SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 19 de marzo de 1991 ( *1 )
En el asunto C-403/85 rev.,
Jean-François Ferrandi, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Ajaccio, representado por Sr. François Jongen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. A. Wildgen, 6, rue Zithe,
parte demandante en revisión,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Hendrik Van Lier, en calidad de Agente, asistido de Sr. Claude Verbraeken y Sr. Denis Waelbroek, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) el 5 de febrero de 1987 en el asunto 403/85, F./Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. p. 645),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: T. F. O'Higgins, Presidente de Sala; G. F. Mancini y F. A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
vistas las observaciones escritas de las partes;
oído el informe del Juez Ponente;
oído el Abogado General en reunión con carácter reservado;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1990, el Sr. Jean-François Ferrandi, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, interpuso, con arreglo al artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, un recurso de revisión de la sentencia dictada por este Tribunal de Justicia (Sala Segunda) el 5 de febrero de 1987 en el asunto 403/85, F./Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. p. 645).
2
Mediante la citada sentencia, este Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto por el interesado contra la decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 1985, adoptada en resolución de un expediente disciplinario incoado con motivo de la agresión perpetrada por el demandante el 6 de octubre de 1982 contra el Sr. Morel, Director General de Personal y Administración de la Comisión, y por la que se le impuso la sanción de separación del servicio.
3
De dicha sentencia resulta en particular que «no se ha demostrado que, en lo que se refiere a la exposición de los hechos, la motivación de la decisión esté viciada por errores u omisiones injustificados» (apartado 16), que «no consta [...] al Tribunal de Justicia que la Comisión haya cometido error manifiesto al considerar que el demandante, no obstante su naturaleza impulsiva, “ha traspasado un límite cualitativo inaceptable para un funcionario con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones”» (apartado 22), que «no considera el Tribunal de Justicia que la Comisión haya cometido un error manifiesto al no apreciar la situación del demandante en aquel momento dado como una circunstancia atenuante que excluyera su separación del servicio» (apartado 23) y, por último, que «el Tribunal [de Justicia] no se considera en situación de calificar de sanción manifiestamente desproporcionada la separación del servicio del demandante sin reducción ni supresión de sus derechos a la pensión de jubilación».
4
El demandante de revisión solicita a este Tribunal de Justicia que:
—
Declare la admisibilidad de la demanda, prosiga el examen sobre el fondo y estime el recurso.
—
Revise la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987 en cuanto desestima en todas sus partes el recurso presentado por el demandante contra la decisión de la Comisión de 6 de mayo de 1985 y declare infundados los motivos basados en el carácter erróneo e insuficiente de la decisión en litigio y en la violación por ésta del principio de proporcionalidad.
—
En consecuencia, declare la admisibilidad, estime fundados por tanto los motivos basados en el carácter erróneo e insuficiente de la decisión en litigio y en la violación del principio de proporcionalidad y anule la decisión de la Comisión de 6 de mayo de 1985 por la que se le impuso la sanción de separación del servicio sin reducción ni supresión de sus derechos a la pensión de jubilación.
—
Condene a la demandada al pago de todas las costas.
5
En sus observaciones, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que :
—
Declare la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
—
Condene en costas al demandante.
6
A tenor del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, «la revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión».
7
El apartado 1 del artículo 100 del Reglamento de Procedimiento establece que, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia, reunido con carácter reservado, decidirá mediante sentencia sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo. El presente procedimiento se ha desarrollado con arreglo a dicha disposición.
8
Según el demandante, el hecho nuevo y decisivo que justifica la revisión de la sentencia recurrida es la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1990 por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-122/89 (F./Comisión, Rec. p. II-517), relativo al grado de invalidez permanente del Sr. Ferrandi que tiene su origen en su actividad profesional. Mediante dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de 15 de julio de 1988 en la medida en que establece en el 50 % el grado de invalidez permanente.
9
El demandante invoca en especial los pasajes de la sentencia de 26 de septiembre de 1990 en los cuales el Tribunal de Primera Instancia se refiere al informe emitido el 26 de mayo de 1988 por una comisión médica integrada por tres médicos designados respectivamente por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, por el funcionario y, de común acuerdo, entre los dos primeros médicos, así como en el dictamen médico emitido por el Profesor De Buck el 11 de febrero de 1987. Subraya el demandante que, con base en los referidos informe y dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 16 de su sentencia, consideró que la Comisión «interpretó erróneamente el dictamen médico fijándose sólo en la correlación entre el grado de incapacidad discutido [...] y los hechos del 6 de octubre de 1982, sin tener en cuenta la correlación, que el informe médico precisó claramente, entre el citado incidente y la patología preexistente cuyo origen profesional sancionó el citado informe» y que «el carácter antiestatutario [del comportamiento del Sr. Ferrandi] en el incidente del 6 de octubre de 1982, no cuestiona la relación entre dicho incidente y la anterior psicopatologia del demandante». Según el demandante, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia pone así de manifiesto que el incidente del 6 de octubre de 1982 tenía origen en una patología preexistente, que desconocían tanto el Tribunal de Justicia como el demandante el 5 de febrero de 1987, fecha en que se dictó la sentencia objeto del presente procedimiento de revisión.
10
La Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Alega, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto únicamente reconocer a los efectos de enfermedad profesional, un grado de invalidez acorde con el incidente del 6 de octubre de 1982 y que cuanto la sentencia declara a este respecto no implica que en dicha fecha al demandante no se le pudieran imputar sus actos. En segundo lugar, de existir un hecho nuevo, este no resultaría de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sino del dictamen pericial del Profesor De Buck de 11 de febrero de 1987, o aun del informe de la comisión médica de 26 de mayo de 1988, de tal manera que el recurso de revisión, al no haber sido formalizado dentro de los tres meses siguientes a partir de estas fechas, es, según la Comisión, manifiestamente extemporáneo y, por lo tanto, ha de declararse su inadmisibilidad. En tercer y último lugar, la Comisión estima que si se llegara a admitir que un mero dictamen pericial constituye un hecho nuevo que justifique la revisión de una sentencia se irrogarían graves perjuicios para la seguridad jurídica y para la autoridad de cosa juzgada.
11
A fin de valorar la admisibilidad de la presente demanda, hay que recordar que, en virtud del artículo 98 del Reglamento de Procedimiento, la revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.
12
Por consiguiente, sin que sea necesario examinar las demás objeciones formuladas por la Comisión, basta declarar que los únicos hechos que podía invocar el demandante que, en su caso, podrían haber sido calificados como nuevos y justificar la revisión de la sentencia de 5 de febrero de 1987 son, efectivamente, las afirmaciones de carácter médico contenidas en el dictamen pericial del Profesor De Buck, de 11 de febrero de 1987, o en el informe de la comisión médica, de 26 de mayo de 1988, y que la presente demanda fue formalizada mucho después de transcurrir el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de tales documentos. Efectivamente, dicho momento no puede, en ningún caso, ser anterior al 5 de julio de 1989, fecha en que el demandante presentó dichos documentos en la Secretaría del Tribunal de Justicia, como anexo al escrito de demanda correspondiente al asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990.
13
Si bien la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990 aportó, ciertamente, una valoración jurídica en relación con los hechos de carácter médico invocados por el demandante, dicha sentencia no puede en ningún caso constituir en sí misma un hecho nuevo capaz de ejercer una influencia de ningún tipo en el modo en que este Tribunal de Justicia valoró, en su sentencia de 5 de febrero de 1987, la responsabilidad del demandante con ocasión del incidente de 6 de octubre de 1982. Aun cuando se admitiera la tesis del demandante conforme a la cual la valoración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 26 de septiembre de 1990 permite excluir su responsabilidad en el momento de los hechos acaecidos el 6 de octubre de 1982, no es menos cierto que este Tribunal de Justicia habría podido pronunciarse por sí mismo sobre este aspecto, a la luz de los hechos nuevos que, en su caso, hubieran podido constituir la pericia de 11 de febrero de 1987 o el informe de la comisión médica de 26 de mayo de 1988, en el marco de una demanda de revisión que se hubiera presentado dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de tales documentos.
14
Resulta de cuanto precede que la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1990 era extemporánea y que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
15
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide :
1)
Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
O'Higgins
Mancini
Schockweiler
Dictada en reunión con carácter reservado en Luxemburgo, a 19 de marzo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Segunda
T. F. O'Higgins
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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