Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
Un Estado miembro no puede alegar dificultades administrativas internas para justificar la inobservancia de las obligaciones y los plazos que establece el Derecho comunitario.
Partes
En el asunto 394/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. A. Prozzillo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. L. Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, de los Tratados y de Asuntos Legislativos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. I. Braguglia, Abogado del Estado, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su embajada,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que la República Italiana, al no adoptar en los plazos establecidos las medidas necesarias para la aplicación de la exacción suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones que regulan la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, así como las derivadas del artículo 5 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de febrero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública del mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 1985, la Comisión interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso con el fin de que se declare que la República Italiana, al no adoptar en los plazos establecidos las medidas necesarias para la aplicación del régimen de exacción suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, ha incumplido las obligaciones que le imponen el Reglamento nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, que modifica el Reglamento nº 804/68 relativo a la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10); el Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, que contiene normas generales para la aplicación de la exacción recogida en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13); el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, que fija las modalidades de aplicación de la exacción suplementaria indicada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11), así como las derivadas del artículo 5 del Tratado.
2 La normativa comunitaria en cuestión imponía a los Estados miembros la obligación de adoptar antes de determinadas fechas medidas en aplicación del régimen de exacción suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. En especial los Estados miembros debían atribuir cantidades de referencia individuales a los productores y compradores de leche, designar el organismo nacional encargado de recaudar la exacción y ejercer varias opciones referentes a las modalidades de aplicación concretas de la exacción.
3 Respecto a esto último, en particular debían elegir entre una fórmula, llamada fórmula A, según la cual se atribuyen cantidades de referencia a los productores de leche, y otra fórmula, llamada fórmula B, según la cual se atribuyen cantidades de referencia a los compradores de leche. Los Estados debían también decidir si dividían el territorio nacional en varias regiones para la aplicación de las fórmulas A y B y optar, en su caso, por una de ambas fórmulas en cada una de las regiones. Además, debían instaurar un régimen de adaptación de las cantidades de referencia a favor de los productores cuya producción lechera se había visto afectada por una catástrofe natural o por acontecimientos imprevisibles.
4 La regulación permitía, por otra parte, a los Estados miembros adoptar medidas específicas susceptibles de favorecer la reestructuración de la producción lechera, en particular mediante la concesión de una indemnización a los productores que se comprometiesen a abandonar definitivamente la producción de leche.
5 Para el primer período de aplicación de doce meses del régimen, estas medidas debían ser adoptadas y comunicadas a la Comisión, según los casos, antes del 1 de mayo de 1984, antes del 1 de octubre de 1984 o antes del 31 de diciembre de 1984.
6 Dado que la República Italiana no comunicó a la Comisión, en los plazos establecidos, las medidas de ejecución que había adoptado, la Comisión le dirigió el 27 de noviembre de 1984 un requerimiento, y el 18 de marzo de 1985 un dictamen motivado. Las respuestas de la República Italiana han puesto de manifiesto que ésta sólo había cumplido con sus obligaciones en dos supuestos precisos. Por una parte, había optado por la fórmula A, y, por otra, había decidido que Italia se consideraría como una región única a efectos de aplicación de esta fórmula. La Comisión interpuso entonces el presente recurso.
7 Con posterioridad a la presentación del recurso, el Consejo adoptó varios reglamentos que modificaban al régimen de exacción suplementaria, y en particular el Reglamento nº 590/85 de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1) y el Reglamento nº 1305/85 de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 12). Estos Reglamentos aportan en lo esencial tres modificaciones al régimen. En primer lugar, permiten transferir a otros productores o compradores de leche las cantidades de referencia individuales que no hayan sido utilizadas por sus beneficiarios. En segundo lugar, prevén la posibilidad de que se considere como un productor o un comprador individual, a efectos de la atribución de las cantidades de referencia, a una agrupación de productores o compradores. En fin, autorizan únicamente a la República Italiana a aplazar en tres años el establecimiento del régimen de adaptación de las cantidades de referencia en favor de los productores cuya producción lechera se haya visto afectada por una catástrofe natural o por acontecimientos imprevisibles.
8 Para una exposición más detallada de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento y de los argumentos de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista.
9 La República Italiana no niega haber incumplido las diversas obligaciones cuya falta de ejecución se le reprocha.
10 En lo que respecta a la obligación de atribuir cantidades de referencia individual, que es el fundamento del régimen de exacción suplementaria, expone dos justificaciones.
11 Según la primera de ellas, la República Italiana alega que, ante la falta de datos estadísticos sobre las ventas y compras de los diferentes operadores económicos, ha debido realizar una investigación sobre este tema antes de poder atribuir las cantidades de referencia individuales, lo cual le ha impedido respetar los plazos establecidos. Por otra parte, el Consejo habría reconocido, al flexibilizar notablemente el régimen de exacción suplementaria mediante sus Reglamentos nº 590/85 y nº 1305/85, ya citados, que la obligación de atribuir cantidades de referencia individuales planteaba en Italia problemas insuperables.
12 Por lo que respecta al argumento derivado de la necesidad de realizar una investigación antes de poder atribuir las cantidades de referencia individuales, conviene recordar, que según una constante jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar dificultades administrativas internas para justificar la inobservancia de obligaciones y plazos establecidos por el Derecho comunitario.
13 Por otra parte, al modificar la regulación con posterioridad a la presentación del recurso, el Consejo no ha reconocido que la obligación de atribuir cantidades de referencia individuales causaba a ciertos Estados miembros dificultades insuperables.
14 En este sentido, conviene poner de manifiesto, en primer lugar, que, al establecer un sistema de transferencia de las cantidades de referencia individuales no utilizadas, el Consejo ha mantenido el principio de la atribución de cantidades de referencia individuales.
15 En segundo lugar, debe señalarse que la asimilación de las agrupaciones de productores y de compradores a productores y compradores individuales para la atribución de cantidades de referencia no fue decidida a causa de las dificultades que a ciertos Estados miembros podía causar la existencia de un gran número de productores y compradores. En efecto, del último considerando del Reglamento nº 590/85, ya citado, y del primero del Reglamento nº 1305/85, también citado, resulta que esta modificación del régimen debe permitir a los miembros de las agrupaciones ajustar las cantidades de sus producciones y compras respectivas de modo que se evite el pago de la exacción suplementaria.
16 En tercer lugar, del segundo considerando del Reglamento nº 1305/85, ya citado, resulta que no se ha tomado en cuenta la situación específica de Italia, salvo en lo que se refiere a un punto totalmente accesorio de las modificaciones introducidas, a saber, la posibilidad que tiene este Estado miembro de aplazar por tres años el establecimiento de un régimen de adaptación de las cantidades de referencia en favor de los productores cuya producción lechera se ha visto afectada por una catástrofe natural o acontecimientos imprevisibles.
17 De las precedentes consideraciones resulta que no puede aceptarse la primera justificación de la falta de atribución de cantidades de referencia individuales.
18 Como segunda justificación de la falta de atribución de cantidades de referencia individuales, la República Italiana mantiene que este incumplimiento no ha tenido consecuencias para la realización de los objetivos pretendidos, ya que la producción total de leche en Italia no ha superado durante el primer período de doce meses la cantidad globlal garantizada que se le había atribuido.
19 También esta justificación debe desestimarse. La República Italiana ha puesto en peligro la consecución de los objetivos pretendidos por el régimen de exacción suplementaria al no adoptar en los plazos establecidos las medidas de ejecución prescritas. No puede justificar esta actitud basándose en la circunstancia, por otra parte no demostrada, de que la cantidad global que le había sido atribuida no haya sido superada.
20 En estas circunstancias, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le imponen los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 del Consejo, ya citados, y el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, también citado.
21 Habida cuenta de estas infracciones de disposiciones específicas, carece de interés examinar si la República Italiana ha incumplido al mismo tiempo las obligaciones que le impone el artículo 5 del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la República Italiana, procede condenarla al pago de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al no adoptar en los plazos establecidos las medidas prescritas por los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, y por el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de estos reglamentos.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Full & Egal Universal Law Academy