Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y de los plazos prescritos por las directivas.
Partes
En el asunto 419/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. G. Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por su Gobierno, en cuyo nombre actúa su Agente Sr. L. Ferrari Bravo, Jefe de lo "contenzioso diplomatico" de los Tratados y de los Asuntos legislativos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. P. G. Ferri, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no ejecutar la Directiva 80/1263 del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, K. Bahlmann y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Hackspiel, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 29 de enero de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, para que se declare que la República Italiana, al no adoptar en el plazo las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 80/1263 del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375 p. 1; EE 07/02, p. 259), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 Esta Directiva que, según sus considerandos, sólo constituye una primera fase de la armonización que debe concluir con el establecimiento de un permiso de conducir comunitario, establece en sus artículos 1 a 4 un modelo comunitario para los permisos de conducir nacionales y reglamenta, en su artículo 8, el reconocimiento recíproco y el canje de permisos de conducir nacionales cuyos titulares trasladen su residencia de un país miembro a otro. La Directiva establece también, en su artículo 6, una primera armonización de las normas referentes a la expedición de los permisos de conducir. Según la letra a del apartado 1 de este artículo, la expedición del permiso estará subordinada a haber aprobado un examen práctico y teórico, así como a cumplir determinadas normas médicas cuyas condiciones mínimas no podrán ser substancialmente menos severas que las previstas en los anexos II y III de la Directiva.
3 El artículo 12 de la Directiva dispone:
"1. Los Estados miembros adoptarán, previa consulta con la Comisión, en el momento oportuno y a más tardar el 30 de junio de 1982, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para la aplicación de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1983.
2. No obstante, un Estado miembro podrá, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la presente Directiva, decidir no proceder a la expedición de los permisos de conducción de modelo comunitario hasta una fecha ulterior que no podrá ser posterior al 1 de enero de 1986.
((...))"
4 La Comisión considera que la República Italiana no ha dictado todas las disposiciones necesarias para la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Así, la expedición del permiso de conducir para las motocicletas no está supeditada, según la legislación italiana en vigor, a un examen práctico obligatorio; la duración de los exámenes prácticos que, según el anexo II de la Directiva, no puede ser inferior a 20 minutos, queda sometida, según esta legislación, al arbitrio del examinador; por último, la legislación italiana no excluye, de acuerdo con el anexo III de la Directiva, la expedición o la renovación sin dictamen médico del permiso de conducir para los solicitantes aquejados de ciertas enfermedades enumeradas en dicho anexo.
5 El Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en cualquier caso, que lo desestime por infundado.
6 Para una exposición más amplia de lo dispuesto en la Directiva y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Respecto a la admisibilidad
7 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Gobierno italiano alega que el recurso es prematuro, ya que el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva permite a los Estados miembros aplazar la aplicación de parte de la Directiva. Además, el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva permite a los Estados miembros mantener algunas de sus disposiciones referentes a la expedición del permiso, y el artículo 9 prevé la facultad de establecer excepciones a otras varias disposiciones de la Directiva. Por último, la República Italiana alega que ya ha aplicado una disposición fundamental de la Directiva al adoptar, el 18 de junio de 1984, una circular relativa al canje de permisos de conducir italianos y extranjeros. En tales circunstancias, añade, resulta en cualquier caso injustificado por parte de la Comisión pretender que se declare de modo global que la República italiana no ha aplicado el conjunto de las disposiciones de la Directiva.
8 En este sentido, conviene señalar que si, a tenor de sus pretensiones, la Comisión imputa a la República Italiana no haber adoptado "el conjunto de medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la Directiva", esta expresión no significa que le reproche el no haber adoptado ninguna medida con tal fin. Al contrario, en su demanda la Comisión admite de modo expreso que la citada circular de 18 de junio de 1984 constituye una aplicación parcial de la Directiva. Tanto del dictamen motivado como de la demanda resulta que el procedimiento se dirige contra la inejecución, por la República Italiana, de lo dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra a, y de los anexos II y III, y que no se refiere ni a lo establecido en los artículos 6, apartado 2, y 9, ni a la expedición de permisos de conducir de modelo comunitario, que constituye la única medida que pueden aplazar los Estados miembros, en virtud del apartado 2 del artículo 12.
9 De ello se sigue que la excepción de inadmisibilidad alegada por el Gobierno italiano debe desestimarse.
Respecto al fondo
10 El Gobierno italiano no niega que, en los puntos mencionados por la Comisión, la legislación italiana no es totalmente conforme a lo dispuesto en la Directiva y en sus anexos. Explica que un proyecto de ley en relación con este tema ha sido presentado en el Parlamento italiano el 5 de junio de 1985, y que dicho proyecto se encuentra ahora sometido a examen en la Cámara de los Diputados. Por lo que se refiere, más en particular, al examen práctico obligatorio para la obtención del permiso de conducir motocicletas, hace notar que tal medida implica la utilización de medios técnicos de los que no disponen actualmente los servicios administrativos competentes. Por lo que respecta a las normas médicas para la expedición de los permisos de conducir, alega que la letra a del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva sólo obliga a los Estados miembros a aplicar normas que no sean sustancialmente menos exigentes que las establecidas por el anexo III de la Directiva, y que la Comisión no ha demostrado que las disposiciones italianas actualmente en vigor sean, en sustancia, menos exigentes que las de la Directiva.
11 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y los plazos establecidos por las Directivas.
12 Por lo que se refiere a las normas médicas, conviene poner de manifiesto que, en el dictamen motivado y en la demanda, la Comisión ha señalado que la legislación italiana no prevé de modo expreso que el permiso de conducir no sea expedido ni renovado, en ausencia de un dictamen médico, cuando se trate de solicitantes aquejados de afecciones cardiovasculares, de transtornos graves del sistema endocrino, de ciertas enfermedades del sistema nervioso, de transtornos mentales y de enfermedades hematológicas graves. En tales circunstancias, corresponde al Gobierno italiano explicar cómo las normas médicas italianas pueden considerarse sustancialmente no menos exigentes que las establecidas, acerca de dichos extremos, por el anexo III de la Directiva. Sin embargo, el Gobierno italiano no ha aportado ninguna explicación a este respecto.
13 De lo anterior resulta que los argumentos aducidos por el Gobierno italiano no pueden ser tenidos en cuenta. Sin embargo, debe acotarse el incumplimiento teniendo en cuenta las precisiones recogidas en el escrito de recurso de la Comisión.
14 En consecuencia, procede declarar que la República Italiana, al no adoptar en el plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la letra a del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 80/1263 del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, así como a los anexos II y III de esta misma Directiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana, al no adoptar en el plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la letra a del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 80/1263 del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, así como a los anexos II y III de esta misma Directiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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