Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Requisito de pago - Salida de la mercancía del territorio de la Comunidad dentro de un plazo determinado - Transporte marítimo con transbordo en un puerto comunitario - Puerto de salida - Concepto - Puerto de primer embarque
(Reglamento nº 2730/79 de la Comisión, art. 9, apartado 1)
Índice
A los efectos de pago de las restituciones a la exportación, el primer puerto de embarque debe ser considerado como puerto de salida del territorio geográfico de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79, en el caso en que los productos deban ser objeto de un transbordo en otro puerto de la Comunidad, de forma que una vez establecido que los productos han salido del primer puerto de embarque dentro del plazo de 60 días a partir del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, ya no es necesario para el pago de la restitución ningún otro documento que pruebe la salida del territorio geográfico de la Comunidad.
Partes
En el asunto 337/85,
Irlanda, representada por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Eoghan P. Fitzsimons, Senior Counsel, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Irlanda, 28, route d' Arlon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Grant Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 85/458/CEE de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativa a la liquidación de cuentas presentadas por Irlanda en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", para el ejercicio financiero 1981 (DO L 267, p. 30),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; O. Due, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de diciembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 1985, Irlanda interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 85/458 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativa a la liquidación de cuentas presentada por Irlanda en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", para el ejercicio financiero de 1981 (DO L 267, p. 30) -en lo sucesivo, "Decisión"- debido a que la Comisión no ha puesto a cargo del Fondo un importe de 2 281 956,15 IRL con carácter de restituciones a la exportación hacia terceros países.
2 El importe de 2 281 956,15 IRL no ha sido cargado al FEOGA por la Comisión debido a que se refiere a operaciones en las que los productos, si bien salieron de Irlanda dentro de un plazo de 60 días después del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y de haber sido transbordadas en un segundo puerto comunitario, no salieron definitivamente del territorio de la Comunidad hasta después de la expiración del mencionado plazo de 60 días.
3 En lo que se refiere al contexto del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 El litigio se refiere esencialmente a la interpretación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3), en lo sucesivo, "Reglamento nº 2730/79". De acuerdo con los términos de esta disposición: "((...)) El pago de la restitución se supeditará a la presentación de la prueba de que el producto para el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación, a más tardar en un plazo de 60 días a partir del día del cumplimiento de dichas formalidades ((...)) ha salido sin transformar, del territorio geográfico de la Comunidad ((...))".
5 Irlanda alega principalmente que esta disposición debe interpretarse a la luz del dictamen emitido en la trigésimo tercera reunión, del 17 al 19 de julio de 1973, por el Comité de Tránsito Comunitario y referida al Reglamento nº 1041/67, que precede al Reglamento nº 2730/79. Según este dictamen resulta que "para que se conceda la restitución, la salida del territorio geográfico de la Comunidad, en el sentido del Reglamento nº 1041/67, se produce en el primer puerto de embarque" (traducción no oficial). Irlanda estima que, en caso de transbordo en un segundo puerto comunitario, la salida de los productos del territorio geográfico de la Comunidad debe considerarse producida en el puerto de embarque en el que se cumplen las formalidades aduaneras de exportación. En el caso de autos, los productos afectados salieron del puerto de embarque de Irlanda dentro del plazo de 60 días previsto en el Reglamento, por lo que los requisitos para el pago de la restitución están cumplidos.
6 La Comisión estima que el dictamen no debe eludir o privar de efecto la disposición del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79. Dicha disposición establece que, en principio, los productos deben salir efectivamente del territorio geográfico de la Comunidad a más tardar dentro de un plazo de 60 días sin que quepa la posibilidad de distinguir entre los diversos medios de tranporte. Ante la inexistencia de razones vinculadas al transporte que justifiquen la prórroga del mencionado plazo, la Comisión no puede aceptar financiar los gastos efectuados por las administraciones nacionales. Sin embargo, en este asunto, los exportadores irlandeses se habían excedido del plazo de 60 días por razones no vinculadas al transporte.
7 En primer lugar, cabe comprobar que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 729/70, la Comisión sólo puede denegar la financiación de los gastos si éstos no se ajustan a las normas comunitarias relativas a la organización común de los mercados agrícolas. En lo que respecta a los requisitos a los que supedita el pago de la restitución de estos gastos, el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79 exige la prueba de que los productos para los que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación hayan salido sin transformar del territorio geográfico de la Comunidad, a más tardar en un plazo de 60 días a partir del día del cumplimiento de dichas formalidades.
8 En este asunto, la cuestión en litigio se limita a dilucidar si el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79 debe interpretarse en el sentido de que, en los casos de exportación hacia terceros países mediante transbordo y después del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación en el primer puerto de embarque, se considera que los productos afectados han salido del territorio geográfico de la Comunidad desde que salen de este primer puerto.
9 A este respecto, procede observar, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79 no contiene ninguna referencia expresa a las operaciones de transbordo.
10 En consecuencia, la interpretación de esta disposición, por lo que se refiere a la cuestión del momento en que se considera que las mercancías han salido del territorio geográfico de la Comunidad debe basarse en el contexto propio de estas operaciones de transbordo.
11 Este contexto se caracteriza especialmente por las circunstancias en las que se desarrolla el transporte marítimo de larga distancia de productos que salen de los Estados miembros limítrofes de la Comunidad. En efecto, la interpretación del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79 debe tener en cuenta el hecho de que, a partir de estos países, el comercio marítimo muchas veces se desarrolla a través de un puerto de transbordo, dada la necesidad de recurrir, para este tipo de transporte marítimo, a instalaciones portuarias mejor equipadas que las disponibles en estos países.
12 Precisamente, como se tuvo en cuenta esta situación particular en el Comité de Tránsito Comunitario, éste emitió el citado dictamen, según el cual, para que se conceda la restitución, la salida del territorio geográfico de la Comunidad debe producirse a partir del primer puerto de embarque.
13 Frente a las particularidades de estas operaciones marítimas, el primer puerto de embarque es el lugar en que se cumplen las formalidades aduaneras previstas en el artículo 3 del Reglamento nº 2730/79, a saber, cuando el servicio de aduanas acepta la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos de que se trata, y en que dichos productos se someten al control aduanero hasta la salida efectiva de la Comunidad.
14 El efecto principal de estas formalidades aduaneras es que, en un caso especial, como el de autos, los productos de que se trata pierden su carácter comunitario y no pueden ser reimportados al mercado comunitario sin que se pague la exacción reguladora aplicable a la importación. De esta manera, a partir de la salida del primer puerto de embarque, los productos se ven sustraídos a la libre circulación dentro del mercado común.
15 Dados estos elementos, hay que admitir que la salida de los productos desde este puerto hacia un puerto de transbordo, para ser exportados por vía marítima hacia un tercer país, puede asimilarse a una salida definitiva de dichos productos del territorio geográfico de la Comunidad.
16 La Comisión, por su parte, objeta que sólo la salida de los productos del puerto de transbordo debe determinar su salida del territorio comunitario para evitar que algunos exportadores utilicen el almacenamiento intermedio de productos en un puerto de transbordo con el único objetivo de beneficiarse, durante un período más extenso, de la fijación anticipada de una restitución a la exportación y obtener de esta forma una ventaja injustificada en relación con otros exportadores.
17 Este argumento no puede considerarse. En efecto, la interpretación acogida tiene precisamente como efecto equilibrar determinadas desventajas en las que incurren los exportadores establecidos en algunos Estados miembros. Por otra parte, el plazo de 60 días se aplica a todos los exportadores, independientemente de los medios de transporte que utilicen.
18 De lo anterior resulta que, a los efectos de pago de las restituciones a la exportación, el primer puerto de embarque debe ser considerado como puerto de salida del territorio geográfico de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79, en el caso en que los productos deban ser objeto de un transbordo en otro puerto de la Comunidad, de forma que no es necesario para el pago de la restitución ningún otro documento que pruebe la salida del territorio geográfico de la Comunidad.
19 En el presente litigio, no se ha negado que los respectivos productos hayan salido del primer puerto de embarque en Irlanda, dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, antes de ser transbordados posteriormente, de forma que los pagos se ajustaban al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2730/79.
20 De este modo, la Decisión 85/458 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativa a la liquidación de cuentas presentadas por Irlanda en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", para el ejercicio financiero 1981, debe anularse en cuanto no ha puesto a cargo del FEOGA un importe de 2 281 956,15 IRL con carácter de restituciones a la exportación hacia terceros países, sin que sea necesario examinar los otros motivos de recurso presentados por Irlanda.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la Decisión 85/458 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativa a la liquidación de cuentas presentadas por Irlanda con carácter de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", para el ejercicio económico 1981, en la medida en que no ha aceptado que se cargue al FEOGA un importe de 2 281 956,15 IRL en concepto de restituciones a la exportación hacia terceros países.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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