Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Aplicación de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos prescritos por las Directivas.
Los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las Directivas y deben, en consecuencia, poder elaborar, en el plazo fijado, los proyectos de las disposiciones legislativas necesarias para su aplicación.
Partes
En el asunto 386/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Alberto Prozzillo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocatto dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 80/214/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO 1980 L 47, p. 3; EE 03/17, p. 115), 80/1099/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 72/461/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica (DO 1980 L 325, p. 14; EE 03/19, p. 238) y 80/1100/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 80/215/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica (DO L 325, p. 16; EE 03/19, p. 240), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, U. Everling, K. Bahlmann y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de enero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 80/214, 80/1099 y 80/1100 relativas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas y de productos a base de carne, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 Las Directivas de que se trata son las siguientes:
- Directiva 80/214 del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se modifica la Directiva 77/99 relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO 1980 L 47, p. 3; EE 03/17, p. 115),
- Directiva 80/1099 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 72/461 en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica (DO 1980 L 315, p. 14; EE 03/19, p. 238),
- Directiva 80/1100 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 80/215 en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y a la peste porcina clásica (DO 1980 L 325, p. 16; EE 03/19, p. 240).
3 El artículo 2 de la Directiva 80/214 prevé que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias antes del 31 de diciembre de 1980. La misma obligación está prevista en el artículo 2 de la Directiva 80/1100 y en el artículo 3 de la Directiva 80/1099 que fijan en el 1 de julio de 1981 el plazo para la adopción de las medidas necesarias y prevén, además, la obligación para los Estados miembros de informar de ello inmediatamente a la Comisión.
4 Al no haber recibido del Gobierno italiano ninguna comunicación relativa a las medidas de adaptación del Derecho interno a las Directivas de que se trata, la Comisión le dirigió, el 22 de diciembre de 1983, un escrito de requerimiento invitándole a presentar sus observaciones. Tras emitir el 7 de junio de 1985 un dictamen motivado y después de haber sido informada por el Gobierno italiano, el 23 de julio de 1985, de que las Directivas estaban en proceso de adaptación por medio de proyectos de ley, la Comisión interpuso el presente recurso.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 El Gobierno italiano reconoce no haber cumplido sus obligaciones. Durante la vista, indicó que el proyecto de ley para garantizar la incorporación de la Directiva 80/1099 estaba siendo examinado en el Senado de la República Italiana y que este proyecto podría adoptarse en un plazo relativamente corto, dado que la Comisión ad hoc había ya emitido un dictamen favorable con respecto al mismo. En lo que se refiere a las Directivas 80/1100 y 80/214, el Gobierno italiano reafirmó que las normas necesarias para su aplicación estaban aún en fase de preparación, y que el retraso en su elaboración se debía a la complejidad de la materia y a la necesidad de realizar estudios profundos.
7 Debe recordarse que es jurisprudencia constante que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos prescritos por las Directivas.
8 Procede, además, señalar el hecho, tal como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 12 de octubre de 1982 (Comisión contra República Italiana, 136/81, Rec. 1982, p. 3547), de que los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las Directivas y deben en consecuencia, estar en condiciones de elaborar, dentro del plazo fijado, los proyectos de las disposiciones legales necesarias para su aplicación.
9 Se desprende de lo anterior que procede declarar que, al no adoptar dentro del plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 80/214 del Consejo, de 22 de enero de 1980, así como a las Directivas 80/1099 y 80/1100 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que al no adoptar dentro del plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 80/214 del Consejo, de 22 de enero de 1980, así como a las Directivas 80/1099 y 80/1100 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, la República Italiana ha incumplido las obliglaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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