen de esta instancia no puede por sí misma viciar una decisión de la Administración.
Partes
En el asunto 324/85,
Yves Bouteiller, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Kraainem, representado por Me Marcel Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Catherine Wolter, 4, rue Lemire, Luxemburgo-Belair,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, como Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de 19 de diciembre de 1984 por la que se procedió al nombramiento de un jefe de la División "energía (excepto carbón), química, productos agrícolas y alimenticios" en la Dirección General de Competencia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, (Sala Tercera)
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. J. C. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la Vista y celebrada ésta el 13 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en la Vista el 10 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 1985, el Sr. Yves Bouteiller, funcionario de la Dirección General de Competencia de la Comisión desde 1959, clasificado en el grado A 4 desde 1965, y destinado en la división "energía (excepto carbón), química, productos agrícolas y alimenticios" de la Dirección "Acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante II", interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 19 de diciembre de 1984 por la que se procedió al nombramiento de otro candidato en el cargo de jefe de la misma División a la que pertenece el demandante.
2 En lo que se refiere a los hechos de autos y a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el primer motivo: composición irregular de la Comisión
3 Respecto al primer motivo relativo a la composición de la Comisión cuando se dictó la decisión litigiosa y en relación con el apartado 1 del artículo 10 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única, el demandante puntualizó en la vista que, en su opinión, después de la decisión del Consejo de no sustituir a dos de sus miembros que habían dimitido antes de la inminente renovación de los mandatos de los miembros de la Comisión, el hecho de que ésta última ya no contara con miembros franceses no podía por sí mismo convertir en ilegal una decisión tomada por la Comisión con esta composición. Sin embargo, el demandante alegó que este hecho constituía un elemento capaz de establecer la existencia de una desviación de poder, aclarando al mismo tiempo que no afirmaba que la decisión de la Comisión se hubiera tomado por razones vinculadas con la nacionalidad de los candidatos.
4 Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera que no corresponde examinar la legitimidad de la decisión litigiosa bajo el ángulo de una pretendida vulneración de las reglas relativas a la composición de la Comisión y que es procedente considerar este elemento dentro del cuarto motivo relativo a la desviación de poder.
Sobre el segundo motivo: falta de cualificación del candidato nombrado
5 El demandante alega que el candidato nombrado por la Comisión para el puesto de trabajo de que se trata, no reunía todos los requisitos mencionados en el anuncio de vacante porque no poseía los "conocimientos de uno o varios de los sectores pertinentes". Para fundamentar este motivo, el demandante se remitió, a la carrera del candidato nombrado y solicitó al Tribunal de Justicia que se presentara el expediente personal de este candidato para que se comprobaran sus cualificaciones para el mencionado puesto de trabajo.
6 A este respecto cabe primero subrayar que, para valorar el interés del servicio, las cualificaciones y los méritos de los candidatos que se deben considerar para decidir la promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este aspecto, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración en su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. El Tribunal de Justicia, en consecuencia, no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y de los méritos de los candidatos efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
7 Por otra parte corresponde resaltar que el anuncio de vacante exigía "profundos conocimientos" del Tratado CEE y del Derecho de competencia de la Comunidad y una "amplia experiencia" relativa a la función, pero sólo "conocimientos" de uno o de varios sectores pertinentes, es decir, energía, química, productos agrícolas y alimenticios. Esta diferencia de redacción revela claramente que esta última exigencia era menos importante que las otras cualificaciones requeridas para el puesto citado.
8 El candidato nombrado había ejercido funciones de gran responsabilidad durante catorce años, tanto en el gabinete de un miembro de la Comisión, donde estaba especialmente a cargo del ámbito de la competencia como en el del director general de Competencia; no parece equivocado estimar que, gracias a estas funciones, había adquirido conocimientos sobre los distintos sectores de la competencia, incluidos aquéllos a los que se refiere el presente caso, y que dichos conocimientos eran suficientes, junto a otras cualificaciones de este candidato a las que la Comisión otorgó mayor importancia. Contrariamente a lo que parece sostener el demandante, la Comisión no tenía por qué exigir que el candidato hubiera ejercido anteriormente actividades especializadas en uno o en varios de los sectores pertinentes como era el caso del demandante.
9 Por consiguiente, ningún elemento del expediente personal permite afirmar que, al comprobar que el candidato nombrado en el puesto de trabajo que se trata cumplía con los requisitos del anuncio de vacante, la Comisión haya cometido un error manifiesto o haya sobrepasado los límites de su facultad de apreciación. En estas condiciones, y respecto al carácter confidencial de los expedientes personales de los funcionarios, contemplado en el artículo 26 del Estatuto de los funcionarios, el Tribunal de Justicia estimó que no correspondía ordenar la presentación del expediente personal del candidato nombrado.
Sobre el tercer motivo: examen insuficiente de los méritos de los candidatos
10 Tampoco se puede considerar el tercer motivo del demandante por el que reprocha a la Comisión haber infringido el artículo 45 del Estatuto cuando omitió el examen comparativo de los méritos de los distintos candidatos y, en todo caso, haber realizado dicho examen fundándose en un expediente irregular al que le faltaba la parte en que se establecía que el demandante ya había ejercido las mencionadas funciones, así como otros elementos a los que se refería su último informe de calificación correspondiente a los años 1983 a 1985.
11 En efecto, si las decisiones de promoción y el examen comparativo de los méritos contemplados en el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios son de la exclusiva responsabilidad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ésta misma, en la fase preparatoria de sus decisiones, puede hacer intervenir a una instancia consultiva, con libertad para determinar la composición y las responsabilidades de la misma. En lo que se refiere especialmente al Comité Consultivo creado por la Comisión para algunos nombramientos en los grados A 2 y A 3, que formuló un dictamen consultivo sobre las capacidades y aptitudes de los candidatos en el caso de autos, se desprende ya de la sentencia de 23 de octubre (Vaysse contra Comisión, 26/85, Rec. 1986, p. 3131), que la consideración de un dictamen de este Comité no puede, por sí misma, viciar una decisión de la Comisión.
12 Por lo demás, ningún otro elemento del expediente permite concluir que la Comisión no haya efectuado por sí misma todas las apreciaciones necesarias del caso antes de tomar la decisión litigiosa.
13 En cuanto a la falta de algunos elementos del expediente presentado a la Comisión, basta observar que el hecho de que, con arreglo al reglamento interno de la Comisión, como funcionario más antiguo en el grado más elevado de la División recientemente creada, el demandante haya sustituido, entre el 1 de octubre y el 19 de diciembre de 1984, al Jefe de la División mencionada, no constituye un elemento tan importante de su carrera como para que la falta de referencia al mismo en el expediente pueda viciar la decisión de la Comisión. El último informe de calificación del demandante para el período 1983/1985 se presentó el 4 de febrero de 1986 y al no haber alegado el demandante ningún retraso a este respecto, no puede reprochar a la Comisión no haber considerado los elementos contenidos en ese informe cuando tomó la decisión litigiosa.
Sobre el cuarto motivo: desviación de poder
14 El demandante tampoco ha conseguido demostrar la existencia de hechos concretos que permitan establecer que la Comisión perseguía un objetivo diferente al legalmente previsto cuando procedió al nombramiento cuestionado. Sólo ha fundado su motivo de desviación de poder mediante afirmaciones de índole general, no confirmadas por los hechos, y sobre elementos que no tienen relación con la decisión litigiosa.
15 Especialmente, ningún elemento del expediente permite deducir que la decisión litigiosa se adoptara con el único propósito de otorgar un empleo a un colaborador personal de uno de sus miembros salientes, como lo pretende el demandante, y que, por esta razón, constituya una desviación de la facultad de apreciación de la Comisión. En efecto, el demandante no ha impugnado las cualificaciones y los méritos del candidato, salvo en lo que se refiere a los conocimientos de uno o de varios de los ya citados sectores pertinentes. Además, a diferencia del demandante, se trataba de uno de los otros cinco candidatos, entre diecinueve, cuya consideración para el puesto en cuestión había sido recomendada especialmente por el mencionado Comité Consultivo, lo que corrobora que la decisión litigiosa constituye el resultado de un examen comparativo de los méritos de los candidatos y de una valoración del interés del servicio.
16 Se equivoca el demandante cuando para fundamentar este motivo invoca la rapidez con la que se produjo la decisión cuestionada antes de que tomaran posesión de sus cargos los nuevos miembros de la Comisión a partir del 1 de enero de 1986. Efectivamente, la Comisión podía estimar legítimamente que era urgente proveer el cargo de jefe de División de una unidad recién creada, antes de la renovación de mandatos de sus miembros. El hecho de invocar, como lo hizo el demandante, la lentitud que haya podido producirse en otros nombramientos, no altera esta consideración.
17 Resulta de lo anterior que ninguno de los motivos del demandante está fundado y que debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propios gastos.
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