Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Prestaciones de desempleo - Concepto - Prestaciones de ayuda a la formación profesional - Inclusión - Requisitos
((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 4, apartado 1, letra g) ))
Índice
Se consideran "prestaciones de desempleo" a los efectos de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, las prestaciones de ayuda a la formación profesional que se concedan, bien a los trabajadores ya en desempleo, bien a los trabajadores que tengan todavía un empleo, pero que se encuentren bajo el peligro cierto de desempleo.
Partes
En el asunto 375/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Angelo Campana
y
Bundesanstalt fuer Arbeit, Nuremberg (Instituto Federal de Empleo),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones combinadas de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; G. Bosco, U. Everling, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Campana, por el Sr. Juergen Stahlberg, Abogado de Munich;
- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Abogado del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Juergen Grunwald, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de abril de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4, apartado 1, y 67 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2 La cuestión se suscitó en el marco de un litigio que tiene por objeto la negativa del Centro Federal Alemán del Trabajo (Bundesanstalt fuer Arbeit) a conceder una ayuda a la formación profesional al Sr. Campana, trabajador italiano instalado en la República Federal de Alemania.
3 La negativa del Centro Federal se basa en el hecho de que el Sr. Campana no cumple una de las condiciones a las que el apartado 1 del artículo 46 de la Arbeitsfoerderungsgesetz de 25 de junio de 1969, ley por la que se adoptan medidas en favor del empleo (en lo sucesivo, "AFG"), somete la concesión de dicha ayuda, en concreto que en el curso de los tres o, eventualmente, cinco años precedentes a su afiliación en el organismo encargado de la formación profesional, el Sr. Campana no ha ejercido, al menos durante dos años, un empleo sujeto a cotización en aplicación de la AFG, o percibido una prestación de desempleo, o beneficiado de un régimen de seguro de desempleo.
4 Al interponer el Sr. Campana un recurso de casación contra la resolución por la que el Landessozialgericht había rechazado la apelación formulada contra la resolución del Sozialgericht, el Bundessozialgericht planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Son aplicables también las disposiciones combinadas del apartado 1 del artículo 67 y de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, al derecho a prestaciones que un Estado concede, no a causa del desempleo actual, sino con el fin de prevenir un futuro desempleo, de tal modo que, por lo que se refiere a la ayuda a la formación profesional en virtud del apartado 1 del artículo 46 de la Arbeitsfoerderungsgesetz (ley por la que se adoptan medidas en favor del empleo) procede considerar igualmente los períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros como 'empleo sujeto a cotización' ?"
5 En relación con los antecedentes del litigio principal, las observaciones escritas presentadas y el desarrollo del procedimiento, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 Hay que señalar que, a tenor del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, este reglamento "se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con" las diferentes categorías de prestaciones indicadas, entre las cuales aparece, en la letra g), "las prestaciones de desempleo". Esta disposición no precisa si la expresión "las prestaciones de desempleo" incluye sólo las prestaciones concedidas debido a un desempleo ya existente o también las destinadas a prevenir un futuro desempleo. Hay que subrayar, por otra parte, que las prestaciones destinadas a prevenir el desempleo no aparecen entre los regímenes formalmente excluidos del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 en virtud del apartado 4 de su artículo 4.
7 Por otra parte, el tenor del artículo 67 del mismo reglamento, mencionado por el órgano jurisdiccional nacional, y que determina el modo de cálculo de las prestaciones de desempleo, no excluye tampoco las medidas preventivas, sino que se limita a mencionar, de manera muy general, el "derecho a las prestaciones".
8 En estas circunstancias, y para interpretar las disposiciones combinadas de los artículos 4, apartado 1, letra g), y 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, antes citado, conviene inspirarse en el objetivo fundamental recogido en el artículo 51 del Tratado, que consiste en establecer las condiciones más favorables para conseguir la libertad de circulación y de empleo de los trabajadores comunitarios en el territorio de cada uno de los Estados miembros.
9 A este respecto, hay que señalar que, en el contexto de la actual situación económica, los Estados miembros han desarrollado medidas de ayuda a la formación profesional tendentes a permitir al mismo tiempo a los trabajadores no desempleados mejorar su cualificación para eludir el peligro del desempleo, y a los trabajadores en desempleo reconvertirse y reincorporarse a la vida activa. Ambas categorías de prestaciones tienen como objetivo el de luchar contra el desempleo.
10 Por consiguiente, sería contrario al objetivo del artículo 51 del Tratado excluir, por principio, del ámbito de aplicación de los artículos 4, apartado 1, letra g), y 67, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, antes citado, las prestaciones destinadas a prevenir un futuro desempleo.
11 No obstante, el Gobierno de la República Federal de Alemania ha señalado con razón que las prestaciones tendentes a favorecer la formación profesional pueden responder igualmente a otras preocupaciones que la de la lucha contra el desempleo, principalmente a mejorar la situación personal de aquellos que se benefician de las mismas, o responder a ciertas necesidades específicas de la economía.
12 Por tanto, conviene reservar la calificación de "prestaciones de desempleo", a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71, antes citado, únicamente a las prestaciones de ayuda a la formación profesional que se concedan indistintamente a trabajadores ya desempleados o a trabajadores que tengan todavía un empleo, pero que se encuentren bajo el peligro concreto de desempleo.
13 Corresponde a las autoridades nacionales, bajo el control del Juez competente, apreciar en cada caso particular si el trabajador no desempleado, que solicita una prestación de ayuda a la formación profesional, puede ser considerado bajo el peligro concreto de desempleo.
14 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones combinadas de los artículos 67, apartado 1, y 4, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, deben interpretarse en el sentido de que incluyen las prestaciones de ayuda a la formación profesional concedidas a un trabajador no desempleado, cuando éste se encuentre bajo el peligro concreto de desempleo.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por los gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Italiana, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
Declarar que las disposiciones combinadas de los artículos 67, apartado 1, y 4, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, deben interpretarse en el sentido de que incluyen las prestaciones de ayuda a la formación profesional concedidas a un trabajador no desempleado cuando éste se encuentre bajo el peligro concreto de desempleo.
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