Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación - Reglamento adoptado con arreglo al Tratado CEE - Aplicación a aquellas mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA
(Tratado CEE, art. 232, apartado 1; Reglamento nº 1430/79 del Consejo)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación - Apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79 - Declaración deliberadamente falsa acerca del precio de las mercancías importadas - Inaplicabilidad
(Reglamento nº 1430/74 del Consejo, art. 2, apartado 1).
Índice
1. El apartado 1 del artículo 232 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que, en la medida en que las cuestiones de que se trate no se contemplen expresamente en las disposiciones del Tratado CECA o en la normativa derivada del mismo, tanto el Tratado CEE como sus disposiciones de desarrollo pueden aplicarse a productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA.
Tal es el caso del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.
2. A la vista de la Exposición de motivos del Reglamento nº 1430/79, el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, que establece que procederá la devolución o condonación de los derechos de importación en la medida en que se compruebe que la cantidad contraida de estos derechos sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente correspondería percibir, es de aplicación al supuesto de error. Por el contrario, este precepto no es de aplicación en el supuesto de que, al efectuarse el despacho a libre práctica, el agente económico deudor de los derechos de importación haya declarado un precio superior al efectivamente pagado, habida cuenta de los descuentos y bonificaciones de que se ha beneficiado, concedidos en función de las cantidades encargadas, y cuando la declaración del precio más elevado perseguía el objetivo de hacer posible el despacho a libre práctica con arreglo a las condiciones contempladas en una licencia de importación en la que no se mencionaban ni los descuentos ni las bonificaciones.
Partes
En el asunto 328/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht de Hamburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Deutsche Babcock Handel GmbH
y
Hauptzollamt Luebeck-Ost,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de Deutsche Babcock Handel GmbH, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Balduin Kamprad, Abogado;
- en nombre del Hauptzollamt Luebeck-Ost, parte demandanda en el litigio principal, por el Director del Hauptzollamt Luebeck-Ost;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Joern Sack, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre del mismo año, el Finanzgericht de Hamburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entablado ante dicho órgano jurisdiccional entre Deutsche Babcock Handel GmbH (en lo sucesivo, "Deutsche Babcock"), sociedad que comercializa productos metalúrgicos, y el Hauptzollamt Luebeck-Ost. Deutsche Babcock pretende obtener, al amparo del segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79, la devolución de los derechos de aduana por élla satisfechos con ocasión de la importación de planchas de acero provenientes de Polonia y Hungría en la República Federal de Alemania. Al indicar únicamente el precio bruto en la declaración del valor en aduana, a pesar de haberse beneficiado de hecho de descuentos concedidos por los suministradores en función de las cantidades, la referida sociedad debió satisfacer los derechos de aduana correspondientes en función del precio bruto y no de dicho precio, reducido mediante las bonificaciones cuantitativas concedidas.
3 A tenor del segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79:
"Procederá la devolución o condonación de los derechos de importación en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se compruebe que la cantidad contraída ((léase: tomada en cuenta)) de estos derechos:
- ((...))
- sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente correspondería percibir."
4 Considerando que el litigio planteaba distintas cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario, el Finanzgericht decidió suspender el procedimiento hasta que este Tribunal se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, modificado, en último lugar, por el Reglamento (CEE) nº 1672/82 del Consejo, de 24 de junio de 1982, ¿es directamente aplicable a las mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero?
"2) En caso de respuesta negativa, ¿es competente el Tribunal de Justicia para conocer de una petición de decisión prejudical relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1430/79, cuando dicho Reglamento sólo es aplicable en el ámbito del Derecho de un Estado miembro en virtud de una norma nacional de reenvío?
"3) En el supuesto de que el Tribunal de Justicia se estime competente para interpretar el Reglamento (CEE) nº 1430/79:
"¿está sujeto el segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 al principio general de Derecho de la buena fe, en el sentido de que está excluida la devolución de los derechos de importación cuando, al proceder a despachar a libre práctica una mercancía, el operador que debe pagar los derechos de importación haya declarado un precio superior al efectivamente pagado, habida cuenta de las rebajas y descuentos de que se ha beneficiado, concedidas en función de las cantidades encargadas, y cuando la declaración del precio más elevado perseguía el objetivo de hacer posible el despacho en libre práctica con arreglo a las condiciones contempladas en la licencia de importación, en la que no se mencionaban las rebajas/descuentos, cuando por otra parte, y ante una solicitud formulada en consecuencia, la licencia de importación también se habría otorgado, aun cuando las rebajas y descuentos se hubiesen incluido en el precio declarado?"
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite el informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal
Primera cuestión
6 Mediante la primera cuestión, el Finanzgericht solicita fundamentalmente un pronunciamiento sobre si el Reglamento nº 1430/79 se aplica a las mercancías encuadradas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA.
7 En primer lugar, es preciso hacer constar, a este respecto, que las disposiciones del Reglamento no establecen distinción alguna en función de que las mercancías de que se trate estén o no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA. No obstante, es preciso no olvidar igualmente que el Reglamento se adoptó únicamente con arreglo al Tratado CEE y, en concreto, a sus artículos 43 y 235.
8 Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si el Reglamento nº 1430/79 puede aplicarse a las mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA, aunque su fundamentación jurídica sea el Tratado CEE y no el Tratado CECA.
9 Procede observar que, en contra de lo previsto en el Tratado CECA, el ámbito de aplicación del Tratdo CEE no se limita a unas mercancías determinadas que lo delimiten ratione materiae.
10 A tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 232 del Tratado CEE, las disposiciones de dicho Tratado no modifican las del Tratado CECA, en particular, por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero. El propio tenor de esta disposición exige que se interprete en el sentido de que, en la medida en que las cuestiones de que se trate no se contemplen expresamente en las disposiciones del Tratado CECA o en la normativa derivada del mismo, tanto el Tratado CEE como sus disposiciones de desarrollo pueden aplicarse a productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA.
11 Por consiguiente, el problema que se plantea es si determinadas materias reguladas por el Reglamento nº 1430/79 son ya objeto de disposiciones del Tratado CECA o de sus normas de desarrollo.
12 Procede hacer constar que el citado Reglamento nº 1430/79 regula una materia, a saber, la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación, que no se contempla expresamente ni en el propio Tratado CECA ni en la normativa derivada del mismo. Por lo que respecta, en concreto, al artículo 72 del Tratado CECA, relativo a los derechos de aduana, éste se limita a dotar de competencia al Consejo para establecer tipos mínimos y máximos, dejando en libertad a los Estados miembros para, dentro de los límites así establecidos, determinar los aranceles en función del procedimiento contemplado en su Derecho aduanero. De lo dicho se desprende que la percepción y la devolución de los derechos de aduana tampoco es una materia regulada por el Tratado.
13 Por consiguiente, a falta de normas específicas, ni el Tratado CECA ni las decisiones de aplicación adoptadas en virtud del mismo se oponen a la aplicación del Reglamento nº 1430/79.
14 Procede, por consiguiente, responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 1430/79 es aplicable a aquellas mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA.
15 Ante la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Tercera cuestión
16 El objeto fundamental de la tercera cuestión es esclarecer si el segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79 es de aplicación cuando, al efectuarse el despacho a libre práctica de una mercancía, el agente económico deudor de los derechos de importación haya declarado un precio superior al efectivamente pagado, habida cuenta de los descuentos y bonificaciones de que se ha beneficiado, concedidos en función de las cantidades encargadas, y cuando la declaración del precio más elevado perseguía el objetivo de hacer posible el despacho a libre práctica con arreglo a las condiciones contempladas en una licencia de importación en la que no se mencionaban ni los descuentos ni las bonificaciones.
17 Procede observar que del segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento objeto del litigio se desprende que el segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 regula la devolución o la condonación de los derechos de importación en el supuesto de que el importe de los derechos de importación satisfechos o cuyo pago haya sido propuesto pudiera revelarse superior a la cantidad que legalmente hubiera correspondido percibir como consecuencia, bien de un error de cálculo o de transcripción, bien de la toma en consideración de elementos de evaluación inexactos o incompletos, y en concreto, y por lo que se refiere al caso de autos, el valor o el origen que han servido de base para la determinación de la referida cantidad.
18 De lo dicho se desprende que tal disposición debe aplicarse en el supuesto de que exista error, sin que, por el contrario, pueda servir de base para autorizar la devolución de los derechos de aduana en una situación en la que un particular falsea deliberadamente en su solicitud de licencia los datos relativos a los precios de las mercancías, con el resultado de llegar a determinar un derecho más elevado que el que hubiera debido percibirse.
19 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79 no es de aplicación en el supuesto de que, al efectuarse el despacho a libre práctica de una mercancía, el agente económico deudor de los derechos de importación haya declarado un precio superior al efectivamente pagado, habida cuenta de los descuentos y bonificaciones de que se ha beneficiado, concedidos en función de las cantidades encargadas, y cuando la declaración del precio más elevado perseguía el objetivo de hacer posible el despacho a libre práctica con arreglo a las condiciones contempladas en una licencia de importación en la que no se mencionaban ni los descuentos ni las bonificaciones.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht de Hamburgo mediante resolución de 14 de octubre de 1985, declara:
1) El Reglamento nº 1430/79 es aplicable a aquellas mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA.
2) El segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79 no es de aplicación en el supuesto de que, al efectuarse el despacho a libre práctica de una mercancía, el agente económico deudor de los derechos de importación haya declarado un precio superior al efectivamente pagado, habida cuenta de los descuentos y bonificaciones de que se ha beneficiado, concedidos en función de las cantidades encargadas, y cuando la declaración del precio más elevado perseguía el objetivo de hacer posible el despacho a libre práctica con arreglo a las condiciones contempladas en una licencia de importación en la que no se mencionaban ni los descuentos ni las bonificaciones.
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