Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Recursos - Recurso de indemnización - Contexto procesal - Artículo 179 del Tratado CEE y artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios - Motivos - Ilegalidad de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que no fue impugnada dentro de plazo - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 179; Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
Un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende o dependía, cuyo objeto sea la reparación de un daño, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 179 del Tratado CEE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto cuando su origen radique en la relación laboral que vincula al interesado con la institución, quedando por consiguiente fuera del ámbito de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado. El funcionario que no haya impugnado dentro de plazo una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le resulte lesiva no puede invocar la pretendida ilegalidad de dicha decisión en el marco de un recurso por responsabilidad.
Partes
En el asunto 401/85,
Francesco Schina, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Strassen, Luxemburgo, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Nicolas Decker, Abogado de Luxemburgo, 16, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitros Gouloussis, Consejero Jurídico, y por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto el pago de intereses por las cantidades retenidas de las retribuciones del Sr. Schina como consecuencia de un embargo preventivo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de diciembre de 1986
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 1985, el Sr. Francesco Schina, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, por la que se negaba a abonarle los intereses por las cantidades retenidas como consecuencia de un embargo preventivo practicado sobre sus retribuciones.
2 El mencionado embargo fue decretado por el juge de paix de Luxemburgo, a instancia de un acreedor del Sr. Schina, mediante resolución de 12 de agosto de 1982. Informado de ello por la Comisión mediante escrito de 18 de agosto de 1982, el Sr. Schina, en primer lugar, se opuso al embargo ante las instancias judiciales de Luxemburgo, sin éxito. A continuación, mediante escrito de 6 de octubre de 1983, presentó una reclamación a la Comisión y, mediante demanda de 9 de julio de 1984, interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia. El demandante desistió de este recurso, que constituía el objeto del asunto 180/84, reconociendo la procedencia de los motivos por los que la Comisión planteaba su inadmisibilidad, mediante los cuales invocaba la preclusión de los plazos procesales.
3 Se ha acreditado que, entre septiembre de 1982 y abril de 1983, la Comisión retuvo un importe total de 450 000 LFR sobre las retribuciones mensuales del demandante. Cuando supo que la vista del asunto principal no tendría lugar antes del mes de noviembre de 1984, el Sr. Schina solicitó a la Comisión, mediante escrito de 23 de noviembre de 1983, "la adopción ((...)) de medidas compensatorias destinadas a reparar de inmediato el perjuicio irrogado. En esta perspectiva, se propone, con carácter provisional, que se coloque el dinero a plazo por un año, eventualmente en una cuenta bancaria abierta por la Comisión". Además, le instó a "estudiar todas las posibilidades al respecto". Informado por la Comisión acerca de esta solicitud, el Abogado del acreedor manifestó su conformidad mediante carta de 14 de diciembre de 1983, con la condición de que los intereses fuesen también inmobilizados y que la imposición a plazo se hiciese de mes en mes. Mediante carta de 28 de febrero de 1985, el Abogado del acreedor comunicó a la Comisión que el Sr. Schina había cumplido las obligaciones que le impuso la sentencia sobre el fondo, que había sido dictada en el ínterin, e instó el alzamiento del embargo respecto de la cantidad trabada, que a continuación fue abonada al interesado. Sin embargo, mediante nota de 22 de marzo de 1985, la Comisión se negó a abonar los intereses que le solicitaba el demandante. Tras presentar reclamación, el Sr. Schina interpuso el presente recurso.
4 El demandante alega, en primer lugar, que las retribuciones de los funcionarios son inembargables y que, por consiguiente, la Comisión está obligada a reparar el perjuicio derivado de las retenciones ilegales practicadas sobre su sueldo. En segundo lugar, sostiene que la Comisión estaba obligada a velar por que las cantidades trabadas produjeran intereses, bien en virtud de su deber de asistencia, bien a causa de las instrucciones dadas de común acuerdo por el embargado, a saber, el deudor, y por el embargante, a saber, el acreedor, y que, por consiguiente, la Comisión debe indemnizarle por las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación. Por último, afirma que se ha producido un enriquecimiento sin causa de la Comisión por cuanto ésta, en su calidad de tercero depositario, utilizó las cantidades retenidas para obtener un beneficio propio.
5 Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la admisibilidad
6 La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso, en lo que respecta a los dos primeros motivos, por haber sido presentado fuera de plazo.
7 Por lo que se refiere al motivo basado en la inembargabilidad de las retribuciones de los funcionarios, la Comisión sostiene que dicho motivo se dirige en realidad contra el escrito de 18 de agosto de 1982, por el que se notificaba el embargo al demandante, así como contra las retenciones practicadas sobre sus retribuciones entre septiembre de 1982 y abril de 1983, que el demandante no impugnó dentro de plazo.
8 Conviene señalar, en primer lugar, que al invocar la inembargabilidad de sus retribuciones el demandante alega esencialmente que la decisión de la Comisión de retener parte de su sueldo para ejecutar el embargo fue ilegal. Ahora bien, este motivo ya no puede invocarse de manera incidental en el presente recurso.
9 Es cierto que este recurso, dirigido contra la decisión de la Comisión de 22 de marzo de 1985, por la que rechazaba el abono de intereses de la parte embargada de las retribuciones, pretende, mediante su primer motivo, la reparación del daño pecuniario pretendidamente causado por la retención de una parte de sus retribuciones. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende o dependía, cuyo objeto sea la reparación de un daño, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto cuando su origen radique en la relación laboral que vincula al interesado con la institución, quedando por consiguiente fuera del ámbito de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado (sentencias de 17 de febrero de 1977, Reinarz, 48/76, Rec. 1977, p. 291, y de 19 de noviembre de 1981, Fournier, 106/80, Rec. 1981, p. 2759). El funcionario que no haya impugnado dentro de plazo una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le afecte no puede invocar la pretendida ilegalidad de dicha decisión en el marco de un recurso por responsabilidad.
10 Se desprende de los autos que, como confirma su desistimiento en el asunto 180/84, el demandante no impugnó, dentro de los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios, la decisión de la Comisión de retener parte de sus retribuciones para ejecutar el embargo. Por consiguiente, el demandante no puede eludir la preclusión alegando dicho motivo en el marco del presente recurso. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo del recurso.
11 Por lo que se refiere al segundo motivo, la Comisión sostiene que, en realidad, se dirige contra la decisión denegatoria implícita de la petición del demandante de 23 de noviembre de 1983, que instaba la colocación a plazo de las cantidades retenidas, y que, por consiguiente, tampoco se han respetado los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios.
12 A este respecto, procede declarar, a la luz de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el daño alegado por el demandante en su segundo motivo tiene su causa en la negativa de la Comisión a hacer lo necesario en su calidad de empresario y de tercero depositario para que las cantidades retenidas sobre las retribuciones del demandante produjeran intereses. El demandante alega esencialmente que la Comisión, violando su deber de asistencia como empresario y contrariamente a las instrucciones dadas de común acuerdo por el embargado y el embargante, omitió hacer lo necesario para que las cantidades embargadas produjeran intereses. Por consiguiente, también el segundo motivo del presente litigio entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, por lo que el demandante estaba obligado a atenerse a los requisitos procesales establecidos por dichos artículos.
13 Como se ha expuesto más arriba, el demandante, a través de su escrito de 23 de noviembre de 1983, había pedido a la Comisión que hiciese lo necesario para que las cantidades embargadas produjeran intereses, instándole a "colocar el dinero a plazo por un año, eventualmente en una cuenta bancaria abierta por la Comisión". La Comisión no contestó a dicha petición. Es preciso hacer constar a este respecto que el silencio de la Comisión al término del plazo previsto era equivalente a un decisión denegatoria, decisión contra la que indiscutiblemente el demandante no formuló reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
14 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso también por lo que respecta a su segundo motivo.
Sobre el fondo
15 Sólo falta por examinar, pues, por lo que respecta a la procedencia del recurso, el tercer motivo formulado por el demandante, mediante el cual alega el enriquecimiento sin causa de la Comisión. A este respecto, y sin que resulte necesario examinar si el demandante puede basar su recurso en tal motivo, basta con hacer constar que el demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que permita al Tribunal de Justicia apreciar la existencia de tal enriquecimiento.
16 Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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