Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Régimen disciplinario - Sanción - Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos - Control jurisdiccional - Alcance - Límites
2. Funcionarios - Régimen disciplinario - Sanción - Circunstancias agravantes o atenuantes - Efectos - Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos
(Estatuto de los funcionarios, arts. 86 a 89)
Índice
1. Cuando queda acreditado que un funcionario ha incumplido sus obligaciones, la elección de la sanción disciplinaria adecuada incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El Tribunal de Justicia no puede reemplazar por su propio poder discrecional el de dicha autoridad, salvo en el caso de error manifiesto o de desviación de poder.
2. Puesto que los artículos 86 a 89 del Estatuto no establecen relaciones fijas entre las sanciones disciplinarias que allí se indican y las diferentes especies de incumplimiento cometidas por los funcionarios y no precisan en qué medida la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes influye en la elección de la sanción, la determinación de ésta se basa en una evaluación global, por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de todos los hechos concretos y circunstancias propias de cada caso individual.
Partes
En el asunto 403/85,
F., antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado y asistido por Mes Vandersanden y Defalque, Abogados de Bruselas, y por Me L. Felli, Abogado en Cour d' Appel de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Biver, 4 rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Andersen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 1985, que impuso al demandante la sanción disciplinaria de la separación del servicio y, en cuanto sea necesario, de la decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1985, por la que se desestima la reclamación del demandante contra la decisión de 6 de mayo de 1985, antes citada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. S. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de octubre de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en la vista de 11 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Motivación de la sentencia
Sentencia
1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 6 de diciembre de 1985, el Sr. F., antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso en el que solicita la anulación de la decisión de la Comisión, contra él adoptada el 6 de mayo de 1985 como consecuencia de un procedimiento disciplinario, y por la que se le impone, por segunda vez, la sanción de separación del servicio.
2 Mediante sentencia de 29 de enero de 1985 (Sr. F. contra Comisión, 228/83, Rec. 1985, p. 275), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) anuló la decisión de la Comisión, de 7 de abril de 1983, que imponía al demandante la sanción de separación de servicio sin reducción ni supresión de derechos a pensión de jubilación. El Tribunal ha considerado, principalmente, que la motivación de esta decisión no le permitía, ni verificar los hechos en que ésta se había fundado ni, sobre todo, apreciar las razones por las cuales la AFPN había elegido una sanción más severa que la recomendada por el Consejo de Disciplina, que había sido la de descenso de grado. Tras esta anulación, correspondía a la Comisión adoptar una nueva decisión, debidamente motivada, que pondría fin al procedimiento disciplinario incoado contra el demandante.
3 A raíz de esta sentencia, se reemprendió el procedimiento disciplinario y el demandante, así como sus abogados, fueron oídos por el Sr. Christophersen, miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de personal, con fecha 15 de febrero de 1985. Finalmente, mediante decisión de 6 de mayo de 1985, el Sr. Christophersen, en su calidad de AFPN, impuso de nuevo al demandante la sanción de separación del servicio, sin reducción ni supresión de los derechos a pensión de jubilación, esta vez con efectos de 31 de mayo de 1985.
4 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y argumentos de las partes, la Sala se remite al informe para la vista, así como a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1985, antes citada. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 En apoyo de su recurso de anulación, el demandante alega dos motivos:
- motivación errónea e insuficiente de la decisión de la Comisión de 6 de mayo de 1985;
- infracción del principio de proporcionalidad en cuanto la AFPN ha impuesto una sanción no proporcionada a los hechos reprochados.
6 El primer motivo, dirigido contra la motivación de la nueva decisión, se refiere tanto a la exposición de los hechos que se imputan al demandante, como a las razones por las cuales la AFPN ha elegido la sanción de separación del servicio. Conviene examinar este últimoaspecto del primer motivo junto con el segundo motivo referente a la violación del principio de proporcionalidad.
7 No obstante, antes de decidir sobre estos motivos, conviene examinar en primer lugar si es procedente dar audiencia al demandante y a tres testigos, de conformidad con lo solicitado por éste en aplicación del artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
Sobre la petición de audiencia del demandante y de tres testigos
8 En primer lugar, el demandante solicita la audiencia de sí mismo y del Sr. Duchateau, delegado permanente de la CEE ante la OCDE, para demostrar que este último le ha telefoneado, en marzo de 1985, para informarle que, posiblemente, iba a ser separado del servicio por segunda vez. Después, el demandante solicita la audiencia del Sr. Audibert, antiguo jefe del gabinete del ministro francés de Cooperación, para probar que las autoridades francesas deseaban mantener al demandante en sus funciones ante ellas como funcionario comunitario destinado en comisión de servicios en una Administración nacional en el marco de los intercambios de funcionarios y ello con pleno conocimiento de lo sucedido el 6 de octubre de 1982. Finalmente, el demandante solicita la audiencia de su padre para demostrar, por una parte, que después de ser oído el demandante por el Sr. Christophersen, el 15 de febrero de 1985, tan sólo había dos soluciones que parecieran admisibles a la Comisión, a saber la dimisión del demandante o su segunda separación del servicio, y por otra parte, que el Sr. Morel había negado al demandante la posibilidad de presentar sus excusas.
9 Estas pruebas deben ser apreciadas en relación a los motivos alegados por el demandante, que sólo se refieren a la motivación de la decisión y a la violación del principio de proporcionalidad. Si bien es verdad que la motivación de la decisión subraya que el demandante no se ha mostrado arrepentido "hasta la audiencia de 15 de febrero de 1985, cuyo desarrollo se sitúa en un contexto particular", conviene también poner de manifiesto que la gestión del padre del demandante ante la Comisión era posterior a la mencionada audiencia. Los demás hechos, cuya prueba se propone, son ajenos a la motivación de la decisión. Además, ninguno de los hechos alegados por el demandante en su solicitud de audiencia es pertinente para apreciar si la sanción impuesta guarda proporción con los hechos que se le reprochan en la decisión.
10 Por consiguiente, no procede admitir la petición de audiencia formulada por el demandante.
Sobre la motivación de la decisión impugnada en lo que se refiere a la exposición de los hechos
11 El demandante considera que la motivación de la decisión litigiosa es errónea e insuficiente. La decisión se funda, a su entender, en hechos que impugna, principalmente haber lanzado un cenicero contra el Sr. Morel y haberle asestado puntapiés. Por el contrario, no recoge, según la parte actora, el ambiente provocador y humillante de la entrevista con el Sr. Morel durante la cual se había producido el incidente del 6 de octubre de 1982. A este respecto, el demandante subraya sobre todo la negativa del Sr. Morel a prestar atención a sus repetidos argumentos, la aparente voluntad de perjudicar al demandante, la carcajada despreciativa con que el Sr. Morel acogió la conclusión desesperanzada del demandante según la cual no le quedaba más que llevar el asunto al Tribunal de Justicia y el hecho de que el Sr. Morel había hecho creer al demandante que tenía la conformidad de las autoridades francesas para poner fin a su destino en París.
12 A título preliminar, conviene poner de manifiesto que la nueva decisión de la Comisión, contrariamente a la decisión anterior de 7 de abril de 1983, hace aparecer de modo claro los hechos en que se basa la sanción impuesta al demandante. Permite así al Tribunal controlar si esta base fáctica adolece de errores u omisiones.
13 Por lo que se refiere a la mencionada base fáctica, los considerandos de la decisión señalan que la entrevista del 6 de octubre de 1982 entre el demandante y el Sr. Morel dio lugar a una discrepancia; que al final de la entrevista, el demandante la emprendió a golpes con el Sr. Morel, asiéndole de la pechera de la camisa, que se desgarró y le hizo caer de su sillón; que no ha sido posible apreciar con certeza el origen de la herida del lóbulo de la oreja derecha del Sr. Morel, atribuida por éste al hecho de que el demandante le hubiera arrojado un cenicero, lo que el demandante niega; que el demandante ha declarado que no recuerda haber propinado patadas al Sr. Morel tal y como éste ha afirmado. Finalmente, que las heridas y contusiones, comprobadas en la persona del Sr. Morel después del incidente son consecuencia directa o indirecta de la violencia empleada por el demandante sobre su interlocutor. De estos hechos la Comisión concluye como probado que el demandante ha cometido una agresión violenta contra el Sr. Morel.
14 Se deduce de estos considerandos que la Comisión, aún cuando recoge ciertas afirmaciones del Sr. Morel que han sido negadas por el demandante de hecho sólo ha mantenido contra éste hechos indiscutidos.
15 Por lo que se refiere al contexto del incidente, los considerandos se limitan a declarar que la entrevista tenía como finalidad examinar las consecuencias administrativas de que el demandante hubiera sido elegido recientemente miembro de la Asamblea de Córcega. Es pues exacto que la decisión no recoge el carácter provocador y humillante de la entrevista que el demandante ha señalado. Conviene poner de manifiesto, sin embargo, que este carácter ha sido precisamente negado por el Sr. Morel y por el testigo que asistió a la entrevista de 6 de octubre de 1982. La Comisión podría en justicia hacer abstracción de ello, tal y como lo ha hecho con las afirmaciones que han sido negadas por el demandante.
16 Conviene pues concluir que no se ha demostrado que, en lo que se refiere a la exposición de los hechos, la motivación de la decisión esté viciada por errores u omisiones injustificados.
Sobre la motivación de la elección de la sanción y sobre el principio de proporcionalidad
17 El demandante alega que la motivación de la decisión no tiene de ningún modo en cuenta las circunstancias atenuantes estimadas por el Consejo de Disciplina, a saber su carácter neurótico, el sentimiento de inseguridad y de angustia creado en él principalmente por la gravedad de las eventuales consecuencias de las decisiones que pudieran adoptarse respecto a él y, finalmente, la manifiesta ausencia de premeditación. Por ello, la decisión, impugnada no respeta la proporcionalidad que debe existir entre los hechos reprochados y la sanción impuesta. La decisión no concedió, por una parte, ningún valor a los mecanismos interiores que habían desencadenado el gesto impulsivo del demandante y, por otra, a los errores y provocaciones cometidos por el Sr. Morel. Además, el demandante considera que la ausencia de premeditación únicamente puede dar lugar a una sanción inferior a la separación del servicio que es la sanción máxima. Finalmente, el demandante subraya las consecuencias nefastas que la decisión de la Comisión ha tenido para su situación personal tanto en el plano profesional como en su vida privada y en su salud.
18 En su sentencia antes citada de 29 de enero de 1985, el Tribunal ha recordado ya su jurisprudencia constante, según la cual, cuando queda acreditada la realidad de los hechos que se imputan al funcionario, la elección de la sanción disciplinaria adecuada corresponde a la AFPN. El Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de esta autoridad por la suya propia, salvo en el caso de error manfiesto o desviación de poder.
19 A este respecto hay que hacer constar, en primer lugar, que los hechos considerados en la decisión, a saber, una agresión violenta que ocasionó las heridas indicadas en la decisión, son lo bastante graves como para justificar la sanción de separación del servicio. Sin embargo aún hay que verificar si la Comisión no ha cometido un error manifiesto al no tomar en consideración las circunstancias atenuantes admitidas por el Consejo de Disciplina. También sobre este punto, la motivación de la nueva decisión ha aportado precisiones que permitan al Tribunal ejercer su control.
20 En su dictamen de 3 de marzo de 1983, el Consejo de Disciplina ha estimado que había circunstancias atenuantes derivadas, en primer lugar, del carácter neurótico del demandante, manifestado por un reducido umbral de tolerancia a las frustraciones; después, del sentimiento de inseguridad y de angustia correspondiente al elevado nivel de frustraciones creado en el demandante por la gravedad de las eventuales consecuencias de las decisiones que pudieran adoptarse respecto a él, de las circunstancias en las que la entrevista fue organizada y su desarrollo y finalmente de la manifiesta ausencia de premeditación.
21 Por lo que se refiere al primer punto de los indicados, parece que el Consejo de Disciplina se fundó en un dictamen médico, elaborado por los doctores De Geyter y Dumont el 27 de octubre de 1982 y que manifiesta, en sustancia, que el demandante puede ser considerado como responsable, en el sentido legal cuando sucedieron los hechos en cuestión, pero que debía tenerse en cuenta su personalidad neurótica y su temperamento mediterráneo.
22 Hay que admitir que, en particular, en una institución que emplea funcionarios de todas las nacionalidades y de todas las regiones de la Comunidad, hay que tener en cuenta, incluso a los fines de un procedimiento disciplinario, las diferencias de carácter y de temperamento. No menos cierto es que incumbe a las instituciones comunitarias el velar porque tales diferencias no lleven a comportamientos intolerables, como es el caso de las agresiones violentas. A este respecto, no es equivocado tener en cuenta que se trata en el caso de autos de un funcionario que tiene rango de administrador principal. No le consta pues al Tribunal de Justicia que la Comisión haya cometido error manifiesto al considerar que el demandante, no obstante su naturaleza impulsiva, "ha traspasado un límite cualitativo inaceptable para un funcionario con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones".
23 Por lo que se refiere al segundo punto afirmado como circunstancia atenuante por el Consejo de Disciplina, a saber el estado de inseguridad y de angustia creado en el demandante en el momento de la entrevista con el Sr. Morel el 6 de octubre de 1982, principalmente en lo que se refiere a su delicada situación personal y familiar a causa de los compromisos vinculados a su destino en París, conviene admitir que, en un procedimiento disciplinario, es preciso tener en cuenta la situación concreta que ha provocado el comportamiento reprochado al funcionario. A este respecto, la Comisión ha recordado, en los considerandos de la decisión, que el propio demandante había contribuido a crear la situación en cuestión presentándose a las elecciones de la Asamblea de Córcega sin tener informada a la Comisión desde un principio, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los funcionarios y que el demandante debía contemplar la posibilidad de ser llamado a Bruselas. Por otra parte, la Comisión ha recordado las amplias posibilidades administrativas y judiciales abiertas a diferentes niveles al demandante para reaccionar contra una eventual decisión de la Comisión que pusiera fin a su destino en comisión de servicios. Sobre este punto, igualmente, no considera el Tribunal de Justicia que la Comisión haya cometido un error manifiesto al no apreciar la situación del demandante en aquel momento dado como una circunstancia atenuante que excluyera su separación del servicio.
24 En lo que se refiere a la cuestión de si la gravedad de los hechos reprochados al demandante se encuentra atenuada por falta de premeditación, conviene declarar que el artículo 86 del Estatuto sólo prevé, como condición previa a una sanción disciplinaria, un incumplimiento de las obligaciones del funcionario cometido voluntariamente o por negligencia. La importancia, para la elección de la sanción, del hecho que hubiera o no premeditación en el funcionario, depende mucho de la naturaleza del comportamiento que se le reprocha. Tratándose en el caso de autos de una agresión violenta, no cabría considerar como error manifiesto el haber considerado que la ausencia de premeditación no excluía la aplicación de la sanción de separación del servicio.
25 Aun cuando el examen de la motivación de la decisión impugnada no haya revelado error manifiesto por parte de la Comisión en su apreciación de cada uno de los elementos que el Consejo de Disciplina había calificado de circunstancias atenuantes, hay que examinar además si la sanción de separación del servicio no es manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso de autos.
26 A este respecto, debe subrayarse que las disposiciones del Estatuto relativas a las sanciones disciplinarias (a saber los artículos 86 a 89) no prevén relaciones fijas entre las sanciones que allí se indican y las diferentes clases de incumplimientos cometidos por los funcionarios y no precisan tampoco en qué medida el hecho de existir circunstancias agravantes o atenuantes interviene en la elección de la sanción. La determinación de la sanción a imponer en cada caso individual se funda pues en una evaluación global de todos los hechos concretos y circunstancias propias del caso específico.
27 A la vista de estas consideraciones y habida cuenta en particular, por una parte, de la gravedad que revisten los hechos imputados al demandante y, por otra, de los elementos estimados por el Consejo de Disciplina en cuanto circunstancias atenuantes, así como de las nefastas consecuencias que la decisión de la Comisión ha tenido para la situación personal y profesional del demandante, el Tribunal no se considera en situación de calificar de sanción manifiestamente desproporcionada la separación del servicio del demandante sin reducción ni supresión de sus derechos a la pensión de jubilación.
28 Procede, pues, desestimar el recurso en su integridad.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos contemplados por el Estatuto de los funcionarios.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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