Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Exceso sobre las cuotas - Cálculo - Productos de la categoría Ia - Consideración de las existencias - Límites
(Tratado CECA, art. 58; Decisión General nº 1696/82, art. 2, apartado 1, y art. 11, apartado 6)
Partes
En el asunto 392/85,
Finsider, sociedad italiana, con domicilio social en Roma, representada por el Sr. Sergio M. Carbone, Abogado de Génova, y por Me Nico Schaeffer, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 12, avenue de la Porte Neuve, 12
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, relativa a una multa impuesta a la demandante en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T. F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G. F. Mancini
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 22 de enero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1985, Finsider-Società finanziaria siderurgica SpA, empresa siderúrgica con domicilio social en Roma, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, que tiene por objeto, a título principal, la anulación de la Decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, que le impuso una multa de 2 165 350 ecus con arreglo al artículo 58 del mismo Tratado, y en aplicación del artículo 12 de la Decisión General nº 1696/82 de la Comisión, de 30 de junio de 1982, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 191, p. 1). A título subsidiario, el recurso pretende la reducción de la multa.
2 La Decisión impugnada sanciona un exceso de 27 613 toneladas sobre la cuota de producción para los productos de la categoría Ia así como un exceso de 37 785 toneladas de la parte de dicha cuota que podía ser comercializada en el mercado común durante el segundo trimestre de 1983. La demandante, que no niega haber efectuado las comercializaciones correspondientes a las cantidades señaladas por la Comisión sobrepasando las cuotas establecidas, afirma que dichos excesos sobre las cuotas quedaron cubiertos con mercancías provenientes de las existencias de productos de la categoría Ia, acumuladas al 30 de junio de 1982 y declaradas como tales a la Comisión.
3 Hay que recordar que, hasta el 1 de julio de 1981, los productos siderúrgicos de la categoría I, los rollos y flejes laminados en caliente en trenes especializados, estuvieron sometidos al régimen de cuotas. Dada la desigualdad de las condiciones de mercado para los productos derivados de los mencionados, la Comisión estableció, mediante su Decisión General nº 1831/81, de 24 de junio de 1981, un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de determinados productos para la empresas de la industria siderúrgica (DO L 180, p. 1), liberando la producción de los productos de la categoría I, al tiempo que sometió los productos derivados de éstos (categoría Ia a Id) al régimen de cuotas.
4 Entre los productos derivados, los de la categoría Ia se definen esencialmente en función de su destino, en particular por su utilización directa, su exportación y su transformación en otras empresas de la Comunidad. Dado que el destino de los productos sólo puede comprobarse en el momento de su comercialización, dicha Decisión incluía una disposición, repetida en el apartado 6 del artículo 11 de la Decisión nº 1696/82, antes citada, según la cual la producción de bandas anchas en caliente que, en un trimestre determinado, no quedara incluida en los guiones primero, segundo y quinto de la categoría Ia, se consideraría como producción de rollos destinados a la transformación en la misma empresa. Sin embargo, si dicha producción se destinara durante los trimestres posteriores a la utilización directa, exportación o transformación en otras empresas de la Comunidad, la misma se imputaría a la cuota de producción de la categoría Ia para el trimestre posterior de que se trate.
5 Respecto a las existencias anteriores, las Decisiones Generales mencionadas más arriba no contenían ninguna disposición. No obstante, el párrafo 2 del apartado 1 del artícuo 2 de la Decisión nº 1696/82 completó la obligación de las empresas de declarar mensualmente su producción y sus entregas con la de declarar las existencias de los productos sometidos al régimen de cuotas, acumuladas a 30 de junio de 1982, es decir, la víspera de la entrada en vigor de dicha Decisión.
6 En su práctica administrativa, la Comisión ha admitido, no obstante, la comercialización fuera de la cuota de los productos almacenados en el momento de la entrada en vigor del régimen de cuotas para la categoría de que se trata, es decir, por regla general, el 1 de julio de 1981. Dado que algunas empresas interpretaron la obligación de declarar establecida por la Decisión nº 1696/82 en el sentido de que dicha práctica se repetiría respecto a las existencias acumuladas el 30 de junio de 1982, la Comisión admitió igualmente la comercialización fuera de la cuota de estas existencias a excepción de los productos de la categoría Ia, para los cuales exigió la prueba de que la entrega correspondía a productos almacenados a 30 de junio de 1981 en tanto que productos de la categoría I.
7 Para una más amplia exposición de los hechos, de la normativa comunitaria y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 En apoyo de su solicitud de anulación, la demandante alega, en primer lugar, que la imputación efectuada por la Comisión de dichas expediciones al cálculo de las cuotas infringe las disposiciones de la Decisión nº 1696/82, principalmente el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2. En su opinión, la declaración de existencias que se establece en esta disposición tiene como único objetivo determinar las existencias anteriores que no deben tomarse en consideración para dicho cálculo y que la equiparación de comercialización y producción efectuada para la categoría Ia por el apartado 6 del artículo 11 supone que los productos almacenados de esta categoría son ya contabilizados como comercializados y que, por consiguiente, quedan al margen del control de la Comisión.
9 Por lo que se refiere ante todo al párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión nº 1696/82, hay que subrayar que, según el tercer considerando de la misma, la finalidad de la declaración obligatoria de las existencias es asegurar el buen funcionamiento del régimen de cuotas de producción. De esta manera, con dicha declaración se pretende evitar que se encubran cantidades producidas por encima de las cuotas atribuidas imputándolas a las existencias anteriores. Por consiguiente, no se puede deducir de ello que las existencias declaradas queden al margen del cálculo de las cuotas de comercialización.
10 En segundo lugar, respecto al apartado 6 del artículo 11 de la Decisión nº 1696/82, es necesario recordar que la producción de bandas anchas en caliente, que pueden estar incluidas en la categoría Ia, es libre, en principio, en tanto que producción de la categoría I y sólo se toma en consideración como producción de la categoría Ia y se imputa a las cuotas de producción y de entrega fijadas para esta categoría, en el momento en que estos productos son entregados para su utilización directa, exportación o transformación en otra empresa de la Comunidad.
11 Por consiguiente, si bien es cierto que el apartado 6 del artículo 11 equipara la producción y la comercialización de estos productos, de ello no se deriva que los productos almacenados de esta categoría sean ya contabilizados como comercialializados, sino que los mismos sólo se contabilizan como fabricados en el momento de su comercialización. De ello se deduce que los productos de que se trata en el presente asunto no fueron tomados en consideración en el cálculo de las cuotas antes del trimestre a que se refiere la Decisión objeto del litigio.
12 Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de la demandante.
13 En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión, al imputar al cálculo de las cuotas de la categoría Ia las expediciones efectuadas a partir de sus existencias a 30 de junio de 1982, ha omitido, de manera arbritaria y violando la confianza legítima, tomar en consideración la salida al mercado de las existencias acumuladas en el momento de la instauración del régimen de cuotas. A este respecto, la demandante alega principalmente que, para los productos de las demás categorías, la Comisión ha admitido la comercialización fuera de cuota de los productos almacenados en ese día.
14 Ante esta alegación, hay que subrayar las diferencias entre los productos de la categoría Ia y los de las demás categorías. Para estos últimos, es posible reunir existencias y comprobar su volumen. Por el contrario, dado que los productos de la categoría Ia quedan definidos esencialmente en función del destino que se les da, la pertenencia a esta categoría no puede comprobarse definitivamente más que en el momento de su comercialización. Por ello, el apartado 6 del artículo 11 de la Decisión nº 1696/82 ha equiparado la producción y la comercialización de los productos de la categoría Ia, lo que excluye manifiestamente la creación de almacenaje a los efectos del régimen de cuotas.
15 De ello se deriva que los productos de esta categoría para los que la Comisión puede admitir la comercialización fuera de cuota no son los que la empresa declarara como existencias a 30 de junio de 1982, sino sólo aquellos que habían sido producidos antes del 1 de julio de 1981 y almacenados el 30 de junio de 1981 como productos de la categoría I.
16 Se deduce de lo anterior que la práctica seguida por la Comisión por lo que se refiere a la toma en consideración de las existencias anteriores para la categoría Ia no es ni arbitraria ni constituye una violación de la confianza legítima de las empresas productoras de productos de esta categoría.
17 La Comisión sostiene, sin oposición por parte de la demandante, que ésta no ha logrado probar en el presente caso que las expediciones de que se trata correspondieran a productos fabricados antes del 30 de junio de 1981. De ello resulta que el segundo motivo de la demandante debe ser también desestimado.
18 En apoyo de su solicitud de reducción de la multa, la demandante alega en particular la incertidumbre en cuanto a la interpretación de las disposiciones aplicables. A este respecto, hay que señalar que la cuantía de la multa, establecida por el artículo 12 de la Decisión nº 1696/82 en 75 ecus por tonelada de exceso, fue reducida ya, a semejanza de otras multas impuestas el mismo trimestre, a 50 ecus por tonelada en consideración a la incertidumbre en cuanto a la prórroga del régimen de cuotas al trimestre de que se trata. El examen realizado de los motivos y alegaciones presentados en apoyo de la solicitud de anulación no ha revelado una incertidumbre en cuanto a la interpretación que pueda justificar una reducción suplementaria.
19 Por consiguiente, procede desestimar la totalidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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