INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 355/85 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1.
De conformidad con la Ley francesa no 81-766, de 10 de agosto de 1981, relativa al precio de los libros, los editores o importadores de libros deberán fijar el precio de venta al público de los libros que editen o importen. Los detallistas deberán vender a un precio efectivo de venta al público situado entre el 95 y 100 % de dicho precio. La Ley establece excepciones a la obligación de respetar dicho precio en favor de determinados organismos privados o públicos, tales como bibliotecas y centros de enseñanza, y autoriza, en determinadas condiciones, ventas de saldos. En caso de infracción de las disposiciones de la mencionada Ley, los competidores y diversos tipos de asociaciones podrán ejercitar acciones de cesación o de indemnización; se prevén, asimismo, procedimientos penales.
Por lo que se refiere a los libros importados, el párrafo 5 del artículo 1 de la ley de 10 de agosto de 1981 dispone que,
«en el caso de que la importación concierna a libros editados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador será, al menos, igual al que haya sido fijado por el editor».
En su sentencia de 10 de enero de 1985 (Association des Centres distributeurs Edouard Ledere y otros contra Société «Au blé vert» y otros, asunto 229/83, Rec. 1985, p. 1), que tenía por objeto una cuestión prejudicial relativa a dicha legislación, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que en el marco de unas normas de tales características las disposiciones
«que, para la venta de libros editados en el propio Estado miembro de que se trate y reimportados tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, obliguen a respetar el precio de venta fijado por el editor, salvo si se demuestra mediante pruebas objetivas que dichos libros fueron exportados con el único fin de ser reimportados para eludir la aplicación de dichas normas»(traducción provisional), constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación prohibidas por el artículo 30 del Tratado CEE.
Con posterioridad a dicha sentencia, se añadió, por medio de la Ley no 85-500, de 13 de mayo de 1985, un párrafo sexto al artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981; según dicho párrafo, las disposiciones del párrafo 5, antes citado,
«no serán aplicables a los libros importados de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo si mediante pruebas objetivas, particularmente la falta de comercialización efectiva en dicho Estado, se demuestra que la operación tuvo por objeto sustraer la venta al público de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo»,
es decir, eludir las disposiciones relativas al precio de venta al público al que deben vender los detallistas.
2.
Ante el Tribunal d'instance de Bressuire, Secretaría de Thouars, se incoaron diligencias penales por infracción de la Ley de 10 de agosto de 1981 contra el Sr. Michel Cognet, gerente de la tienda Centre Leclerc de Thouars. El señor Cognet reconoció que en esta tienda se habían efectuado descuentos del 20 % sobre el precio de venta fijado por el editor con ocasión de la venta de un determinado número de libros, el 4 de junio de 1985, y en su defensa alegó que la distinción hecha por la Ley de 13 de mayo de 1985 entre libros importados y libros franceses era contraria al artículo 7 del Tratado CEE.
El Tribunal d'instance de Bressuire declaró que se desprende de las disposiciones reguladoras del precio de los libros, modificadas tras la sentencia de Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, que
—
respecto de los libros editados en Francia,
—
el precio se sitúa entre el 95 y el 100 % del precio fijado por el editor, si se venden directamente en Francia, sin importación,
—
el precio es igual al fijado por el editor, si se importan de un Estado que no sea miembro de la Comunidad,
—
el precio es libre si se importan de un Estado miembro,
—
respecto de los libros editados fuera de Francia, el precio de venta es el fijado por el editor o, en su defecto, el precio aconsejado por el editor en el país de edición.
Así pues, el precio de los libros editados en Francia y reimportados de un Estado miembro es libre, mientras que el precio de los libros editados en Francia que no hayan circulado en el exterior está sujeto a un régimen de precios obligatorios. Esto hace recaer sobre los distribuidores franceses los inconvenientes de la competencia exterior, sin permitirles afrontar dicha competencia con medios equivalentes y atenta contra la igualdad de trato entre los comerciantes franceses y los exportadores extranjeros que colocan sus libros en Francia.
El Tribunal d'instance de Bressuire estimó, por tanto, que procedía examinar la compatibilidad de la legislación francesa con las normas del Derecho comunitario. A tal fin, decidió, mediante resolución de 11 de octubre de 1985 y de conformidad con el artículo 177 del Tratado CEE, plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Los principios comunitarios de igualdad y de no discriminación contenidos, en particular, en la letra f) del artículo 3 y en el artículo 7 del Tratado CEE: ¿prohiben la institución en un Estado miembro, mediante disposiciones legales o reglamentarias, para productos idénticos o similares, de un doble régimen de precios en el sector del comercio del libro, a saber:
—
precios obligatorios, salvo descuento que no puede ser superior al 5 %, para los libros editados y vendidos en dicho Estado, que no hayan franqueado en el curso de su comercialización una frontera intercomunitaria;
—
precios libres, en principio, sin limitación, en particular para los libros editados en Francia y reimportados de un Estado miembro?»
3.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 1985.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Daniel Jacob, miembro de su Servicio Jurídico, presentó observaciones escritas.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuyó el asunto a la Sala Tercera, en aplicación del apartado 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento.
II — Observaciones escritas
Según la Comisión, la Ley de 13 de mayo de 1985 se atiene a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985.
El artículo 3 del Tratado CEE se refiere a la misión de la Comunidad y constituye un enunciado, sin establecer obligaciones para los Estados miembros, de los artículos específicos del Tratado, es decir, en el caso de la letra f), las «normas sobre la competencia» contenidas en los artículos 85 a 94. Constituye la referencia obligada para la interpretación de dichos artículos, pero no es, por sí mismo, una norma directamente aplicable. Al no ser aplicables las normas sobre la competencia a una legislación como la que se examinaba en la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, la letra f) del artículo 3 no es pertinente para la solución del proceso principal.
Por lo que se refiere al artículo 7 del Tratado CEE, los «comerciantes franceses» y los «exportadores extranjeros» a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente no intervienen en la misma fase y no se encuentran en situaciones similares; el trato diferente del que son objeto no puede, pues, constituir una discriminación. La diferencia que procede examinar es la de la situación de competencia de los detallistas franceses según que los libros editados en Francia hayan circulado o no en el exterior; no obstante, esta diferencia no constituye, en ningún caso, una discriminación según la nacionalidad.
Más allá del tenor literal del artículo 7, esta diferencia tampoco es contraria a la prohibición general de discriminaciones. A falta de disposiciones específicas del Tratado o de una política común, la discriminación a la inversa no es contraria al Derecho comunitario. En particular, la prohibición de discriminación a la inversa no está consagrada en el ámbito de la libre circulación de mercancías como se desprende, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1982 (Waterkeyn, 314 a 316/81 y 83/82, Rec. 1982, p. 4337). El artículo 30 se refiere a los obstáculos al comercio entre los Estados miembros mediante normas que sean desfavorables a los productos importados, y no a las normas que sólo sean de aplicación a los productos nacionales. Al decidir que «la ampliación a los productos importados» de determinadas normativas nacionales es contraria al artículo 30 (véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. 1980, p. 3839, y de 19 de febrero de 1981, Kelderman BV, 130/80, Rec. 1981, p. 527), el Tribunal de Justicia ha admitido implícitamente la posibilidad de una «discriminación a la inversa» por el hecho de la aplicación de esas mismas normativas a los productos nacionales.
U. Everling
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
23 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 355/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d'instance de Bressuire destinada a obtener, en el procedimiento en materia penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Driancourt, Comisario de Policía de Thouars, que ejerce las funciones del Ministerio Fiscal,
y
Michel Cognet, con domicilio en el Centre Leclerc en Sainte-Verge,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3 y del artículo 7 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. K. Riechenberg, Administrador en funciones
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Sr. Michel Cognet, por Me G. Blanchard y Me Ph. Jousset, Abogados, en la fase oral,
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Jacob, miembro de su Servicio Jurídico, en las fases escrita y oral,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante resolución de 11 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre siguiente, el Tribunal d'instance de Bressuire planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3 y del artículo 7 del Tratado CEE y de los principios de igualdad y de no discriminación, para poder determinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una legislación nacional que impone a los detallistas el respeto de un determinado precio de venta al público de los libros.
2
Esta cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Michel Cognet por haber vendido, en la tienda del Centre Leclerc en Thouars, de la que es responsable, libros con descuentos del 20 % sobre los precios de venta fijados por el editor, infringiendo con ello las disposiciones de la Ley n° 81-766, de 10 de agosto de 1981, relativa al precio de los libros (JORF de 11 de agosto de 1981).
3
De conformidad con la Ley francesa de 10 de agosto de 1981, los editores o importadores de libros deberán fijar el precio de venta al público de los libros que editen o importen. Los detallistas deberán venderlos a un precio efectivo de venta al público situado entre el 95 % y el 100 % de dicho precio. La Ley prevé la incoación de procedimientos penales en caso de infracción de las disposiciones de la misma.
4
Por lo que se refiere a los libros importados, el párrafo 5 del artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981 dispone que «en el caso de que la importación concierna a libros editados en Francia, el precio de venta al público fijado por el importador será, al menos, igual al que haya sido fijado por el editor».
5
Mediante sentencia de 10 de enero de 1985 (Association des Centres distributeurs Edouard Leclerc y otros contra Sàrl «Au blé vert» y otros, asunto 229/83, Rec. 1985, p. 1), dictada en un asunto relativo a la citada Ley de 10 de agosto de 1981, el Tribunal de Justicia falló que las disposiciones
«que, para la venta de libros editados en el propio Estado miembro de que se trate y reimportados tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, obliguen a respetar el precio de venta fijado por el editor, salvo si se demuestra mediante pruebas objetivas que dichos libros fueron exportados con el único fin de ser reimportados para eludir la aplicación de dichas normas»(traducción provisional),
constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación prohibidas por el artículo 30 del Tratado CEE.
Con posterioridad a dicha sentencia, se añadió, por medio de la Ley n° 85-500, de 13 de mayo de 1985, un párrafo sexto al artículo 1 de la Ley de 10 de agosto de 1981, según el cual las disposiciones del párrafo 5 del artículo 1, antes citado,
«no serán aplicables a los libros importados de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, salvo si mediante pruebas objetivas, particularmente la falta de comercialización efectiva en dicho Estado, se demuestra que la operación tuvo por objeto sustraer la venta al público de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo»,
es decir, eludir las disposiciones relativas al precio de venta al público al que deben vender los detallistas.
6
El Tribunal d'instance de Bressuire advirtió que, según dichas disposiciones, el precio de los libros editados en Francia y reimportados de un Estado miembro es libre, mientras que el precio de los libros editados en Francia que no hayan circulado en el exterior está sometido a un régimen de precios obligatorios, cosa que haría recaer sobre los distribuidores franceses los inconvenientes de la competencia sin permitirles afrontar la misma con medios equivalentes y rompería la igualdad de trato entre los comerciantes franceses y los exportadores extranjeros que colocasen sus libros en Francia. A la vista de lo que antecede, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Los principios comunitarios de igualdad y de no discriminación contenidos, en particular, en la letra f) del artículo 3 y en el artículo 7 del Tratado CEE: ¿prohíben la institución en un Estado miembro, mediante disposiciones legales o reglamentarias, para productos idénticos o similares, de un doble régimen de precios en el sector del comercio del libro, a saber:
—
precios obligatorios, salvo descuento que no puede ser superior al 5 %, para los libros editados y vendidos en dicho Estado, que no hayan franqueado en el curso de su comercialización una frontera intercomunitaria;
—
precios libres, en principio, sin limitación, en particular para los libros editados en Francia y reimportados de un Estado miembro?»
7
Como la cuestión planteada hace referencia a la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE relativa «al establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común», es pertinente recordar que, en su sentencia de 10 de enero de 1985, antes citada, el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre la interpretación de dicha disposición, así como de los artículos 5 y 85 del Tratado CEE, respecto de medidas nacionales de naturaleza legal o reglamentaria relativas a la fijación del precio de venta al detall de libros por parte del editor o del importador. No se desprende de la resolución de remisión que el Tribunal de Bressuire haya querido someter de nuevo este problema al Tribunal de Justicia. No es, por tanto, necesario examinar los argumentos, aducidos por el señor Cognet en la fase oral, relativos a la supresión de la libre competencia en los precios.
8
La cuestión planteada pretende determinar si los principios de igualdad y de no discriminación del Tratado CEE y, más concretamente, su artículo 7, se oponen a que la legislación de un Estado miembro tenga como resultado, en el caso de la venta al detalle de libros editados e impresos en dicho Estado miembro, una diferencia de trato según se trate de libros comercializados directamente en dicho Estado miembro o de libros reimportados tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, siendo el precio de venta de los primeros obligatorio y el de los segundos libre.
9
Una diferencia de trato de tales características atañe a una distinción entre las mercancías según su modo de comercialización y entre los detallistas según la mercancía que vendan. Por el contrario, no existe en tal hipótesis distinción alguna entre los agentes económicos según su nacionalidad o, al menos, según su lugar de establecimiento. No puede tratarse, pues, de una «discriminación por razón de la nacionalidad», ni siquiera encubierta o indirecta, en el sentido del artículo 7 del Tratado CEE.
10
Es pertinente añadir que el artículo 30 del Tratado CEE no se opone a una diferencia de trato de tales características. En efecto, dicho artículo tiene por objeto eliminar los obstáculos a la importación de mercancías y no garantizar que las mercancías de origen nacional gocen, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas o reimportadas. La ausencia de medidas constrictivas por lo que se refiere al precio de venta de libros reimportados no desfavorece la comercialización de dichos libros en el mercado. Las diferencias de trato entre mercancías que no sean susceptibles de obstaculizar la importación o de desfavorecer la comercialización de las mercancías importadas o reimportadas no están sometidas a la prohibición establecida por dicho artículo.
11
En cuanto al principio general de no discriminación, procede observar que el trato desfavorable de los productos de fabricación nacional en relación con los productos importados o incluso el de los detallistas que vendan productos de fabricación nacional en relación con los que venden productos importados, llevado a cabo por un Estado miembro en un sector no sometido a una normativa comunitaria o a una armonización de las legislaciones nacionales, no cae dentro del campo de aplicación del Derecho comunitario.
12
Procede, pues, responder a la cuestión planteada que ni el artículo 7 del Tratado CEE, ni ninguna otra disposición o principio del Tratado CEE son aplicables a una diferencia de trato que se produzca en el marco de una legislación que prevé la fijación del precio de venta al detalle de los libros por parte del editor o del importador de los mismos y que es obligatoria para todos los detallistas y según la cual el precio de los libros editados e impresos en el Estado miembro afectado, es libre cuando se trata de libros reimportados, tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, mientras que dicho precio viene impuesto por el editor cuando se trata de libros que no han atravesado una frontera intracomunitária en su proceso de comercialización.
Costas
13
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal d'instance de Bressuire mediante resolución de 11 de octubre de 1985, declara:
Ni el artículo 7 del Tratado CEE ni ninguna otra disposición o principio del Tratado CEE son aplicables a una diferencia de trato que se produzca en el marco de una legislación que prevé la fijación del precio de venta al detalle de los libros por parte del editor o del importador de los mismos y que es obligatoria para todos los detallistas y según la cual el precio de los libros editados o impresos en el Estado miembro afectado es libre cuando se trata de libros reimportados, tras haber sido previamente exportados a otro Estado miembro, mientras que dicho precio viene impuesto por el editor cuando se trata de libros que no han atravesado una frontera intracomunitária en su proceso de comercialización.
Galmot
Everling
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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