Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
Un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las directivas comunitarias.
Partes
En el asunto 365/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Alberto Prozillio, Consejero Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, representado por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no tomar en el plazo fijado las medidas necesarias para atenerse a las Directivas 77/101, 79/372, 79/797 y 80/510, referentes a la comercialización de los alimentos(1) simples para animales (DO L 32 de 3.2.1977, p. 1 ((EE 03/11, p. 194)); L 86 de 6.4.1979, p. 29 ((EE 03/16, p. 74)); L 239 de 22.9.1979, p. 53 ((EE 03/16, p. 232)), y L 126 de 21.5.1980, p. 12 ((EE 03/18, p. 17)), respectivamente), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. M. Darmon
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 1 de octubre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no tomar en el plazo fijado las medidas necesarias para atenerse a las Directivas 77/101 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, referente a la comercialización de los alimentos simples para animales (DO L 32, p. 1; EE 03/11, p. 194), 79/372 del Consejo, de 2 de abril de 1979, por la que se modifica la Directiva 77/101 (DO L 86, p. 29; EE 03/16, p. 74), 79/797 de la Comisión, de 10 de agosto de 1979, por la que se modifica el anexo de la Directiva 77/101 (DO L 239, p. 53; EE 03/16, p. 232) y 80/510 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se modifica el anexo de la Directiva 77/101 (DO L 126, p. 12; EE 03/18, p. 17), incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 La Directiva 77/101, ya citada, tiene por objeto la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en el sector de la comercialización de los alimentos simples para animales. Ha sido modificada por la Directiva 79/372 del Consejo, de 2 de abril de 1979, y su anexo, por las Directivas 79/797 y 80/510, mencionadas anteriormente. Estas directivas modificativas prevén que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias de incorporación no más tarde del 1 de enero de 1981 y que deberán informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 La Comisión, al no haber recibido ninguna información del Gobierno italiano en cuanto a la incorporación de las directivas en cuestión y al no disponer tampoco de otros elementos de información, interpuso el recurso contemplado en el artículo 169 del Tratado CEE. Mediante carta de 22 de diciembre de 1983, señaló la infracción e invitó al Gobierno italiano a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. Las autoridades italianas respondieron por carta de 22 de marzo de 1984. El 7 de junio de 1985, la Comisión emitió un dictamen motivado que no tuvo respuesta. En tales circunstancias, la Comisión sometió al Tribunal de Justicia el presente recurso por incumplimiento.
4 El Gobierno italiano en su escrito de contestación a la demanda no negó la infracción que se le imputaba. No obstante, señaló que la incorporación de las directivas al ordenamiento jurídico nacional exigía la adopción de medidas legislativas cuyo contenido no es fácil de determinar debido a la complejidad de la materia. El Gobierno italiano alegó que estaba en preparación un proyecto de ley para la incorporación de dichas directivas y que el procedimiento estaría terminado en un plazo relativamente breve.
5 La Comisión consideró que la infracción estaba suficientemente demostrada por la declaración del Gobierno italiano contenida en su escrito de contestación a la demanda y renunció a la réplica.
6 Durante la fase oral, el Gobierno italiano afirmó que una ley de habilitación, que permitirá al Gobierno tomar, mediante decretos presidenciales, las medidas necesarias para la incorporación de las directivas en cuestión, y de las que se refieren a los alimentos compuestos para animales, se encontraba en aquel momento ante el Senado de la República, pero que no podía prever cuándo terminaría el procedimiento legislativo.
7 Procede señalar que estas circunstancias no eliminan el incumplimiento imputado a la República Italiana. En efecto, según una jurisprudencia constante del Tribunal, un Estado miembro no puede ampararse en disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las directivas comunitarias.
8 Por consiguiente, procede reconocer que, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para adecuarse a las Directivas 77/101, 79/372, 79/797 y 80/510, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1. Declarar que al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 77/101 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, referente a la comercialización de los alimentos simples para animales (DO L 32, p. 1; EE 03/11, p. 194); 79/372 del Consejo, de 2 de abril de 1979, por la que se modifica la Directiva 77/101 (DO L 86, p. 29; EE 03/16, p. 74); 79/797 de la Comisión, de 10 de agosto de 1979, por la que se modifica el anexo de la Directiva 77/101 (DO L 239, p. 53; EE 03/16, p. 232) y 80/510 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se modifica el anexo de la Directiva 77/101 (DO L 126, p. 12; EE 03/18, p. 17), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2. Condenar en costas a la República Italiana.
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