Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Derecho comunitario - Efecto directo - Tributos nacionales incompatibles con el Derecho comunitario - Reembolso - Imposición al contribuyente de la prueba de la no repercusión - Inadmisibilidad
Índice
El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede adoptar disposiciones que supediten el reembolso de tributos nacionales percibidos en contra del Derecho comunitario a la prueba de que tales tributos no se repercutieron sobre los compradores de los productos que gravaban, imponiendo la carga de esta prueba negativa a las personas físicas o jurídicas que solicitan el reembolso.
No es distinta la respuesta según tenga o no efecto retroactivo la disposición nacional, según la naturaleza del tributo de que se trate y según el carácter competitivo, controlado o monopolístico, total o parcial, del mercado.
Partes
En los asuntos acumulados 331, 376 y 378/85,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de la República Francesa, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Les Fils de Jules Bianco SA, con domicilio social en Ugine (Francia), así como J. Girard Fils SA, con domicilio social en Lyon (Francia),
y
Directeur général des douanes et droits indirects, con domicilio en París (Francia),
sendas decisiones prejudiciales sobre la definición de los principios de Derecho comunitario relativos al reembolso de tributos nacionales percibidos en contra de lo dispuesto en dicho Derecho,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la société anonyme Les Fils de Jules Bianco y la société anonyme J. Girard Fils, partes demandantes en el litigio principal, por Me J. Imbach, Abogado de Estrasburgo, durante la fase escrita, y por Me C. Imbach, Abogado de Estrasburgo, durante las fases escritas y oral,
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contencioso diplomático", en calidad de Agente, asistido por el Sr. S. Laporta, avvocato dello Stato, durante la fase escrita, y por el Sr. F. Favara, avvocato dello Stato, en la fase oral,
- en nombre del Gobierno británico, por el Sr. R.N. Ricks, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, durante la fase escrita, y por el Sr. Jacobs, en calidad de Agente, durante la fase oral,
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Guillaume y por la Sra. S.-C. de Margerie, en calidad de Agentes, durante la fase escrita,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, durante las fases escrita y oral,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 25 de junio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante tres resoluciones de 9 de octubre de 1985, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente los días 8, 27 y 28 de noviembre de 1985, la Cour de cassation de la República Francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de distintas disposiciones del Tratado CEE, para poder apreciar la compatibilidad con el Tratado de una disposición legislativa nacional referente a la restitución de cantidades indebidamente pagadas.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, las sociedades "Les Fils de Jules Bianco" y "J. Girard Fils" (en lo sucesivo "Bianco y Girard") y, por otra, el Directeur général des douanes et droits indirects, sobre el reembolso de las exacciones parafiscales establecidas por dos Decretos de la República Francesa (Decretos nº 78-903, de 30 de agosto de 1978, JORF de 1.9.1978, p. 3167 y nº 78-1043, de 2 de noviembre de 1978, JORF de 3.11.1978, p. 3735) y que gravaban el consumo de gasolina súper, de gasolina normal y de fuel-oil doméstico.
3 Las sociedades Bianco y Girard, cuyas actividades consisten en la compra, la importación y la distribución de productos petrolíferos, pagaron a las autoridades fiscales francesas diversas sumas en concepto de las aludidas exacciones; considerando que las exacciones percibidas eran ilegales, en particular respecto al Derecho comunitario, mediante tres recursos distintos solicitaron su reembolso.
4 Los Tribunales d' instance de Villeurbanne y de Annecy (en cuanto a Bianco), y el de Annecy (respecto de Girard), y luego, tras los recursos de las sociedades, las Cours d' appel de Lyon y Chambéry, declararon que no procedía admitir las tres acciones de reembolso de Bianco y Girard debido a que no aportaban la prueba de que los derechos controvertidos no habían sido repercutidos sobre los compradores de sus productos, tal como exige el artículo 13, apartado V, de la Ley de Presupuestos para 1981, de 30 de diciembre de 1980 (JORF de 31.12.1980, p. 3099).
5 El artículo 13, apartado V, de la citada Ley dispone que:
"Cuando una persona haya pagado indebidamente impuestos indirectos regulados por el Código general de los impuestos, o derechos y tasas nacionales recaudados por los procedimientos del Código de Aduanas, sólo podrá obtener su reembolso, salvo en caso de error material, si justifica que tales tributos no se han repercutido sobre el comprador.
Esta disposición se aplicará a las reclamaciones presentadas con los requisitos exigidos en los artículos 1931 del Código general de impuestos y 352 del Código de Aduanas, incluso antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley" (traducción no oficial).
6 Las dos sociedades recurrieron en casación en los tres procesos y el Tribunal de Casación suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial, idéntica para los tres casos, cuyo tenor es el siguiente:
"¿Debe interpretarse el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en el sentido de que la República Francesa no podía supeditar el reembolso de tributos nacionales percibidos en contra del Derecho comunitario a la prueba de que tales tributos no se repercutieron sobre los compradores de los productos que gravaban, imponiendo la carga de esta prueba negativa a las personas físicas o jurídicas que solicitan el reembolso? ¿Es distinta la respuesta según tenga o no efecto retroactivo la Ley de 30 de diciembre de 1980, según la naturaleza del tributo de que se trate y según el carácter competitivo, controlado o monopolístico, total o parcial, del mercado?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto jurídico de los asuntos principales, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Acerca de la primera parte de la cuestión
8 El órgano nacional pregunta si el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea debe interpretarse en el sentido de que la República Francesa no puede supeditar el reembolso de tributos nacionales percibidos en contra del Derecho comunitario a la prueba de que tales tributos no se repercutieron sobre los compradores de los productos que gravaban, imponiendo la carga de esta prueba negativa a las personas físicas o jurídicas que solicitan el reembolso.
9 Bianco y Girard mantienen que el artículo 13, apartado V, de la citada Ley, al supeditar la admisibilidad de la acción de reembolso a la prueba negativa de que el tributo no se repercutió sobre el comprador, impone un requisito que resulta en la práctica imposible de cumplir por sociedades como ellas.
10 El Gobierno francés considera que el artículo 13, apartado V, de la citada Ley exige en realidad la prueba de un hecho positivo, a saber que el tributo ha gravado definitivamente el patrimonio de los vendedores de productos petrolíferos acabados, de modo que esta disposición no hace prácticamente imposible, ni extremadamente difícil, el ejercicio de los derechos que concede el ordenamiento jurídico comunitario.
11 No puede aceptarse el argumento del Gobierno francés. La disposición controvertida de la legislación francesa impone en efecto a los operadores la carga de la prueba de un hecho negativo, en la medida que éstos deben probar, frente a las alegaciones de la administración sobre el carácter efectivo de la repercusión, la inexistencia de repercusión sobre otros sujetos de la exacción parafiscal indebidamente pagada. El hecho de que la disposición impugnada hubiera podido ser redactada en términos positivos carece de consecuencias para la persona sobre la que pesa la carga de la prueba.
12 A este respecto debe recordarse, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de noviembre de 1983 (San Giorgio, 199/82, Rec. 1983, p. 3595), que cualquier modalidad de prueba cuyo efecto sea hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la obtención del reembolso de tributos percibidos en contra del Derecho comunitario son incompatibles con éste y, en particular, las presunciones o las normas de prueba que pretenden imponer al contribuyente la carga de demostrar que los tributos indebidamente pagados no se repercutieron sobre otros sujetos.
13 Procede pues contestar a la primera parte de la cuestión que un Estado miembro no está facultado para adoptar disposiciones que supediten el reembolso de tributos nacionales percibidos en contra del Derecho comunitario a la prueba de que estos tributos no se repercutieron sobre los compradores de los productos que gravaban, imponiendo la carga de esta prueba negativa a las personas físicas o jurídicas que solicitan el reembolso.
Acerca de la segunda parte de la cuestión
14 El órgano nacional pregunta luego si la respuesta puede ser distinta según tenga o no efectos retroactivos la Ley de 30 de diciembre de 1980, según la naturaleza del tributo de que se trate y según el carácter competitivo, controlado o monopolístico, total o parcial del mercado.
15 En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que el hecho de atribuir efecto retroactivo a una disposición incompatible con el Derecho comunitario, así como la que se discute en el asunto principal, agrava esta incompatibilidad, debido, en particular, a que tal norma se convierte en aplicable a situaciones anteriores, respecto de las cuales los operadores económicos no podían prever que iba a serles exigida tal prueba.
16 Por lo que respecta a la influencia de la naturaleza del tributo en la respuesta a la cuestión planteada por el órgano nacional, el Gobierno francés considera que, tratándose de impuestos indirectos, la presunción de repercusión está aún más justificada, ya que, por definición, son los consumidores quienes en definitiva soportan dichos impuestos, debido a que por lo general toda empresa que funciona normalmente los repercute en el precio de los productos vendidos.
17 En este sentido debe ponerse de manifiesto que, incluso si la legislación nacional concibe los impuestos indirectos para ser repercutidos en el consumidor final, y a pesar de que habitualmente, en el comercio, estos impuestos indirectos se repercuten parcial o totalmente, no puede afirmarse de modo general que en todos los casos sea efectivamente repercutido el impuesto. En efecto, esta repercusión efectiva, total o parcial, depende de varios factores propios de cada transacción comercial, y la diferencian de otros casos situados en otros contextos. En consecuencia, la cuestión de la repercusión o de la no repercusión en cada caso de un impuesto indirecto constituye una cuestión de hecho que compete al juez nacional, quien puede apreciar libremente las pruebas. Sin embargo, no puede admitirse que en el caso de impuestos indirectos exista una presunción en cuya virtud la repercusión se haya producido y por lo tanto corresponda al sujeto pasivo la prueba en contrario. Esta afirmación en nada prejuzga la solución del problema específico que se plantea, desde el punto de vista de la carga de la prueba, cuando el sujeto pasivo se ha visto obligado, por la propia legislación aplicable, a repercutir un impuesto sobre sus clientes.
18 Por lo que respecta a la influencia del carácter competitivo, controlado o monopolístico, en todo o en parte del mercado, sobre la respuesta que deba darse a la cuestión planteada por el Tribunal nacional, el Gobierno del Reino Unido considera que la incompatibilidad declarada por la sentencia San Giorgio, ya citada, sólo es válida en una economía de mercado basada en la libre competencia; por el contrario, en una economía de precios controlados, los operadores económicos no tienen prácticamente ninguna libertad para repercutir el impuesto a los compradores, y no les costaría demasiado aportar la prueba exigida por la citada disposición en litigio.
19 En primer lugar, hay que señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia, en el asunto 199/82, San Giorgio, ya citado, se pronunció sobre cuestiones que pueden plantearse en una economía de mercado libre, sin excluir por ello la aplicación del principio enunciado en otros tipos de mercado.
20 Conviene señalar también que es más o menos probable, según el carácter del mercado, que la repercusión se haya producido. Sin embargo, los numerosos factores que determinan la estrategia comercial varían mucho entre uno y otro caso, de modo que se convierte en una tarea prácticamente imposible determinar la parte respectiva de su influencia efectiva en la repercusión.
21 Hay que concluir pues que la respuesta no es distinta según tenga o no efecto retroactivo de la disposición nacional, según sea la naturaleza del tributo de que se trate y según el carácter competitivo, controlado o monopolístico, en todo o en parte, del mercado.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Francesa, del Reino Unido, de la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de la República Francesa, mediante tres resoluciones de 9 de octubre de 1985, declara:
1) El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede adoptar disposiciones que supediten el reembolso de tributos nacionales percibidos en contra del Derecho comunitario a la prueba de que tales tributos no se repercutieron sobre los compradores de los productos que gravaban, imponiendo la carga de esta prueba negativa a las personas físicas o jurídicas que solicitan el reembolso .
2) No es distinta la respuesta según tenga o no efecto retroactivo la disposición nacional, según la naturaleza del tributo de que se trate y según el carácter competitivo, controlado o monopolístico, total o parcial, del mercado.
Full & Egal Universal Law Academy