INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 385/85 ( *1 )
I — Hechos y procedimiento
1.
a)
El Reglamento n° 3570/83 del Consejo, de 16 de diciembre de 1983, relativo a la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1984 a los productos textiles originarios de los países en vías de desarrollo (DO L 362, p. 92), al igual que los reglamentos correspondientes a los años anteriores, establece en su artículo 1, la suspensión total de los derechos del arancel aduanero común en el marco del límite arancelario comunitario para ciertos productos originarios de países determinados. Según el Anexo A de este Reglamento, tal era el caso de las «velas de embarcación» de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común originarias, entre otras, de Hong Kong.
Según el apartado 3 del artículo 1 de este Reglamento, «la admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento estará subordinada al respeto de la noción de productos originarios determinada según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 802/68»(traducción no oficial).
Sobre la base del Reglamento n° 3570/83, la Comisión adoptó el Reglamento n° 3749/83, de 23 de diciembre de 1983, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 372, p. 1; EE 02/10, p. 125). El apartado 1, del artículo 1, de dicho Reglamento dispone que:
«Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en vías de desarrollo, se considerarán como productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias en la Comunidad, con la condición de que hayan sido transportados directamente en el sentido del artículo 6:
a)
los productos enteramente obtenidos en ese país;
b)
los productos obtenidos en ese país y en cuya fabricación hayan entrado otros productos distintos de los señalados en la letra a), con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3.»
Según el apartado 1 del artículo 3:
«Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del artículo 1, se considerarán como suficientes:
a)
los trabajos o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos utilizados, con excepción, sin embargo, de los especificados en la lista A, a los cuales se aplicarán las disposiciones especiales de esta lista.»
En la lista A de este Reglamento aparecen, a semejanza de las listas A de los Reglamentos correspondientes que la Comisión había adoptado a este respecto todos los años a partir del Reglamento n° 1371/71, de 30 de junio de 1971, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 146, p. 1), las «velas de embarcación» de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común con la mención «fabricación a partir de hilados sencillos crudos» como trabajo o transformación que confería el carácter de productos originarios cuyas condiciones debían ser reunidas.
Según el artículo 5, podrán establecerse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento en favor de los países enumerados en la lista de países en vías de desarrollo menos avanzados, de los que no forma parte Hong Kong, cuando el desarrollo de las industrias o la implantación de nuevas industrias lo justifiquen.
b)
El Reglamento n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5) dispone, en su artículo 5:
«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»
El artículo 14 de este Reglamento prevé la posibilidad para la Comisión, en el marco del procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo, de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 5.
Según el artículo 2 del Reglamento n° 802/68, tal como quedó modificado por el Reglamento n° 1318/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971, por el que se modificaba el Reglamento n° 802/68 (DO L 139, p. 6), las disposiciones del Reglamento n° 802/68 «no afectarán a las normas particulares aplicables:
—
[...]
—
a los intercambios comerciales que se beneficien de preferencias que la Comunidad decida conceder unilateralmente, no obstante lo dispuesto en la cláusula de nación más favorecida».
En virtud del artículo 14 del Reglamento n° 802/68, la Comisión adoptó el Reglamento n° 749/78, de 10 de abril de 1978, relativo a la determinación del origen de los productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común (DO L 101, p. 7). Según su artículo 2 en combinación con su lista A, para diferentes mercancías de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común, incluidas las «velas de embarcación», el trabajo o transformación que confería el carácter de «productos originarios» era la «fabricación a partir de hilados». Esta norma quedó derogada para las «velas de embarcación» por el Reglamento n° 1250/79 de la Comisión, de 20 de julio de 1979, por el que se modifica, respecto a las velas y tiendas, el Reglamento n° 749/78 (DO L 185, p. 16; EE 02/06, p. 48). Según el quinto considerando de este Reglamento, la modificación venía motivada por la consideración de
«que, en el caso de la fabricación de velas y tiendas por corte y confección a partir del tejido, se estima que dichos productos han sido objeto de una transformación completa que representa un grado de fabricación [...]»
2.
En el curso del año 1984, la sociedad S. R. Industries de Béthune, fabricante de tablas a vela, importó en Francia, procedentes de Hong Kong, velas de la partida arancelaria 62.04 del arancel aduanero común. Estas velas habían sido fabricadas con tejido importado de Japón y cortado y cosido en Hong Kong.
Con ocasión de un control aduanero, la Administración de Aduanas comprobó que las importaciones venían acompañadas de certificados de origen de Hong Kong como los previstos en el derecho común y no como los previstos en el Reglamento n° 3749/83 (fórmula A), por lo que denegó a estas importaciones el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas previstas por el Reglamento n° 3570/83 alegando que las velas no cumplían las condiciones exigidas por el Reglamento n° 3749/83 para que se las pudiera considerar como originarias de Hong Kong, dado que no habían sido fabricadas en aquel país a partir de hilados sencillos crudos. La Administración de Aduanas calculó, por tanto, los derechos de importación en un 15 % con un importe total de 2066245 FF, y procedió al cobro a posteriori de esta suma.
3.
S. R. Industries demandó a la Administración de Aduanas ante el Tribunal d'instance de Béthune para reclamar el reembolso de estos derechos de aduana alegando la falta de validez del Reglamento n° 3749/83.
Mediante resolución de 21 de noviembre de 1985, el Tribunal d'instance de Béthune planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«Habida cuenta:
1)
de que el Reglamento n° 802/68 del Consejo dispone en su artículo 5 que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante;
2)
de que en aplicación de este texto, velas importadas de Hong Kong han obtenido la calificación de producto originario de Hong Kong;
3)
de que la Comisión, en su Reglamento n° 3749/83, ha reconocido ella misma en la exposición de motivos que en la definición de origen respecto a los productos procedentes de países en vías de desarrollo, el procedimiento de excepciones a las reglas de origen previsto en el Reglamento de base n° 802/68 debe ser establecido en favor de dichos países;
4)
de que, a pesar de esto, la Comisión ha decidido en el Reglamento n° 3749/83 que, contrariamente a la definición común de la noción de origen las velas importadas de Hong Kong, deben, para poder beneficiarse de la exoneración de derechos de aduana en favor de los PVD, haber sido fabricadas a partir de hilados crudos, ¿no procede declarar, en atención a estas circunstancias, que el Reglamento n° 3749/83 carece de validez?»
4.
La resolución de 21 de noviembre de 1985 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el día 29 del mismo mes. Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas en nombre de S. R. Industries, representada por M e Jean-Pierre Spitzer, Abogado de París, en nombre del Gobierno francés, por su Agente el Sr. Regis de Gouttes, y en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, miembro de su Servicio Jurídico.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y, en aplicación del apartado 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuyó el asunto a la Sala Tercera.
II — Observaciones escritas
1. Observaciones de S. R. Industries
S. R. Industries subraya que el beneficio del régimen preferencial para los países en vías de desarrollo ha sido denegado en el presente caso sólo por el hecho de que las velas figuran en la lista A del Reglamento n° 3749/83. Según la regla general del artículo 5 del Reglamento n° 802/68, como se desprende del Reglamento n° 1520/79, las velas tenían su origen en Hong Kong, donde tuvo lugar el último trabajo sustancial económicamente justificado. Cortar y juntar tejido para convertirlo en velas es una actividad que se corresponde íntegramente a la definición de esta disposición. Por consiguiente, con su Reglamento n° 3749/83, la Comisión infringió el Reglamento de base del Consejo n° 802/68 y, principalmente, su artículo 5.
S. R. Industries se refiere por otra parte al tercer considerando del Reglamento n° 3749/83, que establece
«que las resoluciones adoptadas con ocasión de la conferencia ministerial del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en noviembre de 1982, y de la UNCTAD VI, en junio de 1983, recomiendan un tratamiento especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados con vistas a aplicar normas más flexibles en materia de reglas de origen; que conviene, por tanto, establecer un procedimiento de excepciones a las reglas de origen en favor de dichos países».
S. R. Industries deduce de este considerando que la Comisión se había fijado como finalidad la de prever, en favor de los países en vías de desarrollo, reglas aún más flexibles que las derivadas del artículo 5 del Reglamento de base n° 802/68, mientras que procedió en este caso de manera inversa al imponer una exigencia más severa para que las velas pudieran beneficiarse del origen en Hong Kong. La Comisión ha actuado de este modo en contradicción con el Reglamento de base y con las resoluciones del GATT y de la UNCTAD.
Subsidiariamente, S. R. Industries invoca la violación por parte de la Comisión de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima: la noción de la última transformación o trabajo sustancial económicamente justificado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento n° 802/68 ha quedado hace tiempo bien definida por el Derecho comunitario y por la jurisprudencia del Tribunal de' Justicia, y esta situación jurídica es conocida por los importadores comunitarios (véase sentencia de 14 de julio de 1983, Meiko, 224/82, Rec. 1983, p. 2539).
S. R. Industries alega a continuación la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima por parte de la Administración de Aduanas francesa, refiriéndose a la situación en la que se encontró al crear su empresa en 1982 y a los consejos que había recibido de su transitário de aduanas. Ciertas conversaciones con los agentes de la Administración de Aduanas y el hecho de que, hasta diciembre de 1984, ésta aceptara, durante más de catorce años, las declaraciones de S. R. Industries confirmaron su impresión de que las velas podían ser importadas con franquicia de derechos de aduana. Al exigir los derechos de aduana para todo el periodo anterior, la Administración de Aduanas ha puesto en peligro la supervivencia de su empresa. El comportamiento de la Comisión se encuentra en el origen de esta violación de los principios mencionados del Derecho comunitario.
S. R. Industries propone, por consiguiente, que se responda a la cuestión planteada que la letra a) del párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento n° 3749/83 carece de validez.
2. Observaciones del Gobierno fiancés
El Gobierno francés señala que es necesario distinguir los criterios aplicables para la determinación del origen según que se trate de una importación realizada bajo el régimen aduanero común o en el marco del sistema de preferencias generalizadas.
Para las importaciones del régimen común, las normas aplicables son las del Reglamento n° 802/68. Según el artículo 5 de dicho Reglamento, y el Reglamento de aplicación n° 749/78 tal como quedó modificado por el Reglamento n° 1520/79, las velas fabricadas en Hong Kong a partir de tejidos japoneses serian originarias de Hong Kong.
Para las importaciones en el marco de las preferencias generalizadas, las normas aplicables serían las del Reglamento n° 3749/83 que exigen la realización de una fase de transformación suplementaria respecto al régimen común y que están fundadas en principios más rigurosos. El artículo 2 del Reglamento n° 802/68 lo permite expresamente. La Comunidad puede exigir a las mercancías importadas de terceros Estados bajo el beneficio de las preferencias arancelarias condiciones más rigurosas respecto al origen de los productos que en el régimen del derecho común. El Reglamento n° 3749/83, adoptado conforme al procedimiento previsto por el artículo 14 del Reglamento n° 802/68, sería por tanto perfectamente compatible con las disposiciones de éste.
Los productos procedentes de Hong Kong no podrían beneficiarse de las excepciones del artículo 5 del Reglamento n° 3749/83.
En resumen, el Gobierno francés propone que se responda que el Reglamento n° 3749/83 es válido.
3. Observaciones de la Comisión
La Comisión no niega que las disposiciones del Reglamento n° 3749/83 son, para las velas, más estrictas que las del artículo 5 del Reglamento n° 802/68. No obstante, la reserva del artículo 2 de este último sobre las preferencias generalizadas, permiten subordinar el beneficio de éstas al respeto de las normas particulares relativas a la noción de origen, cuya adopción corresponde a la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 3570/83.
El tercer considerando del Reglamento n° 3749/83 se refiere a los «países en vías de desarrollo menos avanzados», de los que Hong Kong no forma parte como se desprende de la lista E del Reglamento n° 3570/83, y a la posibilidad, prevista por el artículo 5 del Reglamento n° 3749/83, de solicitar excepciones a las normas de origen de este Reglamento, posibilidad que se discute en el presente asunto.
Aún en el caso extremo de que la norma específica relativa a las velas de embarcación originarias de Hong Kong fuera considerada discriminatoria hacia este país, cosa que no sucede, esto no conferiría ningún derecho al deudor a invocar esta situación (véase sentencias del Tribunal de Justicia de 28.10.1982, Faust, 52/81, Rec. 1982, p. 3745; y de 15.7.1982, Edeka, 245/81, Rec. 1982, p. 2745).
Por consiguiente, según la Comisión, procede contestar a la cuestión planteada que el examen de la misma no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda cuestionar la validez del Reglamento n° 3749/83.
U. Everling
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
8 de octubre de 1986 ( *1 )
En el asunto 385/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d'instance de Béthune destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
S. R. Industries, Béthune,
y
Administración de Aduanas,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento n° 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 372, p. 1; EE 02/10, p. 125) en lo que se refiere a las velas de embarcación de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de S. R. Industries, por Me Jean-Pierre Spitzer, Abogado de París, por escrito y oralmente;
—
en nombre del Gobierno de la República Francesa, por su Agente, el Sr. Regis de Gouttes, por escrito;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, miembro de su Servicio Jurídico, por escrito, y por el Sr. Guerrin, oralmente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 26 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
SENTENCIA
1
Mediante resolución de 21 de noviembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 del mismo mes, el Tribunal d'instance de Béthune planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento n° 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 372, p. 1; EE 02/10, p. 125) en la medida en que el mismo dispone, en su lista A, en combinación con el apartado 1 de su artículo 1 y con el apartado 1 de su artículo 3, que las «velas de embarcación» de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias cuando hayan sido objeto de «fabricación a partir de hilados sencillos crudos».
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre S. R. Industries, fabricante de tablas a vela en Francia, y la Administración de Aduanas, en relación con la percepción, por parte de esta última, de unos derechos de importación del 15 % sobre las importaciones en Francia a lo largo del año 1984 de velas de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común procedentes de Hong Kong.
3
De las actuaciones se deduce que las velas de que se trata fueron fabricadas en Hong Kong con tejido importado de Japón, cortado y cosido en Hong Kong. Con ocasión de un control aduanero, la Administración de Aduanas considerò que dichas velas no cumplían la condición prevista por el Reglamento n° 3749/83, en concreto la «fabricación a partir de hilados sencillos crudos», para que pudieran ser consideradas como originarias de Hong Kong. Rehusó aplicar a las importaciones objeto del litigio la suspensión total de los derechos del arancel aduanero común que prevé, para las «velas de embarcación» de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común originarias de Hong Kong, el Reglamento n° 3570/83 del Consejo, de 16 de diciembre de 1983, relativo a la aplicación de las preferencias aduaneras generalizadas para el año 1984 a los productos textiles originarios de los países en vías de desarrollo (DO L 362, p. 92).
4
La Administración de Aduanas procedió, por tanto, al cobro a posteriori de un importe total de 2066245 FF como derechos adeudados por las importaciones en el curso del año 1984, importe cuyo reembolso solicita S. R. Industries ante el Tribunal d'instance de Béthune alegando que el Reglamento n° 3749/83 carece de validez en la medida en que exige la fabricación de velas en Hong Kong a partir de hilados sencillos crudos.
5
Con el fin de poder pronunciarse sobre este litigio, el Tribunal d'instance de Béthune planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Habida cuenta:
1)
de que el Reglamento n° 802/68 del Consejo dispone en su artículo 5 que una mercancía, en cuya producción hayan intervenido dos o más países, será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante,
2)
de que, en aplicación de este texto, velas importadas de Hong Kong han obtenido la calificación de producto originario de Hong Kong,
3)
de que la Comisión, en su Reglamento n° 3749/83, ha reconocido ella misma en la exposición de motivos que en la definición del origen respecto a los productos procedentes de países en vías de desarrollo el procedimiento de excepciones a las reglas de origen previsto en el Reglamento de base n° 802/68 debe ser establecido en favor de dichos países,
4)
de que, a pesar de esto, la Comisión ha decidido en el Reglamento n° 3749/83 que, contrariamente a la definición común de la noción de origen, las velas importadas de Hong Kong deben, para poder beneficiarse de la exoneración de derechos de aduana en favor de los PVD, haber sido fabricadas a partir de hilados crudos,
¿no procede declarar, en atención a estas circunstancias, que el Reglamento n° 3749/83 carece de validez?»
6
Hay que señalar ante todo que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 3570/83 del Consejo, en el que se basa el Reglamento n° 3749/83, establece que la admisión al beneficio del régimen preferencial estará subordinada al respeto de la noción de productos originarios. Si bien esta disposición se remite expresamente al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), no se refiere en cambio al artículo 5 de este Reglamento en el que se establecen los criterios generales para la definición de origen en el marco del régimen común. El artículo 2 del Reglamento n° 802/68, tal como quedó modificado por el Reglamento n° 1318/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971 (DO L 139, p. 6), dispone además expresamente que este último Reglamento no afecta a las normas particulares aplicables a los intercambios comerciales que se beneficien de preferencias que la Comunidad decida conceder unilateralmente, no obstante lo dispuesto en la cláusula de nación más favorecida.
7
Por consiguiente, y contrariamente a lo que alega S. R. Industries, la Comisión puede, en su caso, aplicar la noción de productos originarios de un modo diferente y más estricto en el ámbito de las preferencias arancelarias generalizadas que en el marco del régimen común regulado por el Reglamento n° 802/68. En efecto, puede ser necesario para alcanzar el objetivo de las preferencias arancelarias generalizadas el asegurar que éstas sólo beneficien a industrias instaladas en países en vías de desarrollo, y que efectúen en éstos operaciones esenciales de fabricación. Al establecer la definición de origen de que se trata, la Comisión no ha excedido, por tanto, los límites de la facultad de apreciación que le confiere el Reglamento n° 3570/83 del Consejo.
8
S. R. Industries hace referencia, erróneamente, al tercer considerando del Reglamento n° 3749/83, también mencionado en la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, este considerando contempla sólo las excepciones, que no interesan en el presente asunto, que el artículo 5 del Reglamento n° 3749/83 permite hacer en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, de los que por otro lado Hong Kong no forma parte.
9
Por último, no se puede considerar que, como alega S. R. Industries, la exigencia de la «fabricación a partir de hilados sencillos crudos», formulada por el Reglamento n° 3749/83 para las «velas de embarcación» de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común, sea contraria al principio de la protección de la confianza legítima dado que esta misma exigencia aparecía ya desde 1971 en los Reglamentos anuales relativos a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas.
10
En cuanto al argumento invocado por S. R. Industries, según el cual el comportamiento de la Administración de Aduanas le habría inducido a creer que podía beneficiarse de las preferencias, basta señalar que el comportamiento de una autoridad nacional no puede incidir sobre la validez de un Reglamento adoptado por la Comisión.
11
Procede, pues, responder que el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda cuestionar la validez del Reglamento n° 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, en lo que afecta a las velas de embarcación de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común.
Costas
12
Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal d'instance de Béthune mediante resolución de 21 de noviembre de 1985, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que permita contradecir la validez del Reglamento n° 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, en lo que afecta a las velas de embarcación de la partida ex 62.04 del arancel aduanero común.
Galmot
Everling
Moitinho de Almeida
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1986.
El Secretario
P. Heim
El Presidente de la Sala Tercera
Y. Galmot
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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