Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Seguridad social - Seguro de enfermedad - Personas asimiladas a hijos a cargo - Derecho a las prestaciones - Requisito - Inexistencia de cobertura por parte de otro régimen público de seguro de enfermedad - Requisito no previsto por el Estatuto - Legalidad
(Estatuto de los funcionarios, art. 72, apartado 1; Normativa relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, art. 3, apartado 3)
Índice
Al prever que el funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad hasta el límite de un determinado porcentaje de los gastos realizados y de acuerdo con una normativa común a todas las instituciones, el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto asigna a los autores de dicha normativa la tarea de precisar el campo de aplicación de la mencionada cobertura, respetando las disposiciones del Estatuto y los objetivos que éste persigue.
Al excluir del disfrute de las prestaciones comunitarias a las personas asimiladas a hijos a cargo del funcionario, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, cuando estén protegidas contra los riesgos de enfermedad por otro régimen público, el apartado 3 del artículo 3 de la Normativa relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas no traspasa los límites establecidos en el artículo 72 del mencionado Estatuto, porque la delimitación del ámbito del seguro de enfermedad de los funcionarios y de los miembros de su familia, a fin de evitar, en la medida de lo posible, dobles coberturas contra los riesgos de enfermedad, responde a las intenciones de los autores del Estatuto.
Partes
En el asunto 339/85,
E. Brunotti, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida y representada por Me Lebrun, Abogado de Bruselas, rue Camille Lemonier 68, 1060 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me J. Biever, Abogado, 83, boulevard Grande Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto anular la Decisión de la Comisión mediante la cual ésta rehúsa seguir haciéndose cargo de los gastos de enfermedad referidos a la madre de la demandante y la desestimación de su reclamación contra dicha Decisión, así como condenar a la Comisión a hacerse cargo de dichos gastos desde la fecha en que dejó de costearlos incrementando las candidades que hay que pagar con un interés de demora a partir de la fecha de vencimiento de los reembolsos hasta su pago efectivo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de noviembre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 1985, la Sra. E. Brunotti, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto: a) anular la decisión de 29 de marzo de 1985, mediante la cual la Comisión se negaba, a partir del 18 de enero de 1985, a seguir haciéndose cargo de los gastos de enfermedad relativos a su madre, así como anular la desestimación de su reclamación contra esta decisión, y b) que se condene a la Comisión a hacerse cargo de dichos gastos desde la fecha en que dejó de costearlos, incrementados con un interés de demora del 10% a partir de la fecha de vencimiento de los reembolsos.
2 La Comisión notificó a la demandante la decisión impugnada tras ser informada de que su madre estaba afiliada al régimen nacional italiano "Servizio Sanitario Nazionale".
3 La decisión en cuestión se basa en las disposiciones del artículo 3 de la "Normativa relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas" (en lo sucesivo, "Normativa"), que establece que:
"Estarán comprendidos en el ámbito de protección del seguro del afiliado:
1) ((...))
2) ((...))
3) Las personas asimiladas a los hijos a cargo del afiliado con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto cuando no estén amparadas por otro régimen público de seguro de enfermedad."
4 El apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII establece que excepcionalmente, y mediante decisión especial y motivada, podrá ser asimilada a hijo a cargo toda persona respecto a la cual tenga el funcionario obligación legal de dar alimentos o cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.
5 La Normativa mencionada se estableció de acuerdo con la habilitación del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto de los funcionarios, que dispone que, hasta el límite de un determinado porcentaje de los gastos realizados:
"y sobre la base de la regulación que, de común acuerdo, establezcan las instituciones de las Comunidades, previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario ((...)) sus hijos y las demás personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII estarán cubiertas contra los riesgos de enfermedad ((...))".
6 Para una exposición más amplia de los hechos, así como de los motivos y argumentos de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 La demandante sostiene que la decisión impugnada se funda en una base jurídica ilegal. Alega que el mencionado apartado 3 del artículo 3 de la Normativa, al exigir que las personas asimiladas a hijos a cargo del funcionario no estén cubiertas contra los riesgos de enfermedad por otro régimen público, es contrario al apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, que define las categorías de beneficiarios y los requisitos de la cobertura de los riesgos de enfermedad. Afirma que la Normativa no puede establecer tal requisito adicional, sino solamente regular los detalles y los puntos secundarios relativos a la aplicación del artículo 72 del Estatuto.
8 La demandante añade que, además, la delegación por parte del Consejo a los autores de la Normativa, en el caso presente a la Comisión, de la potestad de imponer requisitos adicionales sería contraria al principio según el cual el poder delegado no puede referirse a elementos esenciales de las competencias de quien delega. Ahora bien, según el artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, corresponde al Consejo adoptar el Estatuto de los funcionarios.
9 La Comisión sostiene que del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto se desprende que los requisitos para la cobertura de los riesgos de enfermedad no se establecen en este artículo con carácter restrictivo. La frase "((...)) y de acuerdo con la regulación ((...))" significa que el Estatuto delega en las instituciones la potestad de regular la materia y, por tanto, la de añadir requisitos, objetivamente justificados, para el acceso al disfrute de la cobertura de los riesgos de enfermedad.
10 Conviene hacer constar que, al prever que el funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad hasta el límite de un determinado porcentaje de los gastos realizados y de acuerdo con una Normativa común a todas las instituciones, el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto asigna a los autores de dicha Normativa la tarea de precisar el campo de aplicación de la mencionada cobertura, respetando las disposiciones del Estatuto y los objetivos que éste persigue.
11 Seguidamente se ha de poner de manifiesto que el artículo citado impone directamente, en algunos casos, el requisito negativo adicional de la no cobertura contra los riesgos de enfermedad por parte de otro régimen: por ejemplo, según su apartado 1, el cónyuge del funcionario está cubierto por el régimen comunitario cuando "éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones ((...))"; asimismo, según su apartado 1 bis, está cubierto "el funcionario que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones y que justifique no poder acogerse a otro régimen público de seguro de enfermedad ((...))" y, de acuerdo con su apartado 1 ter, están igualmente cubiertos "el cónyuge divorciado del funcionario, el hijo que haya cesado de estar a cargo del funcionario y la persona que haya dejado de estar asimilada al hijo a cargo, con arreglo al artículo 2 del Anexo VII, que justifiquen no poder obtener reembolsos por ningún otro régimen de seguro de enfermedad ((...))".
12 De estas disposiciones resulta que los autores del Estatuto se han basado en la idea de que el ámbito del seguro de enfermedad de los funcionarios y de los miembros de su familia debía delimitarse a fin de evitar, en la medida de lo posible, dobles coberturas contra los riesgos de enfermedad. Con esa misma intención, la Normativa, al definir la categoría de las personas asimiladas a los hijos a cargo del funcionario, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, dispone que no serán asimiladas las personas protegidas contra los riesgos de enfermedad por otro régimen público.
13 De las consideraciones que anteceden se desprende que la disposición de la Normativa que es objeto de este litigio no traspasa los límites que el Consejo ha establecido en el artículo 72 del Estatuto.
14 Por lo que se refiere al argumento de que el Consejo no hubiera podido delegar en los autores de la Normativa la potestad de regular esta materia, basta con comprobar que lo que la Normativa efectúa mediante la disposición litigiosa no es sino aplicar a un caso no específicamente regulado por el Estatuto criterios ya ratificados por éste. Además, la Normativa debe ser establecida de común acuerdo por las instituciones, previo informe del Comité del Estatuto, en el cual, según el artículo 10 del Estatuto, está representado el personal de las instituciones.
15 De todo ello se deduce que las imputaciones de la demandante relativas a la ausencia de base legal de la disposición litigiosa deben ser desestimadas.
16 Con carácter subsidiario, la demandante observa que, incluso si se admitiera que la delegación así otorgada implica la potestad de añadir requisitos adicionales, que, pese a no estar previstos en el artículo 72 del Estatuto, estuvieran justificados objetivamente, en el caso presente, el requisito adicional exigido para las personas asimiladas a hijos a cargo, al diferenciarlos de tal forma de los hijos a cargo, no está objetivamente justificado. Considera que esta disposición va más allá de lo necesario, porque hubiera bastado con establecer que la protección social comunitaria para las personas asimiladas a hijos a cargo es solamente complementaria del otro régimen, sin excluirla totalmente.
17 Este argumento debe desestimarse. En efecto, las personas asimiladas a hijos a cargo constituyen una categoría diferente; se trata habitualmente de personas de cierta edad de las que cabe lógicamente esperar que ya hayan ejercido una actividad profesional y que, por consiguiente, estén amparadas por otro régimen de seguro de enfermedad, mientras que normalmente no cabe esperar semejante eventualidad en lo que se refiere a los hijos.
18 Teniendo en cuenta las consideraciones antedichas, procede declarar que el apartado 3 del artículo 3 de la Normativa no es contrario al apartado 1 del artículo 72 del Estatuto de los funcionarios y que, por consiguiente, la Comisión adoptó válidamente respecto a la demandante la decisión impugnada.
19 Procede, pues, desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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