Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Medio ambiente - Conservación de las aves salvajes - Directiva 79/409/CEE - Cumplimiento por los Estados miembros - Requisitos de concesión de excepciones a las prohibiciones recogidas por la Directiva
(Directiva 79/409/CEE del Consejo, arts. 5 y 9)
Índice
No garantiza una ejecución correcta de la Directiva un Estado miembro que, en la Ley para la incorporación de la Directiva 79/409/CEE, referente a la conservación de las aves salvajes, establece que las prohibiciones generales recogidas en el artículo 5 de la Directiva -de matar o capturar intencionadamente especies de aves mencionadas en el artículo 1 y destruir o dañar intencionadamente sus nidos y sus huevos, así como perturbarlas intencionadamente, siempre que la perturbación tenga un efecto significativo en relación con los objetivos de la Directiva- no se aplicarán cuando los actos en cuestión se produzcan en el marco de la explotación normal del suelo vinculada a las actividades agrícolas, silvícolas o de pesca, o en el marco del aprovechamiento de los productos obtenidos de estas actividades. En efecto, al actuar así dicho Estado concede excepciones que no se corresponden con las exigencias impuestas al respecto por el artículo 9 de la Directiva.
Partes
En el asunto 412/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Peter Kalbe y por el Sr. Thomas van Rijn, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía, y por el Sr. Dietrich Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Canciller de la embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile Reuter,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania, al autorizar excepciones a las medidas de protección de las aves sin incorporar las restricciones establecidas por la Directiva 70/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de febrero de 1987, estando representadas en ella la Comisión por los Sres. P. Kalbe y Th. van Rijn, en calidad de Agentes, y la República Federal de Alemania por los Sres. M. Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía y el Sr. D. Ehle, Abogado de Colonia,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al autorizar excepciones a las medidas de protección de las aves sin incorporar las restricciones establecidas por la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, "Directiva"), la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 Examinadas las disposiciones de la legislación alemana en la materia y considerando que ésta no era totalmente conforme con la Directiva, la Comisión inció el procedimiento del artículo 169 del Tratado. Tras haber requerido a la República Federal de Alemania para que presentase sus observaciones, la Comisión emitió el 6 de diciembre de 1984 un dictamen motivado. Dado que este dictamen no obtuvo respuesta, interpuso el presente recurso por incumplimiento.
3 Al principio, el recurso de la Comisión se refería a tres disposiciones de la Ley federal sobre la protección de la naturaleza (Bundesnaturschutzgesetz) que autorizaban excepciones a las disposiciones legislativas relativas a la protección de las aves. Tras una modificación de la Bundesnaturschutzgesetz producida el 10 de diciembre de 1986, es decir, tras el procedimiento escrito, la Comisión declaró durante la audiencia pública de 19 de febrero de 1987 que consideraba el asunto resuelto respecto a la segunda y tercera imputaciones, tal como se recogen en el informe para la vista.
4 En lo que se refiere a los antecedentes del litigio, las disposiciones de la legislación alemana en cuestión, el desarrollo del procedimiento y los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 El único punto sobre el cual las partes siguen en desacuerdo se refiere a la conformidad de la primera frase del apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz con el artículo 5, en relación con el artículo 9 de la Directiva.
6 El artículo 5 de la Directiva establece prohibiciones generales de matar o capturar intencionadamente las especies de aves recogidas en el artículo 1 de la Directiva, y de destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos, así como de perturbarlos intencionadamente siempre que la perturbación tenga un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva.
7 Estas prohibiciones generales de la Directiva fueron incorporadas al Derecho alemán por el apartado 2 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz. Esta disposición prohíbe, entre otros actos, la realización intencionada de los recogidos en el artículo 5 de la Directiva.
8 La primera frase del apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz dispone que las prohibiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando los actos en cuestión se produzcan en el marco de "la explotación normal del suelo vinculada a las actividades agrícolas, forestales o de pesca", o en el marco del "aprovechamiento de los productos obtenidos de estas actividades".
9 La Comisión imputa al apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz que establece excepciones a las prohibiciones del artículo 5 de la Directiva, tal como han sido incorporadas por el apartado 2 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz, y que por lo tanto no respeta las restricciones que el artículo 9 de la Directiva impone a los legisladores nacionales que deseen establecer excepciones a las prohibiciones generales relativas a la protección de las aves.
10 En este sentido, la Comisión alega que el artículo 9 de la Directiva no autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones, a menos de que se cumplan los criterios protectores de dicho artículo. Así, la Comisión pone de manifiesto que en la legislación alemana no existe ninguna referencia al hecho de que una excepción sólo puede concederse si no existe otra solución satisfactoria, y tampoco una identificación de los motivos recogidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.
11 El Gobierno de la República Federal de Alemania replica que el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz no constituye una excepción a las prohibiciones establecidas por el apartado 2. En efecto, las excepciones recogidas en el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz suponen la ausencia de actos intencionales. Los actos definidos por el artículo 22, apartado 3, de la Bundesnaturschutzgesetz, tales como la explotación normal del suelo, nunca pueden ser considerados como un incumplimiento intencionado a la protección de las aves, pues los actos cometidos con intención de matar, capturar , perturbar, poseer o vender aves salvajes no pueden definirse como propios del ejercicio normal de las actividades agrícolas, forestales o de pesca.
12 En primer lugar, hay que averiguar si el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz constituye una excepción a las prohibiciones generales recogidas en el apartado 2 de dicha disposición. Dicho con más precisión, hay que determinar si el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz se refiere a actos intencionales contrarios a la protección de las aves.
13 En cuanto al ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz, hay que poner de manifiesto que el texto de esta disposición se refiere de modo expreso al apartado anterior, que contiene las prohibiciones generales en virtud del artículo 5 de la Directiva. Pero dado que estas prohibiciones se refieren a actos intencionales, la excepción se refiere necesariamente a los mismos actos.
14 Conviene también poner de manifiesto que el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz no define, en cuanto a su ámbito de aplicación, aquellas actividades admitidas desde un punto de vista subjetivo en lo que se refiere a las agresiones al medio ambiente. En efecto, la Ley alemana permite excepciones a la protección de las aves, siempre que los actos se produzcan "en el marco de la explotación normal del suelo vinculada a las actividades agrícolas, forestales o de pesca".
15 Esta referencia a un determinado modo de utilización del suelo no aporta ninguna indicación precisa para saber en qué medida puede admitirse las agresiones al medio ambiente. En efecto, el principio de un uso normal del suelo, por una parte, y el concepto de una infracción no intencional a las normas de protección de las aves, por otra, se sitúan en niveles jurídicos distintos. Dado que la Ley alemana no define la noción de "explotación normal", las agresiones intencionadas a la vida y al hábitat de las aves no se encuentran pues excluidas del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz, en la medida en que estas agresiones son necesarias en el marco de tal explotación del suelo.
16 Así, no puede admitirse el argumento del Gobierno de la República Federal de Alemania, que consiste en asimilar el concepto de explotación normal del suelo a los actos carentes de una intención de infringir la normativa referente a la protección de las aves.
17 Por consiguiente, dado que el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz constituye una excepción a las prohibiciones establecidas por el artículo 5 de la Directiva, la norma alemana, para verse justificada, debe cumplir los criterios establecidos por el artículo 9 de la Directiva.
18 Según esta última disposición, el Estado miembro debe limitar la excepción a los casos en que no exista otra solución satisfactoria. La excepción debe basarse al menos en uno de los motivos enumerados con carácter taxativo bajo las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 9, y debe responder a los criterios recogidos en el apartado 2 de dicho artículo, que tienen como objeto delimitar las excepciones al mínimo estrictamente necesario y permitir su vigilancia por la Comisión.
19 En este sentido, conviene poner de manifiesto que las excepciones previstas por el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz no cumplen las exigencias del artículo 9 de la Directiva. En efecto, las actividades definidas en el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz no pueden asimilarse a ninguno de los motivos recogidos en el artículo 9 de la Directiva.
20 Por consiguiente, debe reconocerse que la República Federal de Alemania, al autorizar mediante el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz excepciones a las medidas de protección de las aves tal como han sido previstas por la directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, referente a la conservación de las aves salvajes, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Según el apartado 4 del mismo artículo, la parte que desista en sus pretensiones será condenada en costas, salvo si este desestimiento estuviere justificado por la actitud de la otra parte.
22 Durante la vista la Comisión renunció a dos de las imputaciones formuladas en su escrito inicial, a causa de que la República Federal de Alemania se adaptó en estos puntos con posterioridad a la presentación del recurso.
23 De ello resulta que el desistimiento parcial de la Comisión está justificado por la actitud de la República Federal de Alemania, la cual, por otra parte, ha perdido el resto del recurso.
24 Procede pues condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania, al autorizar mediante el apartado 3 del artículo 22 de la Bundesnaturschutzgesetz excepciones a las medidas de protección de las aves previstas por la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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