Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción de acero - Transferencia de cuotas - Control por parte de la Comisión - Exigencias - Respeto del carácter trimestral de las cuotas
(Tratado CECA, art. 58; Decisión general nº 2177/83, art. 11, apartado 4)
Índice
Si bien el artículo 11, apartado 4, de la Decisión nº 2177/83 autoriza a que, una vez formulada una declaración previa destinada a la Comisión, las empresas se transfieran mutuamente las cuotas asignadas con el fin de adaptar sus posibilidades de producción a la demanda del mercado, para que la Comisión pueda llevar a cabo su misión de control, es preciso que ésta trate tales cesiones de manera objetiva, con independencia de las condiciones específicas pactadas entre las empresas. Por consiguiente, la cuota cedida debe, en todos los casos, imputarse a la empresa cesionaria y restarse de la cuota disponible de la empresa cedente, con independencia de que la cesión se efectúe en el marco de una venta o en el de un contrato en régimen de subcontrata. Al no autorizar la disposición citada más que las cesiones de cuotas correspondientes al trimestre en curso, una retrocesión eventualmente realizada durante el trimestre siguiente no puede afectar a las cuotas disponibles de las dos empresas de que se trata durante el trimestre ya expirado.
Partes
En el asunto 350/85,
Cockerill-Sambre SA, con domicilio social en Seraing (Bélgica), representada por Mes M. Waelbroeck y A. Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, Abogado, 34 B, rue Philippe-II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. M. Van Ackere, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión individual de la Comisión S(85) 1603/8, de 9 de octubre de 1985, por la que se impone a la parte demandante una multa por haber sobrepasado su cuota de producción de determinados productos siderúrgicos en el cuarto trimestre de 1983,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado general: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la empresa siderúrgica Cockerill-Sambre SA, con domicilio social en Seraing (Bélgica) interpuso un recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 36 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de la Decisión S(85) 1603/8 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por la que se le impone una multa de 22 750 ecus por haber sobrepasado, en el cuarto trimestre de 1983, su cuota de producción, establecida según lo previsto en la Decisión general nº 2177/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983 (DO L 208, p. 1).
2 Consta en autos que la Comisión, mediante escrito de fecha 14 de junio de 1985, imputó a la parte demandante haber rebasado en 910 toneladas su cuota de producción correspondiente a la categoría IV en el cuarto trimestre de 1983 (un exceso nominal de 4 432 toneladas menos el margen de tolerancia, previsto por el apartado 1 del artículo 11 de la Decisión general nº 2177/83, de 3 522 toneladas).
3 La parte demandante, instada para que presentara sus observaciones a este respecto, puso de manifiesto, mediante escrito de 22 de junio de 1985, que parte de sus instalaciones de Valfil habían sido dañadas por un incendio en enero de 1983 y que, por tanto, para poder hacer frente a su cartera de pedidos, se había visto obligada a ceder una parte de su cuota correspondiente a los productos del grupo IV a otros fabricantes dispuestos a trabajar en régimen de subcontrata para la demandante. Así pues, durante el cuarto trimestre de 1983 se transfirieron 28 000 toneladas de pedidos y cuotas a la sociedad alemana Thyssen, de las cuales, 4 892, es decir, 460 toneladas más que el exceso nominal sobre la cuota, fueron restituidas a la parte demandante en el primer trimestre de 1984. Según ésta, el exceso de producción sobre la cuota asignada que aparece es sólo a nivel contable.
4 El 9 de octubre de 1985 la Comisión adoptó la decisión objeto del litigio por la que se hacía constar, en concreto, que la parte demandante no había negado el exceso de producción en la cuantía que se le imputa, pero que, tanto la situación de incertidumbre existente en el cuarto trimestre de 1983 por lo que respecta a la prórroga del sistema de cuotas, como la circunstancia especial que constituye el incendio de Valfil, justificaban una reducción del tipo base de la multa de 100 ecus a 25 ecus por cada tonelada producida en exceso.
5 Para una exposición más detallada de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En apoyo de su recurso, la parte demandante plantea un único motivo; a saber: que, de hecho, no se ha sobrepasado la cuota.
7 Señala a este respecto la parte demandante que, para apreciar si una empresa siderúrgica ha sobrepasado sus cuotas, hay que totalizar la producción de todos sus distintos centros productivos. En la medida en que una empresa trabaja para otra empresa siderúrgica en régimen de subcontrata, su actividad puede asimilarse a la de un centro productivo de esta segunda empresa. Sólo a partir de esta base se puede obtener un cálculo exacto de toda la producción realizada por cuenta de la empresa cedente en un sólo trimestre, cálculo que se adecua al carácter trimestral inherente al régimen de cuotas. Ahora bien, la aplicación de este criterio a la parte demandante, por lo que respecta al cuarto trimestre de 1983, llevaría a reconocer que su producción global fue inferior a las cuotas que le habían sido asignadas. Durante este trimestre, la Sociedad Thyssen produjo 4 892 toneladas menos que la cuota que le había cedido la parte demandante, tonelaje que fue restituido a ésta durante el primer trimestre de 1984. Por tanto, según la demandante, esta restitución no sólo suprimió el exceso sancionable de 910 toneladas, sino también el no sancionable de 3 522 toneladas.
8 Procede recordar que, desde su establecimiento en 1980, el régimen de cuotas se basa en la asignación a cada empresa de una cuota de producción trimestral que se calcula en función de su producción o de sus cantidades de referencia durante un período determinado. Como se desprende del apartado 4 de la exposición de motivos de la Decisión general nº 2794/80 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, que establece este régimen (DO L 291, p. 1), la fijación trimestral de las cuotas tiene por finalidad no solamente que las empresas puedan elaborar sus propios planes de producción, sino también ofrecer a la Comisión, mediante la imposición de nuevas cuotas para el trimestre siguiente, la posibilidad de tener en cuenta tanto eventuales modificaciones de la oferta y de la demanda como la experiencia adquirida. Ahora bien, para garantizar la eficacia de este sistema es indispensable que la Comisión compruebe cuidadosamente al término de cada trimestre si las empresas han cumplido sus obligaciones respecto de la Comunidad y que, de hecho, sancione a toda empresa que sobrepase sus cuotas.
9 Si bien en el marco de este régimen se permite que, una vez formulada una declaración previa destinada a la Comisión, las empresas se transfieran mutuamente las cuotas asignadas con el fin de adaptar sus posibilidades de producción a la demanda del mercado, para que la Comisión pueda llevar a cabo su misión de control, es preciso que ésta trate tales cesiones de manera objetiva, con independencia de las condiciones específicas pactadas entre las empresas. Por consiguiente, la cuota cedida debe, en todos los casos, imputarse a la empresa cesionaria y restarse de la cuota disponible de la empresa cedente, con independencia de que la cesión se efectue en el marco de una venta o en el de un contrato en régimen de subcontrata.
10 De conformidad con este imperativo, ni el precepto que prevé la posibilidad de realizar cesiones, a saber: el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión nº 2177/83, antes citada, ni el formulario previsto para la declaración previa, establecen distinción alguna en función del motivo de la cesión. Por otra parte, en el caso de autos la parte demandante no informó a la Comisión, en su momento, de que se trataba de un contrato en régimen de subcontrata.
11 La retrocesión de una parte de la cuota cedida, al igual que la cesión inicial, sólo puede llevarse a cabo de acuerdo con la mencionada disposición que regula las transferencias de cuotas entre las empresas. Ahora bien, esta disposición sólo autoriza las cesiones de cuotas correspondientes al trimestre en curso. Por tanto, la retrocesión hecha por Thyssen durante el primer trimestre de 1984 no puede afectar a las cuotas, disponibles durante el cuarto trimestre de 1983, de las dos empresas de que se trata.
12 Esta limitación se justifica igualmente por la necesidad de mantener un control. El derecho a realizar transferencias de cuotas, concedido a las empresas, tiene por finalidad permitirles la adaptación de sus posibilidades de producción, durante el trimestre de que se trate, a la demanda del mercado, y no la de repartirse entre ellas, con posterioridad, las cuotas no utilizadas con el fin de sustraerse a las consecuencias de los excesos de producción que se hayan comprobado.
13 Por tanto, la Comisión tenía razón al declarar que la parte demandante ha sobrepasado ilegalmente la cuota que se le había asignado para el cuarto trimestre de 1983. Por consiguiente, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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