Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Exceso sobre las cuotas - Multa - Circunstancias que justifican una reducción de la multa - Inexistencia
(Tratado CECA, art. 58; Decisión general nº 1696/82/CECA, art. 12)
2. Excepción de ilegalidad - Actos cuya ilegalidad puede ser alegada - Decisiones individuales - Exclusión
(Tratado CECA, art. 36, párrafo 3)
Partes
En el asunto 340/85,
Acciaierie e Ferriere di Porto Nogaro SpA, sociedad italiana, con domicilio social en San Giorgio di Nogaro (Udine), que actúa por medio de su representante legal, el Sr. Francesco Marano, Consejero Delegado, representada y asistida por Me Fabrizio Massoni, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me André Elvinger, Abogado, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el profesor Paolo De Caterini, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, por la que se infligió a la sociedad demandante una multa por haber rebasado las cuotas de producción y de entrega de productos siderúrgicos y, a título subsidiario, la reducción de dicha multa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. F. Schockweiler, Presidente de Sala; G. Bosco y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de mayo de de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 1985, la sociedad Acciaierie e Ferriere di Porto Nogaro SpA (en lo sucesivo, "Porto Nogaro"), con domicilio social en San Giorgio di Nogaro (Udine), interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de una Decisión de 9 de octubre de 1985, por la que la Comisión le infligió una multa de 217 650 ecus, calculada a razón de 50 ecus por tonelada producida en exceso, por haber rebasado en 1 765 toneladas su cuota de producción correspondiente a los redondos para hormigón (categoría V) durante el segundo trimestre de 1983; y para el mismo período en 2 484 toneladas su cuota de producción correspondiente a los aceros comerciales (categoría VI) y en 522 toneladas su cuota de entrega correspondiente a esta última categoría. El recurso pretende obtener, a título subsidiario, la reducción de la multa infligida.
2 En relación con los hechos, los motivos y alegaciones de Porto Nogaro, y lo alegado por la Comisión en apoyo de su defensa, la Sala se remite al informe para la vista.
3 Porto Nogaro, que no discute las cifras presentadas por la Comisión relativas a las cantidades producidas en exceso, invoca dos motivos en apoyo de su recurso de anulación.
4 Alega Porto Nogaro en su escrito de demanda que, en primer lugar, al notificar a finales del primer trimestre de 1983 una Decisión de asignación de cuotas a períodos posteriores, limitando, sin embargo, a dicho trimestre la asignación de cuotas no utilizadas en períodos anteriores, la Comisión le privó de la posibilidad de aplicar en provecho propio la aludida Decisión. Si la asignación a períodos posteriores no se hubiera limitado de esta manera, no se habrían rebasado las cuotas correspondientes al segundo trimestre de 1983.
5 Procede hacer constar que la invocación de este motivo significa tanto como cuestionar la validez de la Decisión de 2 de marzo de 1983, que ha adquirido el carácter de definitiva al no haberse impugnado dentro de los plazos previstos en el Tratado. Ahora bien, de acuerdo con una jurisprudencia constante resulta que, en el marco de un recurso de anulación entablado contra una decisión individual, un recurrente no puede plantear una excepción de ilegalidad contra otras decisiones individuales de las que ha sido destinatario y que han adquirido el carácter de definitivas. Procede, por lo tanto, desestimar el primer motivo por no ser ajustado a Derecho.
6 En segundo lugar, Porto Nogaro alega en su escrito de réplica que el silencio de la Comisión ante su solicitud de una autorización para llevar al segundo trimestre de 1983 las partes de cuota no utilizadas equivale a una autorización también subsanadora del no respeto de las cuotas asignadas.
7 Procede recordar que, a tenor de lo previsto en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no podrán invocarse durante el proceso motivos nuevos, a menos que estos motivos se basen en puntos de Derecho y de hecho que aparezcan durante la fase escrita. Al no haber probado Porto Nogaro que el segundo motivo se basa en semejantes elementos, procede desestimarlo por inadmisible.
8 De lo dicho se desprende que procede desestimar la pretensión relativa a la anulación de la Decisión de 9 de octubre de 1985.
9 Porto Nogaro desarrolla diversas líneas de argumentación en apoyo de su pretensión de que se le reduzca la multa infligida.
10 Alega, en primer lugar, la parte demandante que el no respeto de su cuota de producción correspondiente a la categoría de redondos para hormigón proviene del hecho de no haber leído correctamente sus propios registros de producción.
11 Esta alegación no puede estimarse fundada, puesto que Porto Nogaro no puede invocar su propio comportamiento para justificar el no respeto de su cuota de producción.
12 Alega Porto Nogaro, acto seguido, que es injusto haberla sancionado por lo producido en exceso durante el segundo trimestre de 1983 en relación con las cuotas asignadas, cuando semejante exceso sobre dichas cuotas no se habría producido si, de conformidad con su solicitud, la Comisión hubiera asignado al segundo trimestre de 1983 las partes de cuota no utilizadas. Alega Porto Nogaro que, a falta de una respuesta negativa explícita, pudo creer de buena fe que su solicitud había sido aceptada.
13 Procede observar que, en relación con los redondos para hormigón, esta alegación no es de recibo. Por lo que respecta a esta categoría, la Comisión, en efecto, sólo sancionó lo que se habría producido en exceso si la Comisión hubiese asignado las partes de cuota no utilizadas al segundo trimestre de 19183. Por otra parte, esta alegación carece de base por lo que respecta a los aceros comerciales. En efecto, la Comisión disminuyó las cuotas de Porto Nogaro correspondientes a esta categoría por Decisión de 2 de marzo de 1983.
14 Alega la empresa, en último lugar, que debe reducirse la multa por tratarse de la primera infracción a la normativa que nos ocupa.
15 Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 12 de la Decisión nº 1696/82/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1982, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 191, p. 1), establece en su párrafo 1 que la multa se elevará por regla general a 75 ecus por tonelada producida en exceso, y precisa, en su párrafo 2, que, en caso de reincidencia, la multa podrá llegar al doble del importe mencionado por tonelada. Se desprende de esta disposición que, cuando se infrinja la normativa de que se trata por vez primera, se aplicará normalmente el coeficiente de 75 ecus. Procede recordar que, en el caso de autos, la multa sólo se elevó a una cantidad fija de 50 ecus por tonelada producida en exceso, como consecuencia de "la situación de incertidumbre reinante durante el segundo y el tercer trimestre de 1983 por lo que respecta a la prolongación del régimen de cuotas". Por lo expuesto, procede rechazar igualmente la última alegación de Porto Nogaro.
16 No ha lugar, por lo tanto, a reducir la multa infligida a Porto Nogaro.
17 Procede, por todo lo dicho, desestimar la totalidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Porto Nogaro, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Porto Nogaro.
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