Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura - FEOGA - Liquidación de las cuentas - Negativa a financiar gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Reducción de gastos de la Comisión a costa de irregularidades en materia del FEOGA - Carga de la prueba - Reparto entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate
(Reglamento del Consejo nº 729/70, arts. 2, 3 y 5, apartado 2, letra b) ))
2. Agricultura - Política agrícola común - Financiación por el FEOGA - Principios - Negativa a financiar gastos vinculados a actuaciones ilícitas - Actuaciones que causan ahorros en otras partidas del FEOGA - Falta de incidencia
(Reglamento del Consejo nº 729/70, arts. 2 y 3)
3. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión relativa a la liquidación de cuentas con cargo a los gastos financiados por el FEOGA
(Tratado CEE, art. 190)
Índice
1. Cuando la Comisión se niegue a que el FEOGA financie determinados gastos por la razón de que fueron provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, le corresponde demostrar que dicho Estado cometió una violación de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Cuando el importe cuya financiación se deniega fuera calculado considerando cómo la irregularidad cometida afectó las cargas del FEOGA, corresponderá al Estado miembro que impugne dicho montante demostrar que, debido a dicha irregularidad, tales cargas no aumentaron o aumentaron en un importe inferior al calculado por la Comisión.
2. Los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 sólo permiten a la Comisión que financie a cargo del FEOGA los importes pagados de conformidad con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas, dejando a cargo de los Estados miembros cualquier otro importe pagado, especialmente los importes que las autoridades nacionales hayan estimado equivocadamente que estaban autorizadas a pagar en el ámbito de la organización común de los mercados.
A este respecto, carece de relevancia el hecho de que actuaciones nacionales ilícitas que hayan conducido a contraer obligaciones de efectuar gastos violando normas de gestión de la política agrícola común hubieran implicado eventualmente efectos favorables en lo que se refiere a los importes inscritos en otras partidas del FEOGA. Cualquier otra solución tendría como efecto desviar el procedimiento de liquidación de las cuentas de su finalidad esencial, a saber, la verificación de la regularidad de los gastos.
3. Una decisión relativa a la liquidación de las cuentas con cargo a los gastos financiados por el FEOGA y que se niegue a cargarle al mismo una fracción de los gastos declarados no exige una motivación detallada, ya que el Gobierno interesado ha estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de la decisión y conoce, por consiguiente, la razón por la cual la Comisión estima que no debe hacer que el FEOGA financie los importes controvertidos.
Partes
En el asunto 347/85,
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, representado por el Sr. R.N. Ricks, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por los Sres. C. Bellamy y R. Anderson, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su embajada, 28, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D.G. Lawrence, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con la pretensión de que se declare la nulidad de las Decisiones nºs 85/465/CEE y 85/466/CEE de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por el Reino Unido respecto a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", correspondientes a los ejercicios financieros 1980 y 1981, respectivamente, en la medida en que dichas Decisiones rechazan determinados gastos efectuados en concepto de ayuda respecto a la mantequilla de consumo, a las medidas de intervención para la leche desnatada en polvo y a las restituciones a la exportación para la leche y los productos lácteos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; T. Koopmans, U. Everling, C. Kakouris, R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de julio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 1 de octubre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 1985, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte interpuso un recurso con arreglo al apartado 1, del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de las Decisiones 85/465 y 85/466 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, relativas a la liquidación de las cuentas presentadas por el Reino Unido respecto a los gastos finaciados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía", correspondientes a los ejercicios financieros 1980 y 1981 (DO 1985, L 267, pp. 49 y 52).
2 Mediante dichas Decisiones, la Comisión se negó a imputar al FEOGA determinadas sumas -en concreto, 2 193 455,97 UKL para el ejercicio 1980, y 2 873 092,93 UKL para el ejercicio 1981- pagadas por el Reino Unido en concepto de ayuda respecto a la mantequilla de consumo, a las medidas de intervención y de ayuda para la leche desnatada en polvo y a las restituciones a la exportación para la leche y los productos lácteos.
3 Según la Comisión, las sumas en cuestión suponen incrementos de las cargas del FEOGA que tendrían su causa en prácticas ilegales de los Milk Marketing Boards (en lo sucesivo "MMB") relativas a:
a) La fijación de precios diferentes para la leche entera destinada a la fabricación de mantequilla, según que la mantequilla debiera venderse en forma de mantequilla en raciones (mantequilla de consumo) o de mantequilla a granel (mantequilla de intervención) y, en particular, la fijación de un precio menos elevado para la leche utilizada en la fabricación de mantequilla en raciones.
b) La fijación de precios diferentes para la leche entera destinada a la producción de mantequilla o de nata, según que la leche desnatada líquida que quedara tras esta producción estuviera destinada a la alimentación animal o a la transformación en polvo y, en particular, la fijación de un precio más elevado para la leche entera cuya parte desnatada restante se utilizara para la alimentación animal.
c) La fijación de precios diferentes para la leche entera utilizada para la producción de mantequilla o de nata, según que la leche desnatada líquida que quedara tras esta producción estuviera destinada a fabricar caseína o a la transformación en polvo y, en particular, la fijación de un precio más elevado para la leche entera cuya parte desnatada restante se utilizara para la fabricación de caseína.
d) La fijación de precios diferentes para la leche entera utilizada para la fabricación de determinados productos lácteos, según que estos productos se vendieran en el interior o se exportaran al exterior de la Comunidad y, en particular, la fijación de un precio menos elevado para la leche utilizada para fabricar productos vendidos en el exterior de la Comunidad.
4 Para calcular las cantidades denegadas, la Comisión se basó en una estimación de la situación que se habría producido en los mercados en cuestión de no haberse dado tales prácticas de diferenciación de precios. Indicó que hubiera podido tomar una actitud más estricta y negarse a aceptar la totalidad de los capítulos afectados por la aplicación de precios diferentes; en este caso, la negativa habría supuesto una suma de 300 millones de UKL respecto a los años 1980 y 1981, en lugar de una suma ligeramente superior a 5 millones de UKL. Sin embargo, la Comisión afirma haberse basado en cálculos teóricos fundados en una comparación entre la situación real y la que se habría producido si se hubiera aplicado un sistema de precio único.
5 Como el Reino Unido discrepó del resultado de los cálculos efectuados por la Comisión y ésta lo defendió, ambas partes se situaron en la perspectiva del método de cálculo seguido por la Comisión. Por consiguiente, el presente litigio sólo trata de los problemas debatidos entre las partes en el ámbito de la aplicación de dicho método.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la carga de la prueba
7 Es oportuno examinar las alegaciones expuestas a título preliminar por ambas partes sobre la carga de la prueba. Según el Gobierno británico, en el marco de un procedimiento de liquidación de cuentas como el que se sigue en el presente asunto, incumbe a la Comisión probar en primer lugar que las prácticas de doble precio en cuestión constituyen infracciones del Derecho comunitario. La Comisión debería demostrar a continuación que esas mismas prácticas han generado, como consecuencia directa inevitable, un incremento de las cargas del FEOGA. Por último, estaría obligada a precisar y justificar la cuantía exacta de tal incremento.
8 En apoyo de su tesis, el Gobierno británico alega un documento de información (VI/662/85) en el que la Comisión declaró que era necesario acreditar la existencia "de un impacto inevitable y directo en los gastos del FEOGA" y de un vínculo de causalidad entre la infracción en cuestión y su incidencia financiera sobre el FEOGA.
9 La Comisión admite que, en el caso de autos, está obligada a demostrar, por una parte, que ha habido infracción de las normas de la organización común de mercados agrícolas y, por otra parte, que esta infracción podía generar un incremento de los gastos que figuran en determinados capítulos presupuestarios del FEOGA. En cambio, alega que incumbía al Estado miembro correspondiente demostrar, bien que la infracción que se le atribuye no provocó ningún incremento de los gastos en cuestión, bien que tal incremento fue supervalorado por la Comisión.
10 En cuanto al documento de información alegado por el Gobierno británico, la Comisión replica que la parte demandante omitió citar las dos últimas frases del apartado 4 redactadas como sigue:
"Sin embargo, la Comisión no está obligada a poder calcular con precisión el impacto financiero de una acción ilegal del Estado miembro. Si tal cálculo es imposible, incumbe al Estado miembro aportar los datos que permitan el cálculo del impacto efectivo de su acción, sin lo cual se rehusará la totalidad de los gastos correspondientes (véase sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 15 y 16/76)."
11 A este respecto, conviene recordar en primer lugar que, a la luz de los principios que regulan el procedimiento de liquidación de las cuentas FEOGA consagrados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse especialmente las sentencias de 7 de febrero de 1979, Países Bajos contra Comisión, 11/76, Rec. 1979, p. 245, Francia contra Comisión, 15 y 16/76, Rec. 1979, p. 321), el FEOGA financiará únicamente las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas "según las normas comunitarias" en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.
12 Está claro también (véanse especialmente las citadas sentencias) que no pueden ser financiadas por el FEOGA, sino que deben quedar en cualquier caso a cargo del Estado miembro los gastos adicionales derivados de medidas nacionales cuya naturaleza pueda alterar la igualdad de trato entre los operadores económicos en el interior de la Comunidad y falsear así las condiciones de competencia entre los Estados miembros.
13 Además, como se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979 en los citados asuntos acumulados 15 y 16/76, en el supuesto de que resultara imposible precisar con exactitud la cuantía en que una medida nacional incompatible con el Derecho comunitario ha provocado incremento de los gastos que figuran en un capítulo presupuestario del FEOGA, la Comisión no tiene otra opción que denegar la financiación de la totalidad de los gastos correspondientes.
14 Procede recordar, por último (véase sobre todo la sentencia de 17 de julio de 1984, Luxemburgo contra Comisión, 49/83, Rec. 1984, p. 2931), que, cuando la Comisión se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos, porque fueron provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión.
15 Las mismas consideraciones se aplican al caso en que, como en el de autos, la Comisión, en lugar de rechazar la totalidad de los gastos en relación con la infracción, se haya esforzado en precisar el impacto financiero de la acción ilegal por medio de cálculos basados en una estimación de la situación que se hubiera producido en el mercado en cuestión de no haber tenido lugar la infracción. En tal caso, la carga de probar que estos cálculos no son exactos incumbe al Estado que pide la anulación de la negativa de financiación.
16 Por consiguiente, hay que concluir que la Comisión cumplió las obligaciones de prueba que le incumbían cuando acreditó que un Estado miembro cometió una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. En el supuesto de que la Comisión haya decidido calcular la cuantía de los gastos relacionados con la infracción considerando en qué medida la infracción cometida ha afectado las cargas del FEOGA -hipótesis del caso de autos-, incumbe al Estado miembro afectado demostrar que, como consecuencia de este incumplimiento, los gastos en cuestión no aumentaron o aumentaron en una cuantía inferior a la calculada por la Comisión.
Sobre si las prácticas de diferenciación de precios en cuestión son compatibles con el Derecho comunitario y si pueden generar un incremento de las cargas del FEOGA
17 A la vista de las consideraciones anteriormente expuestas respecto a la carga de la prueba, conviene examinar en primer lugar si la Comisión ha demostrado satisfactoriamente que las prácticas de diferenciación de precios en cuestión son incompatibles con el Derecho comunitario.
18 En lo que se refiere al doble precio de la leche según que la leche desnatada restante fuera utilizada para la alimentación animal o para la transformación en polvo, la Comisión, tras haber precisado que semejante práctica es incompatible con el Derecho comunitario, mantiene que, de no haber una diferenciación de precios, el precio de la leche desnatada utilizada para la alimentación animal habría sido fijado al nivel, menos elevado, del precio de la leche utilizado para la transformación en polvo. La repercusión de esta alteración del precio en el precio final de la leche utilizada para la alimentación del ganado habría implicado un incremento de la demanda de este producto por parte de los granjeros y una disminución correlativa de la cantidad de leche desnatada destinada a la transformación en polvo. Ello habría determinado una reducción de las sumas pagadas en concepto de ayudas y medidas de intervención respecto a la leche en polvo.
19 Igualmente, en lo que se refiere al doble precio de la leche según que la leche desnatada restante fuera utilizada para la producción de caseína o para la transformación en polvo, la Comisión, tras haber precisado que semejante práctica es incompatible con el Derecho comunitario, mantiene que, en caso de fijación de un precio único, el precio de la leche utilizada para la fabricación de caseína y, por consiguiente, el precio de la caseína habrían bajado. Entonces la demanda de leche desnatada para la producción de caseína habría aumentado, reduciendo en una medida correlativa la cantidad de leche utilizada para la transformación en polvo. Por consiguiente, se habría producido una reducción de los gastos efectuados en concepto de medidas de intervención para la leche en polvo.
20 En lo que se refiere a la diferenciación de precios según las modalidades de comercialización de la mantequilla (mantequilla en raciones o mantequilla a granel), la Comisión, tras haber precisado que semejante práctica es incompatible con el Derecho comunitario estimó que, en caso de fijación de un precio único, el precio de la leche utilizada para fabricar mantequilla en raciones se habría fijado al mismo nivel, más elevado, que el precio de la leche utilizada para la producción de mantequilla a granel/mantequilla de intervención. Semejante incremento del precio de la leche utilizada para fabricar mantequilla en raciones habría implicado un aumento del precio de venta de esta mantequilla y, por consiguiente, una reducción de su consumo. Esto habría determinado una disminución de las sumas pagadas en concepto de ayuda comunitaria respecto a la mantequilla de consumo.
21 Por último, en lo que se refiere al doble precio de la leche según que los productos lácteos derivados se vendieran en el interior o en el exterior de la Comunidad, la Comisión, tras haber precisado que semejante práctica es incompatible con el Derecho comunitario, estimó que, de no haber una diferenciación de precios, la leche utilizada para fabricar productos exportados fuera de la Comunidad se habría vendido al mismo precio, más elevado, que el fijado para los productos vendidos en el interior de la Comunidad. Esto habría implicado una reducción de las exportaciones hacia terceros países y, por consiguiente, una disminución de las sumas pagadas en concepto de restituciones a la exportación.
22 El Gobierno británico discute la tesis de la Comisión según la cual estas prácticas de diferenciación de precios son incompatibles con la normativa comunitaria y mantiene que, en cualquier caso, estas prácticas no pueden generar consecuencias financieras a cargo del FEOGA.
23 En lo que se refiere al sistema del doble precio de la leche según que la leche desnatada restante fuera utilizada para la alimentación animal o para la transformación en polvo, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de diciembre de 1986 (Comisión contra Reino Unido, 23/84, Rec. 1986, p. 3581, traducción provisional), declaró que este sistema, que implica la fijación de un precio más elevado para un producto destinado a una utilización que es objeto de un régimen comunitario de ayudas obstaculiza el buen funcionamiento de dicho régimen y es, por consiguiente, incompatible con el Derecho comunitario. En efecto, semejante precio más elevado impide a la ayuda comunitaria contemplada por el Reglamento nº 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968 (DO L 169, p. 4; EE 03/02, p. 194), alcanzar su objetivo, que consiste en fomentar, garantizando el precio de venta más bajo posible, una mayor utilización de la leche desnatada líquida como alimento para los animales.
24 Las mismas consideraciones son aplicables al sistema del doble precio de la leche entera que supone, para la leche desnatada líquida utilizada para la producción de caseína, un precio de venta más elevado que el fijado para la leche utilizada para la transformación en polvo. Semejante sistema obstaculiza el régimen comunitario de ayudas contemplado en el Reglamento nº 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968 (DO L 169, p. 6; EE 03/02, p. 196), cuyo objetivo es igualmente fomentar una mayor utilización de la leche desnatada líquida para su transformación en caseína.
25 Resulta de las consideraciones que preceden que, como la Comisión subrayó con razón, si no se hubieran establecido precios de venta más elevados para la leche desnatada líquida utilizada para la alimentación animal y para la producción de caseína, se habría incrementado la utilización de esta leche para la alimentación animal y para fabricar caseína y ello hubiera implicado una disminución de la utilización de esta misma leche para la fabricación de polvo y, por consiguiente, una disminución de las cantidades que ha de financiar el FEOGA con cargo a ayudas y medidas de intervención para la leche en polvo.
26 Por consiguiente, procede declarar que la fijación de un doble precio para la leche entera, según que la leche desnatada restante se utilice para la transformación en polvo o bien para la venta como alimento para animales o para fabricar caseína, es incompatible con el Derecho comunitario y pueden a la vez provocar un aumento de determinados gastos del FEOGA.
27 En lo que se refiere a la diferenciación del precio de la leche entera según las modalidades de comercialización de la mantequilla, a saber, según que la mantequilla fabricada a partir de esta leche se venda en forma de mantequilla de consumo o bien en forma de mantequilla a granel, el Tribunal de Justicia declaró ya, en su citada sentencia de 2 de diciembre de 1986, que esta diferenciación es incompatible con el Derecho comunitario y en particular con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1422/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido (DO L 171, p. 14; EE 03/14, p. 158).
28 Además, se deduce de los autos que este sistema de doble precio había sido adoptado por los MMB para permitir a los productores británicos de mantequilla en raciones comprar la leche a un precio más favorable, dejando así a salvo su margen de beneficio en una situación de coyuntura desfavorable. En estas circunstancias, la Comisión estimó con razón que, de no haberse aplicado este sistema de doble precio, los fabricantes británicos de mantequilla para el consumo se habrían visto obligados a elevar sus precios de venta, lo que hubiera generado un descenso del consumo de mantequilla y, por consiguiente, una disminución de las cantidades que ha de financiar el FEOGA como ayuda para la mantequilla de consumo.
29 Por consiguiente, procede concluir que la fijación de un doble precio para la leche entera, según que la mantequilla fabricada a partir de esta leche se venda en forma de mantequilla en raciones o de mantequilla a granel, es incompatible con el Derecho comunitario y puede provocar un aumento de las cargas del FEOGA.
30 En lo que se refiere al sistema de doble precio de la leche según que los productos acabados estuvieran destinados o no a la exportación fuera de la Comunidad, procede declarar que el Gobierno británico admitió, en la vista, que semejante sistema constituye una infracción del apartado 1 del artículo 9 del citado Reglamento nº 1422/78 (("a breach of article 9 (1) of regulation 1422/78")).
31 Además, la Comisión señaló, con razón, que mediante una reducción del precio de la leche utilizada para fabricar productos lácteos vendidos fuera de la Comunidad, dicho sistema pretendía esencialmente favorecer las exportaciones británicas de estos productos a terceros mercados y que, de no haber semejante diferencia de precios, el volumen de estas exportaciones habría sido más reducido. Esto lo confirma, por otra parte, un escrito del Gobierno británico a la Comisión, de 22 de julio de 1983, del que se deduce que, a falta de doble precio, las exportaciones de productos lácteos hacia terceros mercados hubieran sido menos importantes. Por consiguiente, la Comisión estimó con razón que si los MMB no hubieran aplicado dicho sistema de diferencia de precios, habría habido una reducción de las sumas que había de financiar el FEOGA en concepto de restituciones a la exportación.
32 Por consiguiente, procede concluir que la fijación de un doble precio para la leche entera, según que los productos fabricados a partir de esta leche sean vendidos en el interior o exportados al exterior de la Comunidad, es incompatible con el Derecho comunitario y puede a la vez provocar un aumento de las cargas del FEOGA.
33 Dado que la Comisión acreditó de este modo que, al aplicar las diferenciaciones de precios en cuestión el Reino Unido incurrió en infracciones de las normas de la organización común de los mercados agrícolas que pueden influir en determinados gastos del FEOGA, hay que comprobar a continuación si el Gobierno británico demostró por lo menos que dichas infracciones provocaron en realidad consecuencias financieras diferentes de las calculadas por la Comisión.
Sobre los cálculos efectuados por la Comisión para precisar el incremento de las cargas del FEOGA
34 A este respecto, la Comisión recuerda que, en lugar de dar por probada la imposibilidad de precisar la cantidad real del incremento de las cargas del FEOGA motivado por la aplicación de los dobles precios, que hubiera supuesto su negativa a financiar la totalidad de los gastos que figuran en los capítulos presupuestarios del FEOGA relativos a los productos en cuestión, se esforzó en precisar su importe mediante cálculos basados en una apreciación de la situación que se hubiera producido en los mercados afectados de no haber existido una diferenciación de precios.
35 Hay que observar que el método seguido por la Comisión para llegar a estos resultados la obligó a plantear una serie de supuestos relativos especialmente al nivel de precios fijado por los MMB y la reacción de la oferta y la demanda al mismo nivel de precios.
36 A estos supuestos, el Gobierno británico opone otros fundados básicamente en una estimación diferente de los siguientes factores:
e) El nivel del precio único de la leche, que se había fijado sin el doble precio.
f) La repercusión sobre el precio final de los productos lácteos en cuestión de la variación del precio de la leche, debida a haber fijado un precio único.
g) La variación de la demanda de dichos productos lácteos correlativa al cambio de su precio.
a) Sobre el nivel del precio único de la leche que se habría fijado de no haber un doble precio
37 En lo que se refiere al nivel del precio único, el Gobierno británico alega esencialmente que, de no haber un doble precio, los MMB hubieran tenido que aplicar un precio de un nivel medio respecto a los niveles establecidos por el doble precio, lo que habría implicado consecuencias diferentes de las previstas por la Comisión.
38 La Comisión señala que el supuesto de aplicar un precio único intermedio no sería razonable. En particular, subraya que, en el caso de la mantequilla y de la leche desnatada, el precio único de la leche se habría aproximado normalmente al precio de la leche destinada a fabricar productos de intervención, que son normalmente la mantequilla a granel y la leche desnatada en polvo. En cuanto a los productos exportados, el precio único de la leche se habría fijado al nivel del precio de la leche utilizada para fabricar productos destinados al mercado interior.
39 A este respecto, conviene recordar que los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada se fijan al nivel apropiado para permitir a los productores de leche aplicar el precio indicativo previsto en el Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). Por consiguiente, en una situación de producción excedentaria de mantequilla y de leche desnatada, tal como la que se produjo en el Reino Unido en 1980 y 1981, es normal, como subrayó la Comisión, que el precio de venta de la leche se fije en función de los precios de intervención de los dos citados productos.
40 En cuanto a los productos lácteos exportados, hay que recordar que el Gobierno británico admitió que, para algunos de estos productos -los líquidos, natas y quesos frescos-, se fijó probablemente un precio único de la leche al nivel previsto por la Comisión, es decir, al nivel más elevado del precio de la leche utilizada para fabricar los productos vendidos en el interior de la Comunidad. Para los otros productos exportados -los condensados o evaporados, raspaduras de chocolate, leche entera en polvo y queso feta-, se deduce de las estadísticas incluidas en los autos que, antes de la introducción del doble precio, las ventas de estos productos en el mercado comunitario eran mucho más importantes que las ventas en el mercado de terceros países. En estas circunstancias hay que reconocer que la Comisión tenía razón al considerar que el precio único de la leche se habría fijado al nivel del precio predominante en el mercado más importante, es decir, el mercado de los productos lácteos vendidos en el interior de la Comunidad.
41 A la luz de estas consideraciones, hay que reconocer que el Gobierno británico no ha demostrado que los cálculos de la Comisión, relativos al nivel del precio único de la leche que se hubiera fijado de no haber un doble precio, fueran erróneos.
b) Sobre la repercusión de la variación del precio de la leche en el precio final de los productos lácteos en cuestión a causa de haberse fijado un precio único
42 A este respecto, el Gobierno británico alega esencialmente que, incluso en la hipótesis de que se hubiera fijado un precio único de la leche al nivel calculado por la Comisión, las variaciones del precio de la leche debidas a la aplicación de dicho precio único no se habrían repercutido sobre los sucesivos precios de venta de los productos terminados en cuestión (a saber, la mantequilla en raciones, la leche desnatada para la alimentación animal, la caseína y los productos lácteos exportados fuera de la Comunidad).
43 La Comisión replica con razón que, vista la situación de los mercados afectados, que se caracterizaba a la sazón por una competencia muy activa entre los productores y por márgenes de beneficios muy reducidos de los fabricantes, sería completamente lógico estimar que una variación a la alza o a la baja del precio de la materia prima (la leche) se habría repercutido sobre los precios sucesivos de los citados productos acabados.
44 En estas circunstancias, procede declarar que el Gobiernoo británico no ha demostrado que sean erróneos los cálculos de la Comisión relativos a la repercusión sobre el precio final de los productos lácteos en cuestión de la variación del precio de la leche debido a la fijación de un precio único.
c) Sobre la variación de la demanda de dichos productos a consecuencia de la variación de su precio
45 A este respecto, conviene señalar en primer lugar que el Gobierno británico no ha presentado cálculos alternativos a los propuestos por la Comisión sobre las variaciones de la demanda de mantequilla en raciones, de caseína y de productos lácteos exportados fuera de la Comunidad.
46 En cambio, por lo que toca a la leche desnatada destinada a la alimentación animal, alegó que la Comisión habría debido calcular la variación de la demanda de este producto no a partir del coeficiente de elasticidad de - 1,27 propuesto por ella, sino de un coeficiente comprendido entre los valores de - 0,24 y - 1,03.
47 Es preciso subrayar al respecto que el coeficiente de elasticidad de - 1,27 fue fijado por la Comisión después de conversaciones bilaterales prolongadas con las autoridades británicas y que, en el curso de estas conversaciones, la Comisión apreció datos e informaciones suministrados por el Gobierno británico, aceptando modificar de manera significativa el coeficiente de elasticidad, establecido al principio, que era de - 4. Hay también que señalar que obra en autos el informe presentado en 1980 por un organismo de investigación, a petición de los MMB, según el cual el precio constituye un factor importante -e incluso el esencial, para un tercio de los usuarios- para la elección de los alimentos para animales.
48 En estas circunstancias, procede declarar que el Gobierno británico no ha probado que sean erróneos los cálculos de la Comisión sobre la variación de la demanda de los productos en cuestión.
49 Vistas las anteriores consideraciones sobre la valoración de los factores estimados para calcular las sumas denegadas, se impone la conclusión de que el Gobierno británico no ha demostrado satisfactoriamente que las prácticas de doble precio en cuestión no hayan provocado algún incremento de los gastos del FEOGA ni, al menos, que el incremento fuese inferior al calculado por la Comisión. Por consiguiente, ésta tuvo razón cuando se negó a imputar al FEOGA gastos en la cuantía calculada por ella.
Sobre las economías realizadas por el FEOGA a consecuencia de las prácticas de diferenciación de precios
50 El Gobierno británico alega que las prácticas de doble precio discutidas, por más que provocaran, por una parte, un incremento de los gastos efectuados en concepto de medidas de ayuda para la leche desnatada en polvo y en concepto de restituciones a la exportación, implicarían necesariamente, por otra, una reducción de los gastos efectuados en concepto de medidas de ayuda para la alimentación animal y para la caseína, así como en concepto de medidas de intervención. Teniendo en cuenta estos efectos positivos, las prácticas condenadas no habían implicado en el caso de autos un incremento global de los gastos a cargo del FEOGA. La negativa a financiar las sumas correspondientes estaría, por consiguiente, injustificada.
51 La Comisión responde que las alegaciones del Gobierno británico no pueden aceptarse, porque se basan en una interpretación errónea de los principios que regulan la financiación de la política agrícola común, y de las normas propias del procedimiento de liquidación de cuentas.
52 A este respecto, conviene subrayar que, según los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13), el FEOGA financiará las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas "según las normas comunitarias" en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Como el Tribunal de Justicia decidió en su sentencia de 7 de febrero de 1979 (Reino de los Países Bajos contra Comisión, 11/76, citada anteriormente), estos preceptos sólo permiten a la Comisión poner a cargo del FEOGA las sumas pagadas de conformidad con las normas establecidas en los diferentes sectores de los productos agrícolas, dejando a cargo de los Estados miembros cualquier otra suma pagada, especialmente las sumas que las autoridades nacionales creyeron equivocadamente que estaban autorizadas a pagar en el marco de la organización común de los mercados.
53 Esta conclusión no es alterada por el hecho de que ciertas prácticas nacionales incompatibles con el Derecho comunitario hayan generado eventualmente efectos favorables respecto a sumas a cargo de otros capítulos del FEOGA. En efecto, si los Estados miembros, al liquidar las cuentas, pudieran compensar los efectos positivos y negativos derivados de dichas prácticas ilícitas, resultaría que, mientras no hubiera un aumento neto de las cargas globales del FEOGA, los Estados miembros podrían imputar a la Comunidad toda clase de gastos, incluso los realizados con infracción de las normas de gestión de la política agrícola común y que hubieran provocado distorsiones de competencia entre los operadores interesados. Ahora bien, semejante aplicación del procedimiento de liquidación de cuentas llevaría a apartarlo de su finalidad esencial, que es comprobar si las restituciones concedidas y las intervenciones emprendidas se han efectuado según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados.
54 Vistas la consideraciones anteriores, procede concluir que, en el caso de autos, la Comisión tenía derecho a negarse a imputar al FEOGA los gastos generados por las diferenciaciones de precios controvertidas, sin tener en cuenta las economías conseguidas eventualmente por el FEOGA a consecuencia de las mismas prácticas.
Sobre la violación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica
55 El Gobierno británico alega también que, al adoptar las Decisiones controvertidas, la Comisión violó los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica. En particular, según el Gobierno británico, la Comisión procedió a una aplicación retroactiva de nuevas normas de carácter penal que disponen la negativa a imputar al FEOGA gastos agrícolas que, aun efectuados conforme a derecho, derivan de prácticas incompatibles con las normas de la organización común de los mercados.
56 Con respecto a este motivo, conviene recordar, como se declaró en la citada sentencia de 2 de diciembre de 1986, dictada en el asunto 23/84, que la Comisión formuló reservas desde el principio sobre la conformidad con el Derecho comunitario de un sistema de diferenciación de precios. El Gobierno británico no podía pues depositar ninguna confianza legítima en que la Comisión imputase al FEOGA gastos generados por dichas prácticas de diferenciación de precios.
57 Por otra parte, procede declarar que, en el caso de autos, la Comisión no aplicó retroactivamente una nueva norma de "carácter penal". Al negarse a financiar los importes en cuestión, la Comisión se atuvo simplemente a las normas que regulan la financiación de la política agrícola común, en virtud de las cuales sólo podrán imputarse al FEOGA los pagos efectuados conforme a las normas comunitarias y en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.
58 De ello se sigue que no cabe estimar la alegación basada en la violación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.
Sobre la motivación insuficiente
59 El Gobierno británico alega por último que las Decisiones en cuestión están insuficientemente motivadas puesto que los razonamientos en los que se basan no se recogen en el texto de las mismas Decisiones, sino en una serie de documentos diferentes.
60 A este respecto, basta recordar que el Tribunal de Justicia señaló ya (véase sentencia de 27 de enero de 1981, República Italiana contra Comisión, 1251/79, Rec. 1981, p. 205) que las Decisiones sobre la liquidación de cuentas no exigen una motivación detallada, en razón a que el Gobierno interesado estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión y conoce, por consiguiente, la razón por la cual la Comisión estima que no debe imputar al FEOGA las sumas controvertidas.
61 En este caso, se deduce de los autos que se mantuvieron conversaciones bilaterales prolongadas entre el Gobierno británico y la Comisión con respecto a las Decisiones controvertidas. Esta claro igualmente en los autos que, como consecuencia de estas conversaciones, el Gobierno británico tuvo la posibilidad no sólo de conocer el contenido y las motivaciones de dichas Decisiones, sino también de conseguir la modificación de determinados puntos.
62 La alegación basada en la insuficiencia de motivación debe, por consiguiente, desestimarse.
63 Resulta del conjunto de las consideraciones anteriores que la negativa de la Comisión a imputar al FEOGA los gastos controvertidos está justificada.
El recurso debe, por consiguiente, desestimarse.
Decisión sobre las costas
Costas
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte en costas.
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