Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de las legislaciones - Entidades de crédito - Directiva 77/780 - Ámbito de aplicación - Determinación del estatuto de las entidades de crédito y de la responsabilidad penal de sus empleados - Competencia de los Estados miembros (Directiva 77/780 del Consejo)
Índice
La Directiva 77/780 del Consejo deja intacta la competencia de los Estados miembros para regular el estatuto jurídico de las entidades de crédito. Ni las disposiciones ni el objetivo de dicha Directiva se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la calidad de "funcionario público" o de "persona encargada de un servicio público" a efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
Partes
En el asunto 422/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Montagnana destinada a obtener, en el procedimiento penal incoado contra
Graziano Mattiazzo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/780 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. O. Due, Presidente de Sala; K. Bahlmann y T.F. O' Higgins, Jueces,
Abogado General: Sr. G.F. Mancini
Secretario: Sr. P. Heim
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocatto dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Silvio Pieri, funcionario nacional italiano en comisión de servicios ante la Comisión de las Comunidades Europeas, de conformidad con el régimen de intercambio entre funcionarios comunitarios y nacionales,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 1987,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre siguiente, el Pretore de Montagnana planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/780 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito (DO L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento penal incoado contra el Sr. Graziano Mattiazzo, acusado del delito tipificado y penado por el artículo 362 del Código Penal italiano por haber omitido denunciar a la autoridad judicial, en su calidad de Director de una filial de la Banca Popolare di Padova e Treviso y, en consecuencia, de persona encargada de un servicio público con arreglo al artículo 358 del Código Penal, el hecho de que se había emitido un cheque bancario sin que existieran los fondos necesarios para su cobertura, a pesar de haber tenido conocimiento del hecho en el ejercicio de sus funciones o por razón de las mismas. Esta acusación presupone que el ejercicio de la función bancaria constituye una actividad de servicio público en Italia.
3 Al estimar que el litigio suscitaba cuestiones de interpretación de Derecho comunitario, el Pretore suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Si la Directiva 77/780, al fijar las normas para acceder a la actividad de las entidades de crédito, se propone que la función de captación de ahorro consista simplemente en el ejercicio de una actividad empresarial y, como tal, protegida por las libertades fundamentales garantizadas en el Tratado, o si, más bien, considera como valor fundamental las exigencias de protección del ahorro y de protección de los consumidores-ahorradores, estimando de interés público comunitario las actividades de las entidades de crédito, con todas las consecuencias que de ello resultan en lo que se refiere a las distintas calificaciones jurídicas en el ámbito de los sistemas de los Estados miembros.
"2) Si la mencionada Directiva, al definir en el artículo 1 el concepto de 'aprobación' , pretende referirse a un acto emanado, cualquiera que sea su forma, de las autoridades de los Estados miembros, caracterizado, sin embargo, por la naturaleza constitutiva o traslativa de la situación jurídica correspondiente a la entidad de crédito (precisamente en consideración al interés público de la actividad desarrollada por la misma) o si, por el contrario, el término se refiere a cualquier acto genérico de habilitación para el ejercicio de una actividad empresarial que -como expresión del derecho de libertad de iniciativa económica- es parte integrante del patrimonio de todo sujeto dentro del sistema jurídico de los Estados miembros.
"3. Si, a la luz de las finalidades de la Directiva que emergen de los 'considerandos' , es o no compatible con los objetivos que se persiguen a nivel comunitario una normativa nacional que establezca, para todo el que ejerza actividades de crédito, límites, vínculos o atribuciones de un status particular en consideración al carácter público de la actividad desarrollada."
4 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 Procede recordar que ya ha sido objeto de sentencia del Tribunal de Justicia el 7 de abril de 1987 (Bullo y Bonivento, 166/85, Rec. 1987, p. 1583) una cuestión planteada por la Corte d' appello de Venecia relativa a la misma legislación nacional y que planteaba problemas similares a los de este asunto.
6 En esa sentencia, el Tribunal de Justicia hizo constar que la Directiva 77/780 no contiene ninguna disposición que determine el estatuto que el Derecho interno de los Estados miembros debe conferir a las entidades de crédito, dejando pues, a los Estados miembros toda la competencia para regular el estatuto jurídico de dichas entidades. El Tribunal de Justicia declaró que ni las disposiciones ni el objetivo de la Directiva 77/780 se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la cualificación de "funcionario público" o de "persona encargada de un servicio público" a los efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
7 Informado de esta sentencia, el Pretore de Montagnana hizo saber al Tribunal de Justicia que mantenía su petición de decisión prejudicial.
8 El examen de este asunto no aporta ningún nuevo elemento en relación con el asunto 166/85. Basta por ello con remitirse a los argumentos de la sentencia de 7 de abril de 1987 cuya copia se acompaña a esta sentencia.
9 Procede en consecuencia responder a las cuestiones planteadas por el Pretore de Montagnana que la Directiva 77/780 deja intacta la competencia de los Estados miembros para regular el estatuto jurídico de las entidades de crédito. Ni las disposiciones ni el objetivo de dicha Directiva se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la calidad de "funcionario público" o de "persona encargada de un servicio público" a efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
10 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Montagnana mediante resolución de 25 de octubre de 1985, decide:
Declarar que la Directiva 77/780 deja intacta la competencia de los Estados miembros para regular el estatuto jurídico de las entidades de crédito. Ni las disposiciones ni el objetivo de dicha Directiva se oponen a que se confiera a los empleados de las entidades de crédito la calidad de "funcionario público" o de "persona encargada de un servicio público" a efectos de la aplicación del Derecho penal de un Estado miembro.
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