Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - No ejecución - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 169 y 171)
Partes
En el asunto 383/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. D. Gouloussis, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, centro Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. J. Devadder, Consejero adjunto al Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación al Desarrollo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Reino de Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393), el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; R. Joliet y F. Grévisse, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,
Abogados Generales: Sr. G.F. Mancini y, tras la reapertura de la fase oral, Sr. G. Tesauro
Secretarios: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto, en la vista de 7 de julio de 1987 y, tras la reapertura de la fase oral, Sra. B. Pastor, administradora, en la vista de 20 de septiembre de 1989
habiendo considerado el informe para la vista y celebradas éstas el 7 de julio de 1987 y el 20 de septiembre de 1989,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 1987 y, tras la reapertura de la fase oral, el 20 de septiembre de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no adoptar las medidas que implica la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981 (Comisión contra Bélgica, 137/80, Rec. 1981, p. 2393), el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE.
2 En la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, al negarse a adoptar las medidas necesarias para la transferencia del equivalente actuarial o del rescate de los derechos a pensión de jubilación causados en el régimen de pensiones belga al régimen de pensiones comunitario, prevista en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
3 A tenor de la mencionada disposición:
"El funcionario que entre al servicio de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración, de una organización nacional o internacional o de una empresa, tendrá, en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a las Comunidades:
- bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la administración, organización nacional o internacional o empresa de que dependía,
- bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones de tal administración, organización o empresa en el momento de su cese en el servicio.
En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate."
4 La Comisión instó al Gobierno belga a ejecutar esta disposición a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981. Como el Gobierno belga no le comunicó las medidas que había adoptado para adecuarse a dicha sentencia, la Comisión le requirió, mediante escrito de 31 de julio de 1984, para que cumpliera sus obligaciones. Considerando insuficientes las respuestas del Gobierno belga, la Comisión le envió, el 8 de mayo de 1985, un dictamen motivado.
5 Más tarde, la Comisión recibió del Gobierno belga una comunicación de un "proyecto de ley por la que se crean determinadas relaciones entre sistemas belgas de pensiones y los de organismos de Derecho internacional público". El 22 de noviembre de 1985, la Comisión comunicó al Gobierno belga sus observaciones sobre el texto de dicho proyecto de ley y señaló que, aunque se adoptase el proyecto, el Reino de Bélgica seguiría incumpliendo sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Entonces la Comisión interpuso el presente recurso.
6 La Comisión alega que, como el Reino de Bélgica no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 20 de octubre de 1981, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.
7 El Gobierno belga, sin dejar de reconocer el incumplimiento que se le imputa, alega que la ejecución de la sentencia de 20 de octubre de 1981 plantea dificultades considerables, dado que el concepto de transferencia de los derechos a pensión no existe en la legislación belga. Por tanto, sería necesario crear, por vía legislativa, una normativa nueva adaptada a los diferentes sistemas de pensiones que existen en Bélgica.
8 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Debe señalarse que, en la sentencia de 20 de octubre de 1981, este Tribunal de Justicia resolvió que incumbe al Estado miembro interesado elegir y aplicar los medios concretos que permitan el ejercicio de la facultad concedida a los funcionarios de transferir los derechos causados en el marco nacional al régimen de pensiones de las Comunidades. Hizo constar que la negativa de un Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para hacer posible la transferencia de los derechos a pensión al régimen comunitario llevaría a privar al funcionario de las Comunidades incluso de la facultad de ejercer la elección que le concede el Estatuto.
10 En cuanto a la alegación del Gobierno belga de que el concepto de transferencia de derechos a pensión plantea varios problemas relativos a la adaptación del Derecho nacional al apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, procede señalar que dichas dificultades no pueden hacer desaparecer el incumplimiento imputado. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Además, una justificación similar fue desestimada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de marzo de 1986 (Comisión contra Países Bajos, 72/85, Rec. 1986, p. 1219) en lo que respecta al ámbito concreto de la transferencia de los derechos a pensión de los funcionarios al régimen comunitario.
11 Por todo ello, procede declarar que, al no ejecutar la sentencia de este Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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