INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 330/85 ( *1 )
I. Exposición de hechos
1.
El artículo 4, apartado 1, letra b) del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios tiene el siguiente tenor:
«1.
La indemnización de expatriación, igual al 16 % del total del salario base y del subsidio de vivienda y por hijo a cargo del funcionario se concederá:
a)
[...]
b)
a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.»
2.
El demandante, residente en Luxemburgo, es funcionario de la Comisión (grado LA 7) desde el 16 de abril de 1984. En calidad de tal está destinado en Luxemburgo. El litigio consiste, en lo fundamental, en saber si el demandante ha vivido de modo habitual fuera del territorio de Luxemburgo entre el 15 de abril de 1974 y el 15 de abril de 1984.
3.
El demandante nació en 1953 en Luxemburgo, donde vivía hasta el 15 de octubre de 1973. Desde el 15 de octubre de 1973 hasta el 1 de octubre de 1977 se domicilió en Estrasburgo para cursar sus estudios. A partir del 4 de octubre de 1977 hasta el 1 de mayo de 1984 estuvo inscrito sin interrupción (ununterbrochen) en el censo de población (Melderegister) de Germersheim (Alemania).
4.
Durante el período de octubre de 1977 hasta marzo de 1981, el demandante frecuentó la universidad de Maguncia (Mainz) por razones de estudio de lenguas. En su formulario de candidatura, presentada el 30 de marzo de 1983, el demandante indicó que entre septiembre de 1978 y abril de 1983 había trabajado como traductor «freelance» en la BBK Gesellschaft für moderne Sprachen mbH, en Germersheim, que entre septiembre de 1981 y febrero de 1982 había realizado un período de formación en la oficina de terminología de la Comisión, en Luxemburgo, y que entre marzo de 1982 y abril de 1983 había trabajado igualmente como traductor «free-lance» en la Comisión, en Luxemburgo. En el mismo formulario de candidatura, el demandante ha señalado que su residencia permanente (ständiger Aufenthaltsort) se encuentra en Luxemburgo, así como su dirección postal (Anschrift für die Korrespondenz). Un extracto de su certificado de antecedentes penales, incluido en el expediente personal del actor y fechado el 31 de marzo de 1983 indica «residente en Luxemburgo».
5.
El actor se enteró por el boletín de salarios de septiembre de 1984 que no se le concedía la indemnización por expatriación. Después de solicitarla al amparo del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, con resultado negativo, presentó una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, rechazada mediante decisión de fecha 7 de agosto y notificada el 9 de agosto de 1985.
Contra esta decisión denegatoria el actor interpuso el presente recurso, registrado en el Tribunal de Justicia el 8 de noviembre de 1985.
II. Fase esenta del procedimiento y pretensiones de las partes
La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario. Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin instrucción previa.
El demandante solicita del Tribunal de Justicia que:
1)
admita a trámite el recurso,
2)
lo declare justificado y en consecuencia anule la decisión de la Comisión de fecha 7 de agosto de 1985,
3)
declare que el actor tiene derecho a que se le conceda la indemnización de expatriación para los funcionarios cuya nacionalidad es la del Estado donde están destinados,
4)
no se pronuncie sobre los intereses moratorios,
5)
condene a la Comisión en costas.
La Comisión solicita del Tribunal de Justicia que:
—
desestime el recurso por infundado,
—
se pronuncie en costas como en Derecho proceda.
III. Motivos y alegaciones de las partes
1.
El actor alega como único motivo la violación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Anexo VII del Estatuto.
En primer lugar, explica los datos sobre su residencia permanente contenidos en el formulario de candidatura en el sentido de que se podía tomar contacto con él en todo momento en el domicilio de su madre en Luxemburgo. Sin embargo, en el momento de presentar su candidatura residía en Germersheim, donde había pagado el alquiler de su apartamento hasta abril de 1984 y donde era beneficiario de un seguro de enfermedad de una mutua estudiantil alemana.
Según el actor, escasas veces había vuelto a Luxemburgo desde el principio de sus estudios. Su estancia en Alemania desde octubre de 1977 le había integrado totalmente en dicho país. Por lo tanto, tuvo que cambiar de residencia para presentarse en su lugar de destino.
Por lo que respecta a su período de formación en Luxemburgo, el demandante considera que esos seis meses no bastan para interrumpir, a tenor de la norma invocada, su estancia en Alemania. Además, durante sus estudios en Estrasburgo y su vida profesional en Germersheim, no había estado vinculado a Luxemburgo. El certificado de residencia (Aufenthaltsbescheinigung) librado por la administración municipal de Germersheim manifiesta sin lugar a dudas que la estancia del demandante en dicha población había sido ininterrumpida. Dicho certificado es, según el demandante, una prueba suficiente de que su residencia habitual estaba fuera de Luxemburgo. Por el contrario, el certificado de antecedentes penales luxemburgués no tiene valor probatorio sobre su residencia permanente.
2.
La Comisión mantiene, en primer lugar, que los términos «vivir de modo habitual» de la norma en cuestión se refieren a una situación de hecho, a saber, la ausencia física del funcionario del territorio del Estado donde se encuentra su lugar de destino. Para el rechazo de la indemnización de expatriación, basta con que el funcionario haya residido de modo habitual en el territorio de dicho Estado, incluso parcialmente, durante el período de referencia. Por ello, una ausencia del país de destino para realizar estudios universitarios no tiene como efecto, en principio, la interrupción de la residencia habitual. De ahí se deduce, según la Comisión, que los estudios del actor en Estrasburgo y Maguncia no han interrumpido su residencia en Luxemburgo.
Por tanto, según la Comisión, el actor, que había residido en Luxemburgo entre septiembre de 1981 y febrero de 1982 durante el período de formación, señaló correctamente «Luxemburgo» como el lugar de su residencia habitual. El certificado de antecedentes penales señala también «Luxemburgo» como residencia permanente del actor.
Por el contrario, dice la Comisión, el certificado de residencia librado por la ciudad de Germersheim no constituye una prueba suficiente de que el demandante haya vivido efectivamente en dicha ciudad. El certificado fue redactado de acuerdo con una declaración del actor, sin comprobación previa por la administración municipal, como lo prueba el hecho de que, según dicho certificado, el actor había vivido en Germersheim hasta el 1 de mayo de 1984, cuando el 16 de abril ya había tomado posesión de su cargo en Luxemburgo.
K. Bahlmann
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
13 de noviembre de 1986 ( *1 )
En el asunto 330/85,
Claude Richter, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de dicho representante legal, 18 A, rue des Glacis,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se le conceda la indemnización de expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T.F. O'Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de noviembre de 1985, el Sr. Claude Richter, de nacionalidad luxemburguesa, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas desde el 16 de abril de 1984 y destinado en Luxemburgo, presentó un recurso con el que pretende obtener, en síntesis, la concesión de una indemnización de expatriación, al amparo del artículo 4, apartado 1, letra b), del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
2
A tenor de dicha norma, la indemnización de expatriación se concede
«a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior á su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional».
3
El Sr. Richter nació en 1953 en Luxemburgo, donde residió hasta el 15 de octubre de 1973. Del 15 de octubre de 1973 al 1 de octubre de 1977, fijó su domicilio en Estrasburgo, donde cursaba estudios. Desde el 4 de octubre de 1977 y hasta el 1 de mayo de 1984 estuvo inscrito sin interrupción en el censo de población de Germersheim, en la República Federal de Alemania. Durante el período de octubre de 1977 a marzo de 1981, el Sr. Richter frecuentó la universidad de Maguncia para estudiar lenguas. Entre septiembre de 1978 y abril de 1983, trabajó como traductor «free-lance» en Germersheim así como también realizó entre septiembre 1981 y febrero de 1982 un período de formación en la oficina de terminología de la Comisión, en Luxemburgo, y trabajó igualmente entre marzo de 1982 y abril de 1983 como traductor «free-lance» en la Comisión, en Luxemburgo. En su formulario de candidatura para un empleo en la Comisión en Luxemburgo, el demandante indicó que su residencia permanente se encuentra en Luxemburgo, así como su dirección postal. Su certificado de antecedentes penales de fecha 31 de marzo de 1983 incluido en su expediente personal indica «residente en Luxemburgo».
4
Para una más amplia exposición de los hechos y de la argumentación de las partes, la Sala se remite al informe para la vista.
5
El demandante alega que la Comisión ha infringido el artículo 4, apartado 1, letra b), del Anexo VII del Estatuto al no concederle la indemnización de expatriación.
6
Este motivo no puede ser acogido. El Tribunal de Justicia ha fallado en reiteradas ocasiones que la indemnización de expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares derivadas de la toma de posesión del puesto en las Comunidades Europeas para los funcionarios que se ven obligados a cambiar su residencia del país de origen al país de destino (véase sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis contra Comisión, 246/83, Rec. 1985, p. 1253). Por otra parte, el concepto de expatriación depende también de la situación concreta del funcionario, en particular de si éste, aunque conserve la nacionalidad del Estado miembro en que se encuentre su lugar de destino, ha interrumpido efectivamente los vínculos sociales y profesionales, mediante el desplazamiento total y de larga duración de su residencia habitual fuera del territorio europeo de dicho Estado. En efecto, la excepción prevista por el artículo 4, apartado 1, letra b), del Anexo VII del Estatuto no concierne sino a las personas que han tenido que desplazar el centro permanente de sus intereses fuera del Estado de destino y que por ello pueden considerarse como carentes de vínculos estables con dicho Estado.
7
Pero, en este caso concreto, resulta de las propias declaraciones del demandante que no había interrumpido sus vínculos estables con Luxemburgo. En efecto, en su formulario de candidatura ha señalado Luxemburgo como residencia permanente y como dirección postal. Además, ha trabajado durante veinte meses, de septiembre de 1981 a abril de 1983 en la Comisión en Luxemburgo, primero en período de formación, luego como traductor «free-lance».
8
En tales circunstancias, el hecho de que el demandante haya estudiado en Estrasburgo de octubre de 1973 a octubre de 1977 y haya residido en Alemania de octubre de 1977 a mayo de 1984 no basta para demostrar que ha vivido de manera habitual fuera de Luxemburgo durante el período de diez años que han precedido a su entrada en funciones en la Comisión. En efecto, durante dicho período no ha interrumpido sus vínculos sociales y profesionales con Luxemburgo ni tampoco ha desplazado el centro permanente de sus intereses fuera de dicho Estado.
9
Por consiguiente, el recurso debe rechazarse.
Costas
10
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
11
Sin embargo, según el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
O'Higgins
Due
Bahlmann
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 13 de noviembre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Segunda
T.F. O'Higgins
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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