Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario - Interpretación - Actos de las Instituciones - Interpretación basada en el tenor literal del acto - Discrepancia basada en una declaración del Consejo reflejada en acta - Inadmisibilidad
2. Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Insuficiencia de las meras prácticas administrativas (Tratado CEE, art. 189, párrafo 3)
Índice
1. La interpretación de disposiciones de una Directiva basada en su propio tenor literal no puede ser sustituida por una interpretación diferente basada en una declaración del Consejo reflejada en el acta de la reunión durante la cual se adoptó la Directiva.
2. Las meras prácticas administrativas, por naturaleza modificables discrecionalmente por la Administración, no pueden ser consideradas como constitutivas de una válida ejecución de la obligación que incumbe a los Estados miembros, destinatarios de una Directiva, en virtud del artículo 189 del Tratado.
Partes
En el asunto 429/85,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para atenerse íntegramente a las disposiciones de la Directiva 79/831 del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 259, p. 10; EE 13/10, p. 228), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due, Presidente de Sala; T. Koopmans, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de octubre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto se declare que la República Italiana, al no adoptar en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para atenerse íntegramente a lo dispuesto en la Directiva 79/831 del Consejo, de 18 de septiembre de 1979, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 259, p. 10; EE 13/10, p. 228), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
3 La Comisión considera que el Decreto nº 927, de 24 de noviembre de 1981, del Presidente de la República Italiana (GURI nº 50 de 20.2.1981), adoptado para la incorporación de la Directiva 79/831 antes mencionada, no garantiza la incorporación satisfactoria de ésta al ordenamiento jurídico italiano.
4 La Comisión alega que al eximir de la obligación de notificación tanto al fabricante como al importador, los párrafos 3 y 4 del artículo 8 del Decreto son contrarios al cuarto guión del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 67/548 según fue modificada por la Directiva 79/831 (en lo sucesivo, "Directiva"), que sólo concede esta exención al fabricante. Esta ampliación en favor de los importadores permite, según la Comisión, eludir el límite de una tonelada por año y por fabricante que prevé la Directiva, de tal manera que, sobre la base del artículo 8 del Decreto, un fabricante extranjero podría recurrir a varios importadores, cada uno de los cuales podría invocar el derecho a comercializar, sin necesidad de notificación, hasta una tonelada al año de la misma sustancia.
5 Es preciso recordar que la Directiva 79/831 constituye la sexta modificación de la Directiva 67/548, de 27 de junio de 1967 (DO L 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), que estableció las normas de base en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
6 Uno de los elementos fundamentales de la Directiva es la obligación de notificación impuesta en la Comunidad a los fabricantes o importadores de dichas sustancias, a fin de controlar, de conformidad con el tercer considerando de dicha Directiva, sus efectos sobre el hombre y sobre el medio ambiente. A tal fin, los artículos 6 y 7 de la Directiva detallan las modalidades del procedimiento de notificación. Según estas disposiciones, como regla general, cualquier sustancia, en el sentido de la Directiva, debe ser notificada por el fabricante o el importador a las autoridades competentes antes de su comercialización.
7 El apartado 1 del artículo 8 prevé excepciones a dicha norma, justificadas por el hecho de que, por tratarse de cantidades pequeñas o por la finalidad científica o de investigación para la que se comercializan las sustancias en cuestión, es posible su control y limitados sus riesgos. Por esta razón, el cuarto guión de este apartado dispensa de la obligación de notificar las "sustancias comercializadas en cantidades inferiores a una tonelada anual por fabricante ((...))". Según la letra e) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, se considera que, a efectos de la Directiva, la importación es equivalente a la comercialización.
8 El Gobierno italiano, aunque admite que desde el punto de vista formal la disposición nacional no es conforme con la Directiva, mantiene que la ampliación a los importadores se efectuó como consecuencia de la declaración del Consejo, reflejada en el acta de la reunión durante la cual se aprobó la Directiva, que hace referencia al fabricante o al importador, con el fin de evitar cualquier discriminación entre ellos.
9 Es preciso señalar al respecto que la interpretación basada en una declaración del Consejo no puede dar lugar a una interpretación diferente de la que resulta del tenor literal del cuarto guión del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva.
10 A la vista de esta disposición, el artículo 8 del Decreto nº 927 constituye una ampliación, no deseada por el legislador comunitario, de la excepción prevista por la Directiva. En efecto, este artículo permite comercializar, mediante diversos importadores, cantidades inferiores a una tonelada de una sustancia procedente del mismo fabricante. Así pues, el objetivo de la Directiva de limitar a pequeñas cantidades y para fines determinados la comercialización, sin necesidad de notificación, de nuevas sustancias no ha sido respetado.
11 Según el Gobierno italiano, la disposición nacional exige al notificante que indique los otros países de la Comunidad en los que pretenda comercializar la sustancia, de manera que se podría controlar e impedir que un fabricante recurriese a diversos importadores para comercializar, en diversas ocasiones diferentes, cantidades de la misma sustancia; además, en caso de importación, se exige que se facilite el nombre del fabricante, de tal modo que se considera que el importador actúa en nombre y por cuenta del fabricante; así pues, la disposición nacional es aplicada en la práctica de perfecta conformidad con las exigencias de la Comisión.
12 Es preciso señalar que se trata de meras prácticas administrativas y que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, tales prácticas, que por su naturaleza pueden ser modificadas discrecionalmente por la Administración, no pueden ser consideradas como constitutivas de una válida ejecución de la obligación que incumbe a los Estados miembros destinatarios de una Directiva en virtud del artículo 189 del Tratado CEE.
13 Del conjunto de las consideraciones que anteceden se deduce que, al eximir a los importadores, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 67/548 del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 79/831 del Consejo, de la notificación prevista en el artículo 6 de la misma Directiva, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
Decisión sobre las costas
Costas
14 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que, al eximir a los importadores, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 67/548 del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 79/831 del Consejo, de la notificación prevista en el artículo 6 de la misma Directiva, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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