Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Adaptación del Derecho interno a una directiva sin reproducción formal y literal de sus disposiciones - Admisibilidad - Requisitos - Existencia de un contexto jurídico general que garantice la plena aplicación de la directiva
(Tratado CEE, art. 189, párrafo 3)
Índice
Se deduce del párrafo 3 del artículo 189 del Tratado que la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica y puede ser suficiente, en función de su contenido, un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva de una manera suficientemente clara y precisa, para que, si la directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y de ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Partes
En el asunto 363/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Alberto Prozzillo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", del Ministero degli Affari Esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva 80/502/CEE del Consejo, de 6 de mayo de 1980, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE referente a la determinación de los contenidos máximos de las sustancias y productos no deseables en los piensos para animales, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de enero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva 80/502 del Consejo, de 6 de mayo de 1980, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE referente a la determinación de los contenidos máximos de las sustancias y productos no deseables en los piensos para animales (DO L 124, p. 17; EE 03/18, p. 12), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 La Comisión imputa, especialmente, a la República Italiana que no haya adaptado su Derecho interno a las definiciones de "animales", "animales domésticos" y "piensos compuestos para animales", que da el párrafo 3 del artículo 1 de la Directiva 80/502, que completa el artículo 2 de la Directiva 74/63.
3 El Gobierno de la República Italiana, aunque admitiendo que dichas definiciones no se han reproducido textualmente en Derecho interno, afirma que no por ello dejan de estar implícitas en el conjunto de la legislación italiana relativa a los piensos para animales cuyo ámbito de aplicación coincide, de hecho, con el de la Directiva. Por otra parte, siempre según el Gobierno italiano, la Comisión no ha demostrado ninguna dificultad en cuanto a su aplicación por no estar reproducidas textualmente las definiciones de que se trata.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 A título preliminar es conveniente precisar que el recurso por incumplimiento del artículo 169 del Tratado CEE tiene la función de que se dé por probado que un Estado miembro no ha cumplido, de hecho o de Derecho, una obligación que le impone el Derecho comunitario.
6 Si se trata de una Directiva, el apartado 3 del artículo 189 del Tratado CEE obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, al Estado miembro la elección de la forma y de los medios.
7 Tal como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 23 de mayo de 1985 (Comisión contra Alemania, 29/84, Rec. 1985, p. 1661), la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica y puede ser suficiente, en función de su contenido, un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva de una manera suficientemente clara y precisa, para que, si la directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y de ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
8 Es a la vista de este marco como hay que analizar si la legislación italiana garantiza una correcta aplicación del régimen relativo a los piensos para animales establecido por las Directivas 74/63 y 80/502.
9 Estas Directivas pretenden limitar el contenido de sustancias y productos no deseables en los piensos para animales, que pueden perjudicar, como indica el tercer considerando de la Directiva 74/63 "la salud animal o, en razón de su presencia en los productos animales, la salud humana". Con vistas a este objetivo, la Directiva 80/502 consideró oportuno precisar el ámbito de aplicación mediante las definiciones que se reprocha a la República Italiana no haber reproducido textualmente en su legislación.
10 Para saber si se ha acreditado un incumplimiento por parte de la República Italiana, es conveniente considerar si el hecho de que las definiciones dadas en la Directiva 80/502 no se reproduzcan textualmente en la legislación italiana existente puede comprometer la correcta aplicación del régimen impuesto por las Directivas de que se trata.
11 A este respecto, hay que reconocer, en primer lugar, que la Comisión no alega que la no reproducción textual de las definiciones haya influido en manera alguna en la realización del resultado perseguido y en el régimen que las Directivas han pretendido establecer en lo que se refiere a los contenidos máximos de sustancias y productos no deseables en los piensos para animales, admitiendo en la vista que no existieron dificultades de orden práctico.
12 A falta de efectos prácticos, comprobados por la Comisión, se debe examinar si es posible, al menos teóricamente, una incidencia negativa.
13 En lo que se refiere a la delimitación del ámbito de aplicación de la normativa, la Directiva definió la noción de "animales" como comprensiva de "los animales que pertenezcan a especies que el hombre generalmente alimente y tenga en propiedad o consuma", mientras que la ley italiana de 15 de febrero de 1963 declara que se aplicará a los "animales de cría". De acuerdo con el sentido corriente de las palabras, no se ve en qué un animal criado por el hombre se distingue de un animal que el hombre alimenta y tiene en propiedad, lo consuma o no. Dado que el contenido de la noción en la legislación italiana coincide así con la de la Directiva, falta de hecho el motivo de infracción formulado por la Comisión.
14 En lo que se refiere a la ausencia de definición de la noción de "animal doméstico" en la legislación italiana, se debe dar también por probado que, al menos en la acepción corriente y no técnica, se entiende que el término "animal doméstico" se aplica a un animal criado por el hombre, de manera que debe considerarse como incluido en la noción de "animal de cría" en el sentido de la Ley italiana. Es verdad que la Directiva lo clasifica en una categoría aparte, como alimentado por el hombre, pero no consumido por él. Sin embargo, esta distinción no tiene consecuencias prácticas, ya que la Comisión ni siquiera alegó que esta subcategoría esté sujeta a un régimen especial. Es verdad que el artículo 2 de la Directiva 76/934 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976, por la que se modifica el anexo de la Directiva 74/63 (DO L 364, p. 20; EE 03/11, p. 102), al fijar en un máximo de 15, expresado en nitrito de sodio, el contenido respecto a alimentos completos, exceptúa de dicho límite los piensos destinados a animales domésticos que no sean los pájaros y los peces de acuario. Pero al tratarse de una excepción que implica la posibilidad de admitir en la alimentación de determinados animales contenidos diferentes de sustancias nocivas, no se puede acusar a un Estado de no haber utilizado esta posibilidad. Como la falta de una definición específica para esta categoría de animales no puede por consiguiente obstaculizar la aplicación de la Directiva, procede declarar que este motivo de infracción carece de fundamento.
15 En lo que se refiere a la noción de "piensos compuestos para animales", que la Directiva 80/502 definió como "las sustancias orgánicas e inorgánicas en mezclas que contengan o no aditivos, que se hubieren destinado a la nutrición animal por vía oral en forma de piensos compuestos completos o de piensos complementarios", es conveniente señalar que la ley italiana no comprende expresamente bajo esta denominación más que "las preparaciones obtenidas al asociar convenientemente dos o más piensos para animales", pero que regula igualmente el uso de piensos de origen mineral, de piensos que contengan aditivos, complementos medicinales o principios activos. Dado que la Comisión no ha demostrado en qué difiere el ámbito de aplicación así delimitado por el capítulo I de la ley italiana de 15 de febrero de 1963 del de la normativa comunitaria, determinada por la definición contenida en la Directiva 80/502, el Tribunal de Justicia no puede admitir que el incumplimiento pueda consistir en una mera diferencia terminológica que, en su opinión, no puede influir en la aplicación de las obligaciones que se derivan del régimen comunitario. En consecuencia, tampoco es procedente este tercer motivo de infracción.
16 Procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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