Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento que fija el porcentaje de la subcuota asignada a un Estado miembro, dentro del contingente comunitario de exportación de tubos de acero con destino a Estados Unidos derivado del acuerdo entre la Comunidad y Estados Unidos de América relativo a la exportación de tubos y conducciones de acero
(Tratado CEE, art. 173, apartado 2; Reglamentos nos 59/85 y 60/85 del Consejo, completado este último por el Reglamento nº 2355/85).
Índice
La fijación del porcentaje de la subcuota asignada a la República Federal de Alemania dentro del contingente comunitario de exportación de tubos OCTG con destino a Estados Unidos de América hecha por el Reglamento nº 2355/85 en el marco del acuerdo entre la Comunidad y Estados Unidos de América sobre las exportaciones de tubos y conducciones de acero, no afecta directamente la situación jurídica de las empresas fabricantes de este producto en la República Federal de Alemania. Efectivamente, la concesión de licencias de exportación a dichas empresas no depende directamente de este porcentaje, sino de la manera en que la Comisión haya calculado y ajustado el límite impuesto a las exportaciones comunitarias y haya fijado la subcuota alemana sobre la base de este último, por una parte, y del reparto de esta subcuota entre las empresas interesadas, por otra, reparto que se efectúa por las autoridades nacionales sin ningún automatismo y sobre la base de diferentes criterios.
De lo anterior de desprende que no cabe admitir el recurso de anulación basado en el apartado 2 del artículo 173 del Tratado, interpuesto por algunas de estas empresas contra el mencionado Reglamento.
Partes
En el asunto 333/85,
Mannesmann-Roehrenwerke AG, sociedad alemana, con domicilio social en Duesseldorf,
y
Paderwerk Gebr. Benteler GmbH & Co., sociedad alemana, con domicilio social en Paderborn-Schloss Neuhaus,
representadas por el Sr. J. Sieger, Abogado de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, Abogado,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por sus Agentes, Sres. R. Fornasier, Director, y B. Schloh, Consejero Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2355/85 del Consejo, de 6 de agosto de 1985, por el que se completa el Reglamento nº 60/85 relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a Estados Unidos de América (DO 1985, L 222, p. 1; EE 11/22, p. 137),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretario: J. A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 1985, la sociedad Mannesmann-Roehrenwerke AG y la sociedad Paderwerk Gebr. Benteler GmbH & Co., con domicilio social, respectivamente, en Duesseldorf y en Paderborn-Schloss Neuhaus, interpusieron un recurso con arreglo al apartado 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 2355/85 del Consejo, de 6 de agosto de 1985, por el que se completa el Reglamento nº 60/85 relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a Estados Unidos de América (DO 1985, L 222, p. 1; EE 11/22, p. 137).
2 El Consejo, parte demandada, se opuso a la admisibilidad del recurso de acuerdo con diversas consideraciones que corresponde examinar en primer lugar.
3 En lo que se refiere al contexto jurídico del litigio y a los motivos y argumentos de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 En primer lugar, el Consejo alega que el Reglamento impugnado es un complemento del Reglamento nº 60/85 del Consejo, de 9 de enero de 1985, relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a Estados Unidos de América (DO 1985, L 9, p. 13; EE 11/21, p. 156), y que ambos Reglamentos forman un conjunto indisociable. Según la demandada, el Reglamento nº 60/85 produce efectos jurídicos para determinadas categorías de personas contempladas de una manera general y abstracta por el mismo, es decir para los productores y exportadores, presentes o futuros, de tubos y conducciones. En consecuencia, el Reglamento nº 2355/85 que se limita a añadir una rúbrica relativa a un determinado tipo de tubos en el anexo III del Reglamento nº 60/85, debe considerarse como un verdadero Reglamento contra el cual no tienen derecho a recurrir los particulares.
5 Además, el Consejo observa que si se considera la modificación del anexo III como una disposición autónoma, el reparto de la cuota comunitaria entre los Estados miembros que en ella se establece, debe considerarse como una decisión dirigida a estos mismos Estados. Como el reparto entre las empresas de la subcuota asignada por el Consejo a un Estado miembro debe efectuarse por las autoridades de dicho Estado, la decisión no afecta directamente a las demandantes. Las demandantes no están individualmente afectadas por el acto impugnado, porque el reparto de la cuota comunitaria entre los Estados miembros que el mismo implica interesa a los exportadores de toda la Comunidad, incluso a las nuevas empresas especializadas en el comercio de tubos y conducciones que pudieran presentarse.
6 Las demandantes se consideran directa e individualmente afectadas por el acto impugnado. Según ellas, los Estados miembros no pueden repartir libremente entre las empresas las subcuotas que se les asignan, sino que deben aplicar los criterios objetivos previstos por el Reglamento nº 60/85; por lo tanto si, como sostienen las demandantes, la subcuota asignada a la República Federal de Alemania es objetivamente demasiado reducida, las seis empresas alemanas fabricantes de los productos contemplados en el Reglamento nº 2355/85 estarán obligadas a efectuar una reducción suplementaria de sus entregas en relación con aquélla que resulta del acuerdo con Estados Unidos.
7 Además, las demandantes resaltan el hecho de que en la República Federal de Alemania sólo existen seis empresas productoras de tubos y conducciones de acero y que ninguna otra empresa podría unirse a este grupo ni acceder al mercado de exportación sin haber realizado una previa preparación extremadamente larga. Estas seis empresas están individualizadas por el hecho de que, cuando se adoptó el Reglamento nº 2355/85, contaban con certificados provisionales de exportación para el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y la entrada en vigor de este Reglamento. Como este último tiene efectos retroactivos al 1 de enero de 1985, el grupo de empresas afectadas quedó definitivamente delimitado.
8 Planteado así el debate, procede en primer lugar recordar que según los términos del acuerdo con Estados Unidos de América relativo a los intercambios de tubos y conducciones de acero, aprobado por el Reglamento nº 59/85 del Consejo, de 9 de enero de 1985 (DO L 9, p. 1; EE 11/21, p. 145), el límite máximo comunitario de exportación de tubos y conducciones de acero se fija en un 7,6 % del consumo aparente de Estados Unidos en los años 1985 y 1986. Sin embargo, para los tubos y conducciones denominados OCTG, "Oil Country Tubular Goods", el límite máximo comunitario, comprendido en el límite general de 7,6 %, se fijó en un 10 % del consumo aparente de dichos tubos en Estados Unidos.
9 El Reglamento nº 60/85 tiene por objeto imponer restricciones en el seno de la Comunidad a la comercialización de los mencionados productos en el mercado de Estados Unidos, a fin de asegurar la aplicación de este acuerdo. Según los considerandos de este Reglamento, las necesidades prácticas de gestión llevan a repartir entre los Estados miembros las cantidades a las que la Comunidad se ha comprometido a limitar las exportaciones y a tal fin, es conveniente definir una clave de reparto que debe tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales. Hecho esto, es tarea de los Estados miembros "asignar a las empresas, aplicando criterios objetivos, las cantidades que les sean asignadas".
10 Según el artículo 2 del Reglamento, el límite máximo comunitario de exportación de los tubos y conducciones de acero, y el de los tubos OCTG, serán calculados por la Comisión a partir del nivel de consumo aparente de estos productos en Estados Unidos, tal como está previsto en el acuerdo. Los límites calculados de este modo serán ajustados por la Comisión en función de las modificaciones de dicho consumo aparente en Estados Unidos. El artículo 3 dispone que la Comisión repartirá los límites cuantitativos de exportación de la Comunidad entre los Estados miembros, establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 con arreglo al anexo III. La Comisión podrá ajustar este reparto, en las condiciones previstas por el artículo 4, con el fin de asegurar una utilización óptima de los límites máximos cuantitativos.
11 En el anexo III del Reglamento nº 60/85 figura el reparto de tubos y conducciones entre los Estados miembros; en él se asigna a cada Estado miembro una cifra indicativa de una parte del consumo de Estados Unidos (Alemania: 2,82 %). En la versión inicial del Reglamento, el anexo contenía, para los tubos OCTG, una rúbrica separada que establecía que el reparto entre los Estados miembros sería decidido por el Consejo antes del 31 de enero de 1985. No fue sino hasta el 6 de agosto de 1985, cuando el Consejo adoptó el Reglamento nº 2355/85 por el que se completa el anexo III en lo relativo a los tubos OCTG. Éste sustituye a la rúbrica OCTG del anexo III por un cuadro que indica la parte del consumo de Estados Unidos atribuida a cada Estado miembro (República Federal de Alemania: 4,38 %).
12 El artículo 5 del Reglamento nº 60/85 establece que las licencias de exportación serán concedidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro dentro de los límites de la asignación que les haya sido adjudicada con arreglo al artículo 3. La concesión de las licencias debe efectuarse con arreglo a los criterios enumerados en el apartado 2 de este artículo:
- el respeto de las normas prescritas por el presente Reglamento, en particular de las relativas a la asignación adjudicada por la Comisión en aplicación del artículo 3;
- el respeto de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos por el Reglamento y, en su caso, la situación de los nuevos productores de tubos y conducciones;
- el respeto de las corrientes de exportación a Estados Unidos, con su escalonamiento tradicional a lo largo del año;
- la utilización y la gestión óptima de las posibilidades de exportación ofrecidas por el Reglamento;
- la utilización óptima de las nuevas posibilidades previstas, en su caso, por el Reglamento.
13 Esta visión sumaria de la normativa aplicable demuestra que las posibilidades con las que cuentan las empresas para exportar a Estados Unidos tubos OCTG originarios de la Comunidad, no están determinadas por un acto único de una institución comunitaria o nacional sino por un conjunto de medidas y decisiones que se refieren, sucesivamente, a la limitación de las exportaciones de la Comunidad, de los Estados miembros y de las empresas. Efectivamente, la cantidad de tubos OCTG que puede comercializarse en el mercado estadounidense está limitada para toda la Comunidad a un porcentaje del consumo estadounidense, tal como establece el acuerdo; la Comisión fija el límite máximo comunitario sobre la base de este porcentaje y, en su caso, procede a ajustarlo. En segundo lugar, las exportaciones de tubos OCTG originarios de un determinado Estado miembro no pueden sobrepasar el porcentaje del consumo estadounidense fijado en el anexo III para este mismo Estado miembro; la Comisión reparte el límite máximo comunitario entre los Estados miembros sobre la base de este porcentaje y, llegado el caso, procede a su ajuste. Finalmente, las autoridades de los Estados miembros conceden los certificados de exportación dentro del límite máximo así fijado; al obrar de este modo, las autoridades deben respetar criterios ciertamente objetivos, pero cuya aplicación está sujeta a un cierto margen de discrecionalidad y cuya importancia debe determinarse teniendo en cuenta un conjunto de criterios de diversa naturaleza.
14 De ello se deriva que, la fijación del porcentaje de la subcuota asignada a la República Federal de Alemania mediante el Reglamento nº 2355/85 no afecta directamente a la situación jurídica de las empresas productoras de tubos OCTG en la República Federal de Alemania, habida cuenta de que la concesión de los títulos de exportación a dichas empresas no depende directamente de este porcentaje, sino de la manera en que la Comisión haya calculado y ajustado el límite máximo comunitario y haya fijado la subcuota alemana sobre la base de este porcentaje, por una parte y, del reparto de esta subcuota entre las empresas interesadas por parte de las autoridades nacionales, por otra, reparto que se efectúa sin ningún automatismo, sobre la base de diferentes criterios.
15 Por tanto, el anexo III del Reglamento nº 60/85, tal como ha quedado establecido por el Reglamento nº 2355/85, no afecta directamente a las demandantes.
16 Subsidiariamente, las demandantes han solicitado que se anule el Reglamento nº 2355/85 únicamente por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de agosto de 1985, fecha de su entrada en vigor, debido a que, en todo caso, el efecto retroactivo del Reglamento les afectó individualmente. Al haber comprobado el Tribunal de Justicia que éste no afectaba directamente a las demandantes, el motivo de recurso subsidiario no puede conducir a un resultado diferente.
17 De las consideraciones expuestas se desprende que no cabe admitir el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar solidariamente en costas a las demandantes.
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