Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Subsidio complementario abonado a los beneficiarios de pensiones por un Fondo Nacional de Solidaridad - Aplicabilidad
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 4, apartado 4)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Requisito de residencia - Dispensa - Nacimiento o conservación del derecho a prestaciones denegadas a causa de la residencia del interesado en otro Estado miembro - Inadmisibilidad
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 10, apartado 1)
Índice
1. El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no excluye del ámbito de aplicación material dicho reglamento el subsidio complementario pagado por un Fondo Nacional de Solidaridad, financiado con cargo a impuestos y concedido a los beneficiarios de pensiones de vejez, de viudedad o de invalidez para asegurarles un mínimo de medios de vida, con tal que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a que se les conceda dicho subsidio.
2. El artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que ni el nacimiento ni la conservación del derecho a prestaciones, rentas y subsidios contemplados por esta disposición pueden denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro en que se encuentre la institución deudora.
Partes
En los asuntos acumulados 379, 380, 381/85 y 93/86,
que tienen por objeto las peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de la República Francesa, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Caisse régionale d' assurance maladie Rhône-Alpes
y
Anna Giletti (asunto 379/85),
Directeur régional des affaires sanitaires et sociales de Lorraine
y
Domenico Giardini (asunto 380/85),
Caisse régionale d' assurance maladie du Nord-Est
y
Feliciano Tampan (asunto 381/85),
y entre
Severino Severini
y
Caisse primaire centrale d' assurance maladie (asunto 93/86),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), para que se pronuncie sobre la compatibilidad de este reglamento con la supresión de un subsidio previsto en la legislación francesa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
considerando las observaciones presentadas:
en el asunto 379/85,
- en nombre de la demandante en el asunto principal, la Caisse régionale d' assurance maladie Rhône-Alpes, por Me J. Rouvière, Abogado de París,
- en nombre de la demandada en el asunto principal, Sra. A. Giletti, en la fase escrita del procedimiento por Me J. G. Nicolas, Abogado de París, y en la fase oral por Me F. Agostini,
en el asunto 380/85,
- en nombre de la demandante en el asunto principal, el Directeur régional des affaires sanitaires et sociales de Lorraine, en la fase escrita del procedimiento, por el Sr. H. Mauss, y en la fase oral, por Me B. Peignot, Abogado,
- en nombre del demandado en el asunto principal, Sr. D. Giardini, en la fase escrita del procedimiento, por Me J. Le Prado, Abogado de París,
en el asunto 93/86,
- en nombre del demandante en el asunto principal, Sr. Severino Severini, en la fase oral del procedimiento, por Me F. Agostini, Abogado,
- en nombre de la demandada en el asunto principal, la Caisse primaire centrale d' assurance maladie, en la fase escrita del procedimiento, por Me J.-P. Desaché, Abogado de París,
en los asuntos 379, 380 y 381/85,
- en nombre del Gobierno de la República Francesa, en la fase escrita del procedimiento, por el Sr. G. Guillaume y la Sra. S. C. de Margerie, en calidad de Agente, y, en la fase oral, por el Sr. B. Botte, en calidad de Agente,
en los asuntos 379, 380, 381/85 y 93/86,
- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. L. Ferrari Bravo, jefe del servicio de lo "Contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. G. Ferri, en calidad de Agente,
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, en la fase escrita del procedimiento por la Sra. S. J. Hay, en calidad de Agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. J. Griesmar,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1. Mediante tres resoluciones de 21 de octubre de 1985, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre siguiente y mediante otra resolución de 19 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril siguiente, la Cour de cassation de la República Francesa, planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales redactadas en idénticos términos en los cuatro asuntos, relativas a la interpretación de los artículos 4 y 10 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios relativos a la negativa a pagar o a seguir pagando, por parte de las cajas regionales competentes, el subsidio, llamado "subsidio complementario", a beneficiarios de pensiones de vejez, de supervivencia y de invalidez establecidos en Italia. Según los términos de la legislación francesa, este subsidio se concede a los asegurados que perciben pensiones de vejez o de invalidez que carecen de recursos suficientes, pero quede suprimido cuando sus beneficiarios trasladen sus residencias fuera del territorio de la República Francesa.
3. De los autos se desprende que el subsidio complementario es concedido por el Fondo Nacional de Solidaridad, institución creada en 1956 para promover la protección de las personas ancianas, especialmente para aumentar las pensiones, jubilaciones, rentas y subsidios de vejez. El subsidio complementario se financia con cargo a impuestos. Los requisitos para su concesión están previstos en el Código de Seguridad Social (artículos L 815-1 y siguientes).
4. Las resoluciones de remisión califican al subsidio complementario como un "subsidio de solidaridad financiado con cargo a impuestos, destinado con carácter general a garantizar un mínimo de medios de vida, abonado como accesorio de cualquier prestación dependiente o no de cotizaciones del interesado, concedido en función de los recursos económicos del solicitante y que, con determinados requisitos, puede reclamarse en la sucesión de su beneficiario". El órgano jurisdiccional nacional se pregunta si dicho subsidio está incluído en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, definido por el artículo 4, y, en la afirmativa, si constituye para el asegurado una prestación "adquirida" en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, cuando abandona el territorio del Estado miembro en el que se encuentra la institución deudora, o cuando el interesado al que aún no se le ha concedido este subsidio, reside en otro Estado miembro.
5. Con el objeto de informarse sobre la interpretación de las antedichas disposiciones, la Cour de cassation planteó a este Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Sobre la inclusión de un subsidio, como el subsidio complementario del Fondo Nacional de Solidaridad previsto en el libro IX del Código de Seguridad Social, en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71;
2)Sobre el sentido y alcance que ha de darse al término 'adquiridos' contemplado en el apartado 1 del artículo 10 del mismo reglamento."
6 En relación con los hechos de los cuatro asuntos y al contenido de las observaciones escritas presentadas en la fase escrita del procedimiento, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
7 En primer lugar procede recordar que el Reglamento nº 1408/71 se aplica a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la Seguridad Social. Según el apartado 2 del artículo 4, las prestaciones no contributivas no están excluidas del ámbito de aplicación del reglamento. De ello deriva que la calificación de un subsidio como prestación de seguridad social cubierta por el reglamento no depende del modo en que se financia el mismo.
8 En segundo lugar cabe observar que la noción de prestación abarca, según la letra t del artículo 1 del Reglamento, las "mejoras por revalorización o subsidios complementarios". Por el contrario, se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento, las medidas de asistencia social, en virtud del apartado 4 del artículo 4.
9 En su sentencia de 9 de octubre de 1974 (Biason, 24/74, Rec. 1974, p. 999), el Tribunal de Justicia ha considerado que, si bien puede desearse que desde el punto de vista de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, se establezca una clara diferencia entre los regímenes legislativos que pertenecen, respectivamente a la Seguridad Social y a la asistencia social, no se puede excluir la posibilidad de que una legislación nacional se vincule simultáneamente a una y a otra de ambas categorías, en razón de su ámbito de aplicación personal, de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación.
10 Estas consideraciones son de aplicación en los presentes asuntos. Una legislación como la que da lugar a la cuestión prejudicial cumple realmente una doble función que por una parte, consiste en garantizar un mínimo de medios de vida a las personas que los necesitan y, por otra parte, asegurar un complemento de ingresos a los beneficiarios de insuficientes prestaciones de seguridad social.
11 En la medida en que dicha legislación otorga derecho a prestaciones complementarias destinadas a aumentar el importe de las pensiones de la seguridad social, al margen de cualquier apreciación sobre las necesidades y situaciones individuales que caracterizan a la asistencia social, esta legislación depende del régimen de seguridad social en el sentido del Reglamento nº 1408/71. El hecho de que una misma ley también pueda otorgar beneficios que pueden ser calificados como de asistencia social, no alcanza a alterar, en relación con el Derecho comunitario, el carácter intrínseco de Seguridad Social de una prestación vinculada a una pensión de invalidez, de vejez o de supervivencia de la que constituye, de pleno derecho, un accesorio.
12 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no excluye del ámbito de aplicación material de este reglamento un subsidio complementario pagado por un Fondo Nacional de Solidaridad, financiado con cargo a impuestos, y concedido a los beneficiarios de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez con objeto de asegurarles un mínimo de medios de vida, con tal que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a que se les conceda dicho subsidio.
Sobre la segunda cuestión
13 El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 408/71 prevé que las rentas, prestaciones y subsidios "adquiridos" en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de reducción por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.
14 El Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de noviembre de 1973 (Smieja, 51/73, Rec. 1973, p. 1213) ha subrayado que el objeto de esta disposición es favorecer la libre circulación de los trabajadores, protegiendo a los interesados contra los perjuicios que pudieran derivar del cambio de su residencia de un Estado miembro a otro. Según esta sentencia, dicha finalidad exige que la protección así asegurada incluya también un beneficio que, por más que esté previsto en el marco de un régimen particular, se concreta en un aumento de la cuantía de la pensión.
15 Como ha declarado este Tribunal en la sentencia de 10 de junio de 1982 (Camera, 92/81, Rec. 1982, p. 2213), estas consideraciones implican que el interesado no sólo conserva el derecho a disfrutar de las pensiones, rentas y subsidios adquiridos en conformidad con la legislación de uno o de varios Estados miembros, aun después de haber fijado la residencia en otro Estado miembro, sino que tampoco puede negársele la adquisición de dicho derecho por la sola razón de que no resida en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora.
16 En efecto, el apartado 1 del artículo 10, prohíbe a las instituciones competentes de los Estados miembros, en términos generales, la reducción, la modificación, la suspensión, la supresión o la confiscación de las prestaciones relativas al ámbito de aplicación del reglamento, so pretexto de que el beneficiario reside en el territorio de otro Estado miembro. Las únicas excepciones a esta prohibición son las contempladas expresamente en la normativa comunitaria.
17 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que ni la adquisición ni la conservación del derecho a las prestaciones, rentas y subsidios previstos por dicha disposición, pueden denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro en que se encuentre la institución deudora.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Francesa, de la República Italiana y del Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han planteado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Como el procedimiento reviste, en lo que respecta a las partes en los asuntos principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste pronunciarse sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de la República Francesa, mediante resolución de remisión de 21 de octubre de 1985 y de 19 de marzo de 1986, declara:
1) El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye del ámbito de aplicación material de este reglamento un subsidio complementario pagado por un Fondo Nacional de Solidaridad, financiado con cargo a impuestos y concedido a los beneficiarios de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez con objeto de asegurarles un mínimo de medios de vida, con tal que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a que se les conceda dicho subsidio.
2) El artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que ni la adquisición ni la conservación del derecho a las prestaciones, rentas y subsidios previstos por dicha disposición pueden denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro en que se encuentre la institución deudora.
Full & Egal Universal Law Academy