Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de entrega de acero - Superación de la cuota de entrega - Respeto de la cuota de producción - Justificación - Inexistencia
(Decisión general nº 2177/83/CECA, art. 5; art. 11, apartado 6, y art. 12)
2. CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de entrega de acero - Superación de la cuota de entrega - Salida de existencias - Tolerancia como resultado de la práctica seguida por la Comisión - Modificación de práctica sin advertencia individual y sin indicarlo expresamente en la normativa posterior - Multa - Violación del principio de protección de la confianza legítima
(Decisiones generales nº 1831/81/CECA; nº 1696/82/CECA, art. 2, apartado 1, y nº 2177/83/CECA, art. 2, apartado 1)
Partes
En el asunto 344/85,
SpA Ferriere San Carlo, de Caino, provincia de Brescia, que actúa a través de su Presidente el Sr. Dante Busseni, representada por Me Fabrizzio Massoni, Abogado de Bruselas, avenue Defré 273, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me André Elvinger, Abogado, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión individual de la Comisión de 9 de octubre de 1985 referente a una multa impuesta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado CECA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de la Sala Quinta; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 12 de mayo de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 1985, la sociedad Ferriere San Carlo SpA, con domicilio social en Caino (provincia de Brescia) (en lo sucesivo, "San Carlo"), interpuso un recurso, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, por la que se le impuso una multa que asciende a 117 150 ecus, por haberse excedido de su cuota de producción de acero que puede entregarse en el mercado común (en lo sucesivo, "cuota de entrega") correspondiente a los productos de la categoría V (redondos para hormigón), durante el cuarto trimestre de 1983.
2 La Decisión mencionada fue adoptada de conformidad con lo dispuesto en la Decisión nº 2177/83/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por la que se prorroga el régimen de control y de cuotas de producción de determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (DO L 208, p. 1).
3 En lo relativo a los antecedentes del litigio y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
4 En apoyo de sus pretensiones de anulación, San Carlo invoca, esencialmente, dos motivos. Por una parte, alega que las existencias de redondos para hormigón, de las que proceden los productos a los que se ha dado salida excediéndose de la cuota, se constituyeron respetando las cuotas de producción asignadas anteriormente, por lo que podía dárseles salida al mercado común excediéndose de las cuotas de entrega. San Carlo sostiene, por otra parte, que la venta se realizó siguiendo la práctica general adoptada por la Comisión respecto a las existencias almacenadas en fechas 30 de junio de 1981 y 30 de junio de 1982. Según dicha práctica, que, a juicio de San Carlo, nunca se ha rectificado, siempre se ha tolerado la salida de dichas existencias superando la cuota de entrega.
5 Por lo que se refiere al primer motivo, basado en el respeto de sus cuotas de producción por la sociedad San Carlo, procede hacer constar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la referida Decisión nº 2177/83/CECA, de 28 de julio de 1983, que recoge lo dispuesto en los artículos 5 de las Decisiones generales nº 1696/82/CECA, de 30 de junio de 1982 (DO L 191, p. 1), y nº 1831/81/CECA, de 24 de junio de 1981 (DO L 180, p. 1), que la precedieron, "la Comisión fijará trimestralmente, para cada empresa, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede entregarse en el mercado común".
6 De las referidas disposiciones se desprende que el régimen de cuotas, establecido para frenar la crisis manifiesta en que está inmersa la siderurgia europea, fija no sólo cuotas de producción, sino también cuotas de entrega, cuya cuantía es inferior a la de las precedentes. Tanto del quinto considerando como del apartado 6 del artículo 11 de la Decisión mencionada se desprende que dicha diferencia va destinada a orientar la oferta de las empresas comunitarias hacia mercados extracomunitarios.
7 Por otra parte, el artículo 12 de la referida Decisión nº 2177/83/CECA, impone a las empresas la obligación de respetar no sólo sus cuotas de producción, sino también sus cuotas de entrega.
8 En tales condiciones, la circunstancia de que San Carlo haya respetado sus cuotas de producción no la autorizaba a excederse de la cuota de entrega que se le había asignado. Por consiguiente, debe rechazarse el primer motivo.
9 Por lo que respecta al segundo motivo, basado en la tolerancia de la Comisión, procede subrayar que, respondiendo a la argumentación de la parte demandante, la Comisión reconoció haber tolerado en la práctica la salida al mercado excediéndose de las cuotas de entrega de existencias de redondos para hormigón almacenadas tanto el 30 de junio de 1981 como el 30 de junio de 1982. La Comisión sostiene sin embargo que las empresas no podían ignorar que la referida práctica no se admitía a partir del 1 de julio de 1983, dado que el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2 de la referida Decisión nº 2177/83/CECA limitó la obligación de declarar las existencias a los productos de las categorías II y III de los que se disponía el 30 de junio de 1983. Tal circunstancia basta para demostrar que las existencias de productos de la categoría V (redondos para hormigón) no pueden tomarse en consideración para justificar ventas que superen las cuotas de entrega asignadas.
10 Hay que hacer constar al respecto que ninguna Decisión general aplicable entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983, es decir, ni la Decisión nº 1831/81/CECA ni la Decisión nº 1696/82/CECA, citadas anteriormente, ha precisado cuál es el régimen aplicable a las existencias de productos almacenadas tanto el 30 de junio de 1981, fecha de entrada en vigor del régimen de cuotas de producción y de entrega, como el 30 de junio de 1982. La Decisión nº 1696/82/CECA se limita a establecer, en el apartado 2 de su artículo 2, la obligación que tienen las empresas de declarar las existencias que posean el 30 de junio de 1982. Según el tercer considerando de la misma Decisión, dicha obligación tenía sin embargo como único objetivo perfeccionar el funcionamiento del sistema de control de la aplicación del régimen de cuotas de producción.
11 Procede, asimismo, subrayar que ninguna disposición de la referida Decisión nº 2177/83/CECA ha puesto expresamente fin a la práctica seguida por la Comisión durante los dos años anteriores. La mera circunstancia de que en virtud de esta última Decisión no tengan que declararse las existencias de productos de la categoría V, no debe considerarse una modificación clara de la práctica anterior.
12 Por otra parte, no se desprende de los autos ni de los debates matenidos ante el Tribunal que se haya advertido individualmente a San Carlo a su debido tiempo de la supresión de dicha práctica. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión ha reconocido, en efecto, que no había advertido formalmente a San Carlo de la supresión de la susodicha práctica hasta noviembre de 1984, es decir, con posterioridad al período respecto al cual se había sancionado el exceso sobre las cuotas en litigio.
13 En tales circunstancias, hay que admitir que San Carlo tenía fundadas razones para estimar que en el cuarto trimestre de 1983 la Comisión aún seguía tolerando entregas excediéndose de las cuotas de existencias de redondos para hormigón que tenían tanto al 30 de junio de 1981 como al 30 de junio de 1982. Por consiguiente, la Comisión tenía la obligación, antes de proceder a imponer la sanción impugnada, de comprobar que el exceso objeto de litigio no podía imputarse a la práctica tolerada en 1981 y 1982. Ahora bien, de los propios motivos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión se ha negado, por principio, a proceder a dicha comprobación. De este modo la Comisión ha actuado contra la confianza que la sociedad demandante hubiera podido depositar legítimamente en que se mantuviera la tolerancia admitida durante dos años. Por consiguiente, procede estimar el segundo motivo de la parte demandante y disponer la anulación de la Decisión impugnada.
14 Corresponderá a la Comisión, en ejecución de la presente sentencia, reabrir el expediente y proceder a la comprobación mencionada anteriormente.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, por la que se impone una multa a la Sociedad Ferriere San Carlo SpA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado CECA.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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